PGN - FALLA DEL SERVICIO - Como título de imputación responsabilidad al estado por omisión en e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLA DEL SERVICIO - Como título de imputación responsabilidad al estado por omisión en e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del estado por perjuicios causados por desplazamiento forzado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos, el daño antijurídico y la imputación CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Por el hecho exclusivo de un tercero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad del estado FALLA DEL SERVICIO-A título de defectuoso funcionamiento daño antijurídico FALLA DEL SERVICIO-Como título de imputación responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección del estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02

CONCEPTO No. 063 / 2019

Bogotá, D.C. 6 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 54001233300020170010801(63192)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Jesús Alfonso Vergel Ascanio DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No se probó la falla en el servicio por parte de la fuerza Pública // No se probó por parte del actor haber puesto en conocimiento de la autoridad amenazas ni se presentaron denuncias por los hechos acaecidos en 1997/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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El señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarado responsable civil y

administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y morales, y sea condenado en costas a la parte demandada a favor de los actores, como consecuencia del desplazamiento de que fue víctima y del homicidio de su hermano Miguel Ángel Vergel. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 1º de noviembre del 2018, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no existe certeza sobre cuáles personas fueron las que generaron los hechos el día 23 de agosto de 1997 y por ende resulta imposible imputarle los mismos a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Ejército Nacional, por lo cual se basó en los siguientes hechos probados:  Que el señor Jesús Vergel Ascanio para agosto de 1997 figuraba como propietario de dos predios denominados Villa Carmen 1 y Villa Carmen 2, ubicados en la vereda Majagual. Corregimiento Banco de Arena del municipio de Tibú, departamento del Norte de Santander.  Que el 18 de octubre del 2013 el señor Vergel Ascanio diligenció el formulario de declaración para la solicitud de la inscripción en el Registro Único de Victimas, narrando que el 23 de agosto de 1997 hombres armados incursionaron en su finca.  El 7 de marzo de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas le informó al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio que había sido incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 28 de agosto de 2014, por el hecho ocurrido el 24 de agosto de 1997.

 El señor Miguel Ángel Vergel Ascanio falleció el día 23 de agosto de 1997 en la ciudad de Cúcuta, según registro civil de defunción. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02  Mediante declaración extra procesal del día 11 de octubre del 2016, ante la Notaria 2ª de Cúcuta, se declaró la ocurrencia de los hechos en las mismas circunstancias narradas en la demanda, esto es que él y su hermano habían sido desplazados de su finca, por hombres armados pertenecientes al ELN en horas de la mañana para llevarlos a las montañas del Catatumbo.  El Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, expidió el 12 de octubre de 2016 el registro de hierros, donde consta que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio registró el día 15 de octubre de 2013, el hierro o marca JAV.  En publicación del Diario La Opinión de fecha 27 de agosto de 1997, se registró la noticia de la muerte del señor Miguel ángel Vergel Ascanio asesinado en la hacienda La Maria, situada en la vereda Palmarito (El Zulia).  La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal contra desconocidos,

por la muerte del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio, investigación que se suspendió el 15 de abril de 1999 y las diligencias fueron archivadas.  Mediante dictamen pericial se estableció que el señor Jesús Vergel Ascanio perdió la suma de $281.290.535.00 de producción de sus animales, teniendo en cuenta el valor económico que cada uno tenía en el año 1997.  Mediante oficio del 20 de julio de 2017 el Ejército Nacional manifestó que en los archivos no se encuentra solicitud de protección o de denuncias hechas por el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y su familia por los hechos sucedidos el 23 y 24 de agosto de 1997 en el sector Banco de Arena. Y que no se encontraron anotaciones de inteligencia sobre grupos al margen de la ley que delinquían para el mes de agosto de 1997 en dicho corregimiento. Finalmente se señaló que actualmente en el citado corregimiento delinquen los grupos ilegales de los rastrojos y del ELN. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02  La Policía Nacional mediante oficio del 15 de agosto de 2017 informó que no se encuentra registro respeto a que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio haya solicitado

protección por motivos de amenazas contra su vida, libertad y seguridad personal. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia objeto de este recurso y por lo tanto que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, atendiendo los siguientes aspectos: - Violación al debido proceso por falta de motivación Para lo cual se hará el análisis de 2 hechos que según la primera instancia:  Respecto a la afirmación hecha de que no existe certeza sobre cuales personas fueron las que generaron los hechos el día 23 de agosto de 1997 para saber si hubo o no omisión de las demandadas en la protección y vigilancia que debían ejercer. Señala que si existe prueba obrante en el expediente que acredite que los autores de estos hechos fueron integrantes del grupo al margen de la ley, pues con el escrito de la demanda se radicaron pruebas documentales e indicios tendientes a demostrar los hechos narrados que sustentaban las pretensiones y la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño ocasionado. Así se estableció que el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio tenía dos predios en la zona del conflicto armado del Catatumbo. Así mismo se encuentra la respuesta dada en julio del 2016 a la solicitud del demandante sobre la inscripción de tierras despojadas, en la que solicita informar sobre el trámite de la microfocalización, ante lo cual la Unidad de Restitución de Tierras señaló que para hacer esta actividad se requería la seguridad en el predio y se estableció que en dichos predios

hacia presencia miembros de grupos al margen de la ley, por lo que en esas condiciones se podía en riesgo el proceso de restitución. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Que dicho documento señala que para el 206 no se podía microfocalizar, por la presencia de guerrilla y para el año 1997 dicha presencia era evidente y sus actos violatorios de derechos humanos eran masivos, entre los cuales estaba el homicidio del señor Jesús Alfonso Vergel, a si como su desplazamiento. Por otro lado se encuentra artículos publicados por el periódico El Tiempo el 2 de diciembre de 1997, en el que se hace referencia al secuestro del alcalde Tibú, municipio cercano al corregimiento de Banco de Arena, por parte del ELN. Además dicho periódico en artículo del 16 de julio de 1994 publicó la emboscada del ELN en municipios cercanos a la zona del Catatumbo, todo lo cual para indicar que el estado colombiano a través de Ejército y la Policía Nacional conocían de la situación de peligro y violencia que vivía la población de Banco de Arena y Tibú. Y en ese orden de ideas, el Ejército y la Policía debieron desplegar todas las actividades posibles tendientes a recuperar el orden público y recuperar su autoridad el ejército, por lo

que las respuestas del ejército nacional ante los requerimientos de la información sobre las acciones desplegadas para combatir la guerrilla fueron casi nulas.  Como segundo hecho señala que el Aquo en su decisión se basó en que no se acreditó que se hubiese pedido medida de protección por parte del señor Vergel Ascanio y por eso no se podía atribuir responsabilidad a las demandadas. Que el hecho de que el poderdante no hubiese pedido medida de protección no significa que el Estado no tuviera la obligación de proteger a la población civil que se encontraba en zona de conflicto, que además como lo señaló el señor Vergel Ascanio en el interrogatorio no lo hizo porque no había presencia del Estado, la autoridad que gobernaba dicha zona era la guerrilla. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Además en la respuesta dada por el Ejército respecto a la unidad que tenía a su cargo la seguridad del corregimiento Banco de Arena para el mes de agosto de 1997 no contestó nada, respecto a la pregunta de los grupos que delinquían en esa zona, así como si había registro documental de los hechos sucedidos los días 23 y 24 de agosto de 1997, en dicho corregimiento, en los que habían sido secuestrados los señores Vergel Ascanio, señaló que

no se encontró soporte sobre el Banco de Arena para el año en mención, ni se encontraron anotaciones de inteligencia sobre grupos al margen de la ley. Lo cual significa que por la falta de presencia del ejército ni siquiera existían en su base de datos la realidad que se vivían en esa zona del Catatumbo. Respecto de la pregunta 5ª si en la actualidad en el corregimiento del Banco de Arena existe presencia de grupos al margen de la ley, contestó en la zona delinquen el grupo delincuencial de los rastrojos SAP ELN frente Juan Fernando Porras y que para esas amenazas se realizan operaciones de control territorial en diferentes vehículos blindados Plan de campaña victoria). Además si bien no hay testigos que hayan presenciado los hechos que narró el demandante, no puede dejarse de lado el hecho que en la resolución RN 00797 del 28 de septiembre de 2017 de la Unidad de Victimas y de Restitución de Tierras, se encuentra el testimonio de alias “El Iguano”, quien afirmó que quienes cometieron los hechos delictivos fueron los miembros de la guerrilla con el fin de apoderarse de la finca de propiedad del hoy demandante, lo que significa que el relato del señor Vergel Ascanio concuerda con el mencionado testimonio.  Por último se señaló en la sentencia que los hechos ocurridos los días 23 de agosto eran imprevisibles y que las autoridades no contaban con medios reales para evitarlos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Al respecto manifestó que el Estado colombiano si tenía conocimiento de la situación de conflicto armado que existía en la zona del Catatumbo, corregimiento Banco de Arena, pues era un hecho notorio por las varias publicaciones en amplios medios de circulación nacional. - Falta de apreciación y valoración del material probatorio Tanto la resolución 00797 del 28 de septiembre de 2017 como la respuesta dada por la Unidad de Restitución de Tierras del 27 de julio de 2016 fueron documentos que pasaron desapercibidos por el Tribunal, pues no se refirió a lo allí señalado, dejando duda acerca de su real apreciación, pues de lo contario se hubiera tenido en cuenta la investigación por esa entidad que además tuvo en cuenta el procedimiento penal y el testigo de la guerrilla quien manifestó que los hechos ocurridos el 22 y 23 de agosto de 1997 sucedieron como quedó establecido en la demanda. Pruebas que debieron ser valoradas como lo dispone el art. 242 y 176 del C.G.P. tampoco se tuvo en cuenta la máxima “Nadie está obligado a lo imposible” en relación con la falta de solicitud de protección por parte del demandante. Así como el principio de la buena, fe, pues en la investigación de la Unidad administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, se estableció que la versión del señor Vergel coincidía con los hechos sucedidos. La resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión de restitución de Tierras despojadas no fue valorada y apreciada, por cuanto en la misma se acredita que

quienes desplazaron al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio y quien ocasionó la muerte de su hermano, fueron miembros de grupos al margen de la ley que gobernaba la zona, por lo que no era necesario que el demandante solicitara medida de protección a las demandadas, poniendo en conocimiento estado de riesgo en el que se encontraban. Especialmente en la hoja No. 14 y 15 en la que se realiza una minuciosa investigación y colección de pruebas para poder reconocer al demandante como víctima e inscribirlo en el registro de tierras despojadas. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Luego del testimonio de alias El Iguano, quien señaló que el responsable del hecho es el comandante guerrillero, alias Faminio, la Fiscalía determinó que el homicidio del señor Miguel Ángel Vergel, era atribuible al dicho comandante así como a un exguerrillero apodado alias el Pocho, en hecho ocurridos el 24 de agosto de 1997, cuyo móvil era apoderarse de la finca conocida como Villa Maria, de propiedad del antes mencionado. Por lo anterior se le otorgó al demandante la calidad de víctima en los términos del art. 3º de la ley 1448 de 2011.

Así las cosas, se puede afirmar que lo dicho en la demanda coincide con lo señalado por la Unidad de restitución de Tierras, quien realizó todas las acciones para recaudar las pruebas y acreditar estos hechos. - Falta de aplicabilidad de los principios generales de la prueba No se tuvo en cuenta el empleo de las reglas de la experiencia y de la sana crítica en la valoración de las pruebas, cuyas funciones son: aplicar a todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible y por lo tanto formar las sentencias. En este orden, el a - quo debió tener presente que el conflicto que se vivía el país para el año 1997 ameritaba que se desplegaran todas las labores tendientes a la protección de esta población, así mismo se podía concluir que con la falta de presencia de las autoridades ejército y policía, mal podría al demandante exigírsele la solicitud de protección a las demandadas, lo cual era imposible, además por el temor que lo invadía. Por último señala que no se atendió el principio según el cual, las pruebas aportadas deben ser valoradas. Esta violación ha sido considerada por la Corte Constitucional como una vía de hecho por defecto fáctico, pues constituye una violación al debido proceso, (T-025 de 2001 y SU 132 del 2002). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Le asiste responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa, por los hechos causados a la población civil por los grupos al margen de la ley en las zonas de conflicto armado?  ¿El hecho de no haberse presentado solicitud de protección por parte de las víctimas, exonera al Estado - Ministerio de Defensa de su obligación de protección a la población civil, en las zonas de conflicto? 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Registro civil de defunción del señor Miguel Ángel Vergel Ascanio en el que se señala que falleció el 23 de agosto de 1997 en la ciudad de Cúcuta. Folio 73  Certificado de tradición del 5 de diciembre de 2016, correspondiente a la matrícula No. 260-189904 en la que se lee en la anotación No. 03 del 10 de diciembre de 1996 la compraventa que hiciera el señor Miguel Ángel Vergel Ascanio del predio rural denominado Villa Carmen I. Folio 40 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02  Certificado de tradición del 5 de diciembre de 2016 correspondiente a la matrícula No. 260-189903 en la anotación No. 1 del 22 de agosto de 1996, se encuentra la adjudicación de baldíos por parte del INCORA en favor del señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, mediante resolución del 12 de agosto de 1996. En la anotación No. 007 se encuentra que el 25 de noviembre de 2002 se registró la sentencia del 28 de octubre del 2002, proferida por el Juzgado 6º. Civil de Cúcuta, por medio de la cual se adjudicó el remate el bien a la señora Flor de Maria Bayona Pacheco. Folio 45  Formulario de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas presentado por el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio el 18 de octubre de 2013.  Resolución No. RN 00797 del 28 de septiembre de 2017 expedida por el Director territorial de Norte de Santander, de la Unidad Administrativa especial de gestión de restitución de Tierras Despojadas, que obra a folio 276 en la que se dispuso inscribir en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas forzosamente al señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, junto con su compañera permanente Edy Zulay Acosta Sanguino y su núcleo familiar, en calidad de propietarios de los inmuebles

denominados Villa del Carmen I y Villa del Carmen II de la vereda Majagual del corregimiento del Banco de Arena Municipio de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander. Dentro de acápite del análisis se lee que “…la Fiscalía determinó que el homicidio del señor Miguel Ángel Vergel, era atribuible al comandante del Frente 33 de las FARC alias FLAMINIO y de un exguerrillero apodado por el alias de POCHO, hechos ocurridos el 24 de agosto de 1997, cuyo móvil fue el apoderarse de la finca conocida como VILLA MARIA, propiedad del antes mencionado.” Continúa. “…Conforme a las pruebas que obran en la actuación administrativa, se logró determinar que el señor Jesús Alfonso Vergel, fue forzado a abandonar y posteriormente despojado de los predios denominados Villa Carmen I y Villa Carmen 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

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II de la vereda Majagual del Corregimiento de Banco de Arena del Municipio de Cúcuta del departamento de Norte de Santander.” Por último se señaló: Que conforme a los presupuestos del caso concreto, se encuentra que el solicitante ostenta la condición de desplazado forzado, y que raíz

del hecho que conllevó a que tuviera que salir de los inmuebles denominados Villa Carmen I y Villa Carmen II, se vio impedido de continuar ejerciendo sobre tales predios el derecho de dominio material que ejercía sobres estos.”  Oficio 5782 del 20 de julio de 2017 mediante el cual el Comandante Grupo Caballería Mecanizado No. 5 Maza Informó sobre la solicitud de documentos soportes relacionados con el Banco de Arena, señalando que no se encontró ningún soporte sobre el sector mencionado para el año 1997. Tampoco se encontró ninguna solicitud de protección por parte del señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio. No se encontraron anotaciones de inteligencia sobre grupos al margen de la ley que delinquían en el corregimiento de Banco de Arena para agosto de 1997. Y que en la actualidad delinque el grupo delincuencial organizado los rastrojos, SAP ELN, frente Juan Fernando Porras Martínez. Folio 251  Las demás enunciadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 1º de noviembre de 2018, dentro del presente proceso. 2.4. Análisis Jurídico 2.4.1. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 2.4.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el

daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.4.1.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS EN DESARROLLO O CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO En sentencia del 8 de junio de 2017 SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Expediente 44639, en la que se hace un amplio análisis sobre la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado de la 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 responsabilidad del Estado por hechos de terceros en desarrollo o con ocasión del conflicto armado se ha dicho. “…….Por ese motivo, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo,

lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de la guerrilla ; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque ; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.” “….Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor VÍCTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: “1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (60405) 52001-23-31-000-2007-00467-02 servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente” (Subrayado nuestro) 2.4.1.3. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / FALLA DEL SERVICIO - Presupuestos “[E]sta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe

endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” (…) 2 2.4.1.4. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTE

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