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PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Fundamento legal y control de legalidad.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ESTADO DE EXCEPCION - Fundamento legal y control de legalidad.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Decreto 676 de 2020 del presidente que incorpora al COVID-19 dentro de la tabla de enfermedades laborales. DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Fundamento constitucional. Mediante el artículo 215 de la Constitución Política se faculta al Presidente de la República para declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública. ESTADO DE EXCEPCION-Fundamento legal y control de legalidad. A su vez, la Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 20 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Dicho control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a

su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, indicando, al respecto:“…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Para el control de los actos administrativos/CONTROL DE LEGALIDAD-Cosa juzgada parcial/CONTROL DE LEGALIDAD-Características. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos no incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió. En suma, al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. En este orden, el control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las

causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”.Como características del control inmediato de legalidad, se tiene que este se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente, como lo establece el artículo 20 de la ley 137 de 1994. Esta clase de control tiene las siguientes características: (…).Así las cosas, se tiene que los actos administrativos o medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional o territorial, objeto de estudio bajo el control de legalidad inmediato, deben: i) Guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional:ii) Ser de carácter transitorio. Por lo tanto, las medidas deben tener un límite temporal cuyo tope es el término de la declaratoria del estado de excepción .iii) Tener una finalidad acorde con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. iv) Ser proporcionales. Esto quiere decir que las medidas deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. v) Respetar el marco jurídico vigente. Esto incluye un estudio de la

medida de carácter general frente a la Constitución, la ley, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. COVID 19 COMO ENFERMEDAD LABORAL-El Decreto 676 de 2020, obedece a un acto de contenido general, abstracto y aplicación nacional/ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Deben asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores por COVID-19. Conforme lo anterior, es evidente que las medidas consagradas en el Decreto 676 de 2020, son de aplicación nacional y están dirigidas a todos y cada uno de los prestadores de servicios de salud tanto públicos como privados, así como a los trabajadores del sector salud incluyendo quienes desarrollar actividades administrativas, de aseo, vigilancia y apoyo en los servicios directos de prevención, diagnóstico y atención de la enfermedad 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 COVID-19. Asimismo, mediante parágrafo transitorio estableció el Decreto que hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, deben asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los

trabajadores dependientes o independientes que presten servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID -19 y, para ello, dispuso que las ARL “podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por causa del Corona virus COVID-19". Por lo tanto, las disposiciones legales contenidas en el acto administrativo enjuiciados están encaminada a regular una situación de alcance general del país, dado que sus destinatario son indeterminados e impersonales, pues los efectos jurídicos que genera el Decreto 676 modifican al Decreto 1477 de 2014, al incluir una nueva enfermedad - Coronavirus COVID19, dentro de la tabla de enfermedades laborales directas, cumpliendo, de esta manera, con el primer requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad. CONTROL DE LEGALIDAD-Al decreto 676 de 2020 que incorpora al COVID-19 como una enfermedad laboral directa. De esta manera, el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020, resulta expedido dentro del marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Social y Ecológica, efectuado mediante el Decreto legislativo 417 de 2020, y tiene por objeto desarrollar los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020, por los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, dirigidas a actividades de promoción y prevención de los riesgos laborales para afrontar la emergencia en ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y se otorga a las entidades

Administradoras de Riesgos Laborales la facultad para comprar elementos de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Más adelante, en el acto administrativo en estudio indicó: “Que en el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 se eliminan los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, para efectos de incluir el COVID - 19 como enfermedad laboral directa dentro de la tabla de enfermedades laborales, respecto de los trabajadores del sector de la salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad. Que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL desde el momento del diagnóstico confirmado de COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez. En este sentido, es importante preciar que el Presidente de la República en cumplimiento de sus facultades legales y constitucionales, expidió el Decreto Legislativo 538 de 2020, el cual, estableció en su artículo 13: “Artículo 13. Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa. Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de

2012, para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. “Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez”. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Destinación de recursos en el sistema de riesgos laborales para enfrentar la pandemia del nuevo coronavirus –COVID19/ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES-Facultadas para la compra de elementos de protección contra el COVID-19 a trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo. En este sentido, es necesario instruir a las Administradoras de Riesgos Laborales para que, en el marco del literal f) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, realicen

pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas al personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del Coronavirus COVID-19; resultando además forzoso modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015 con el fin de establecer que los elementos de protección personal de los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios serán proporcionados por la empresa o entidad contratante. Respecto al requisito formal referente a la causa del Decreto 676, es necesario resaltar que actualmente el mundo enfrenta un virus por causa del COVID -19, siendo necesario adoptar medidas excepcionales, con el fin contrarrestar su propagación, dado que, a diferencia del síndrome respiratorio agudo severo, que se transmite solo cuando la persona presenta síntomas, este nuevo coronavirus COVID-19 se puede transmitir antes de la aparición de síntomas o incluso si la persona no presenta síntomas (asintomáticos), lo cual, dificulta considerablemente las medidas de contención de la epidemia. Asimismo, se indicó que la OMS estima que la tasa de contagio (R0) del virus es de 1,4 a 2,5, aunque otras estimaciones hablan de un rango entre 2 y 3. Esto quiere decir que cada persona infectada puede a su vez infectar a entre 2 y 3 personas, aunque se ha visto que pueden haber “supercontagiadores”, capaces de contagiar hasta a 16 personas. Para controlar una epidemia, la R0 necesita disminuir por debajo de 1. Se considera a nivel mundial, que de la población más expuesta al contagio de

CORONAVIRUS están los trabajadores del sector de la salud, por lo tanto, se hace necesario garantizar su bienestar, no solo tener en cuenta la facilidad de contagio de la enfermedad si no también, la prevención que el contratante o empleador genera para sus empleados o contratistas al suministrarles los Elementos de Protección Personal (EPP), requeridos, sin que esto implique un cambio en la calidad del contrato. Al respecto es importante traer a colación lo mencionado por FASECOLDA en el escrito presentado, en el que precisó el comportamiento de los casos de COVID-19 detectados por las ARL, con corte al 15 de octubre de 2020, en el que resaltó entre los sectores con mayor participación de contagio al sector salud correspondiendo al 75% del total de casos positivos registrados en el Sistema General de Riesgos Laborales, aclarando que, si bien la exposición al riesgo de contagio es alta para cualquier persona, en cuanto a quienes desempeñan roles laborales en el sector salud tiene una relación directa entre su desempeño laboral y la exposición al virus. Bajo este contexto, encuentra el Ministerio Público que el Decreto 676 de 2020, tiene por finalidad incorporar una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales, atendiendo que el COVID-19 genera un riesgo biológico, por lo que debe ser considerado como una enfermedad laboral directa para el 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad

Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 personal de salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad, garantizando los servicios asistenciales y prestaciones económicas de manera inmediata, una vez se conozca el diagnóstico. Atendiendo el análisis que se ha efectuado por esta vista fiscal, se concluye que la finalidad del Decreto 676 es salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, e incluso la vida misma de los trabajadores del sector salud, que se ven expuestos al contagio del coronavirus durante el desempeño de sus funciones o actividades laborales, por lo que el Gobierno Nacional adoptó mediante sus disposiciones, medidas de salud pública con el propósito de hacer frente, mitigar y enfrentar la pandemia que enfrenta el mundo entero.

CONCEPTO No. 112/2020

5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 23°

Consejero Ponente Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001031500020200417000

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Presidencia de la República, Ministro de Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social – Decreto 676 del 19 de mayo de 2020. El Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 proferida por el Presidente de la República Iván Duque Márquez, El Ministro de Salud y Protección Social Fernando Ruiz Gómez, y el Ministro de Trabajo Ángel Custodio Cabrera Báez, se encuentra ceñido a la Constitución, la jurisprudencia y la ley / Cumple con los requisitos formales y materiales propios de todo acto administrativo sujeto a control inmediato de legalidad / Su expedición se dio con ocasión a la facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1995, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y en desarrollo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 / El Decreto 676 del 19 de mayo de 2020, resulta proporcional a la crisis generada por la pandemia y no desconoce derechos fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la

ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”, encontrándose dentro del término legal dispuesto para ello, toda vez que, el traslado especial al suscrito Delegado del Ministerio Público se realizó mediante correo electrónico el 9 de noviembre del 2020; presenta a consideración de la Sala, el actual concepto de fondo:

1. ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000

Concepto No 112 /2020 1.1. Antecedentes Procesales. El 25 de septiembre se efectuó la radicación y el correspondiente reparto del presente proceso, ingresando el mismo día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez, quien, posteriormente, mediante auto proferido el 5 de octubre del presente año, avocó conocimiento. El 19 de octubre del 2020, procedió la Secretaria General del Consejo a efectuar la correspondiente notificación y publicación por aviso, a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio. A su vez, el mismo día se solicitó a la Presidencia de la República y a los Ministerios del Trabajo, Salud y la Protección Social, allegar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a la expedición del Decreto 676 del 2020; lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del auto que avocó conocimiento, proferido por el despacho sustanciador. 1.2. Del acto administrativo objeto del control de legalidad. El Presidente de la República, así como el Ministro de Trabajo y el Ministro de Salud y Protección Social; invocando las facultades legales y constitucionales que les competen expidieron el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020, “Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones”; consignando en el acto administrativo:

“Por el cual se incorpora una enfermedad directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1995, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y en desarrollo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 Que el parágrafo 3° del artículo 13 del Decreto ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, determina que, para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado para empresas de alto riesgo. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió los Decretos Legislativos

488 y 500 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, dirigidas a actividades de promoción y prevención de los riesgos laborales para afrontar la emergencia en ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y se otorga a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, la facultad para la compra de elementos de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, a un sector con mayor riesgo como son los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Que entre las actividades de prevención, promoción y salud ocupacional que deben realizar las entidades o empresas contratantes se encuentran la realización de chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, para lo cual deben realizar pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas; y el deber de proporcionar· los elementos de protección personal, que son de vital importancia para la seguridad y protección de la salud de los trabajadores independientes o contratistas, ante hechos como la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 Que el artículo 40 de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherente a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar y establece que el Gobierno nacional determinará, en forma periódica, las enfermedades que se

consideran como laborales. Que en el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 se eliminan los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, para efectos de incluir el COVID - 19 como enfermedad laboral directa dentro de la tabla de enfermedades laborales, respecto de los trabajadores del sector de la salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta enfermedad. Que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL desde el momento del diagnóstico confirmado de COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez. Que el Decreto 1477 de 2014 establece la tabla de enfermedades laborales y en la Sección " parte A del anexo técnico se establece la categoría de enfermedades directas. Que al ser el COVID-19 un riesgo biológico debe ser considerado como una enfermedad laboral directa para el personal de salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad

Expediente No. 11001031500020200417000 Concepto No 112 /2020 diagnósticos y atención de esta enfermedad, garantizando los servicios asistenciales y prestaciones económicas de manera inmediata, una vez se conozca el diagnóstico. Que, por lo anterior, es necesario modificar el artículo 4 y la Sección " parte A del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, para incorporar el COVID-19 Virus identificadoCOVID-19 Virus no identificado como enfermedad laboral directa según el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Que dada la inclusión del COVID 19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud, es preciso instruir a las Administradoras de Riesgos Laborales para que, en el marco del literal f) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, realicen pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas al personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del Coronavirus COVID-1 9. Que es necesario modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015 para indicar que los elementos de protección personal de los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios serán proporcionados por la empresa o entidad contratante En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Modificación del artículo 4 del Decreto 1477 de 2014: Modifíquese el artículo 4 del Decreto 1477 de 2014, "Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales", el cual quedará así:

''Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección 11 Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez. Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad COVID-19 Virus identificado - COVID-19 Virus no identificado señalada en la Sección 11 Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección 11 Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo transitorio. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron l

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