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PGN - FALLO ABSOLUTORIO - Al ser desvirtuado el cargo con análisis jurídico y con material prob

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO ABSOLUTORIO - Al ser desvirtuado el cargo con análisis jurídico y con material prob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra alcalde y supervisora de Ventaquemada, por presuntas irregularidades en ejecución de contrato de prestación de servicios FALLO SANCIONATORIO-No se puede proferir sin prueba en el expediente que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado CERTEZA-Definición según Procurador General de la Nación NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA-Según regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Está sujeto al cumplimiento de la Constitución, la ley y el reglamento Atendiendo la conducta presuntamente a investigar, debemos recordar que las funciones de los servidores públicos son regladas, por lo que el servidor está sujeto al cumplimiento de la Constitución, la ley y el reglamento, y es precisamente el cumplimiento de dichas disposiciones el principal deber a observar, al punto que su incumplimiento le puede generar, entre otras, responsabilidad disciplinaria. SUPERVISOR-Cumplió con deber de informar a entidad contratante sobre incumplimiento de obligaciones/ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Debe ser cuidadosa al elaborar estudios previos para contratación de suministro de ciertos alimentos/ PRUEBAS OBRANTES-Permitieron desvirtuar el cargo formulado De esta manera, fuerza concluir que existe certeza de acuerdo a la valoración del material probatorio legalmente aportado al proceso que la señora XXXX, en su condición de supervisora del contrato de marras, cumplió con su deber de informar a la entidad contratante por escrito sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la señora….,

representante legal de Asesorías Soluciones y servicios PFC S.A.S., con la finalidad de que la entidad iniciara el trámite correspondiente a fin de declarar dicho incumplimiento, el primero de ellos, el mismo día a través de correo electrónico y los dos restantes informes 2 y 16 días después, de lo cual se desprende que su deber no se agotó con el informe enviado de manera directa a la administración municipal el día 22 de mayo de 2018, sino que este fue reiterado y ampliado el día 05 de junio de esa anualidad, dirigido al funcionario competente atendiendo las facultades delegadas por el alcalde municipal, para adelantar las acciones establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este punto, no sobra olvidar la importancia para que las administraciones en sus diferentes órdenes territoriales sean cuidadosas al momento de elaborar los estudios previos para contratar el suministro de esta clase de alimentos, así como todo el proceso de transporte y entrega de los mismos, lo cual conllevará a evitar que se repitan intoxicaciones por la mala preparación, como el caso que ahora ocupa nuestra atención. En este orden de ideas y atendiendo los planteamientos que se han expuesto, se declarará DESVIRTUADO, el único cargo formulado a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No….. en su condición de Secretaría Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada mediante Decreto No. 077 del 01 de agosto de 2016 y asignada como supervisora del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03__________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 1 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. 063… FALTA-Fue calificada provisionalmente como gravísima siendo desvirtuada su ocurrencia con material probatorio idóneo CULPABILIDAD-Se tasó provisionalmente en la formulación del cargo a título de culpa grave FALLO ABSOLUTORIO-Al ser desvirtuado el cargo con análisis jurídico y con material probatorio recaudado en sub examine Dado que en los acápites antecedentes se analizaron de manera detallada las circunstancias de comisión de la conducta reprochable disciplinariamente, conforme el principio del obiter dicta es necesario concluir que no habiendo prosperado el cargo formulado debido a que el mismo fue desvirtuado conforme al análisis jurídico arriba efectuado y al material probatorio surtido durante la actuación, esta instancia disciplinaria encuentra procedente absolver de responsabilidad a XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.457.432, en su condición de Secretaría Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada mediante Decreto No. 077 del 01 de agosto de 2016 y asignada como supervisora del contrato de prestación de servicios No.110.05.03-063, para la época de los hechos objeto de

investigación. __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 2 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá.

Dependencia : PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUNJA

Radicación Nº : IUS 2018-261844 IUC D-2018-1133542

Disciplinado : XXXX Cargo y entidad : Supervisora CPS 110.05.03.063

Signatario : Informe de servidor público Fecha del informe : Junio 07 de 2018

Fecha hechos : Mayo 20 de 2018

Asunto : Fallo de primera instancia (Artículo 170 de la Ley 734 de 2002) Tunja, 28 de mayo de 2021

Una vez agotadas las diferentes etapas del proceso disciplinario adelantado en contra de la investigada XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.457.432, en su condición de Secretaría Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada mediante Decreto No. 077 del 01 de agosto de 2016 y asignada como supervisora del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03-063, y con fundamento en la competencia asignada a esta Procuraduría Provincial, según lo preceptuado en el Numeral 1°, del artículo 76, del Decreto 262 de 2000, se procede a proferir fallo de

primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de

2002. 1 IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO XXXX identificada con C.C. No. 46.457.432 de Ventaquemada, en su calidad de Secretaría Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada mediante Decreto No. 077 del 01 de agosto de 2016 y asignada como supervisora del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03-063.1

2. ANTECEDENTES 2.1 El Informe La presente investigación se inició con fundamento en el oficio No. CMV-080 del 7 de junio de 2018, suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Ventaquemada, en el cual dio a conocer la existencia de posibles irregularidades dentro del CPS celebrado por el alcalde de la localidad para la celebración del día de la madre el 20 de mayo de 2018.

Precisa que la labor de la supervisora del contrato no fue ejercida en debida forma, pues permitió que los alimentos, esto es 1.000 almuerzos suministrados por el contratista no fueran preparados en la localidad como fue establecido dentro del contrato, sino en la ciudad de Villavicencio y transportados desde allí hasta el municipio, los cuales fueron según su dicho presentaban “olor nauseabundo” y aun así fueron entregados a los asistentes, poniendo en riesgo su vida, ocasionando una 1 Folios 49 y reverso, 59, 61 y 62 __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 3 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117

provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. intoxicación masiva de cerca de 120 personas. Aunado lo anterior, indica que el municipio no exigió póliza para la ejecución de lo contratado y que ante la insuficiencia de los almuerzos, el alcalde, dispuso el suministro de unos adicionales en 3 asaderos del municipio, sin que existiera soporte contractual alguno. 2.2 Investigación Disciplinaria Mediante auto calendado el día 17 de julio de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra los señores CARLOS JULIO MELO ALDANA, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, y XXXX, en calidad de Supervisora del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03-063 del 2018, por la existencia de presuntas irregularidades en la ejecución del referido contrato, al permitir que los 1.000 almuerzos suministrados por el contratista no fueran preparados en la localidad como fue establecido dentro del contrato, sino en la ciudad de Villavicencio y transportados desde allí hasta el municipio, sin que se garantizaran las condiciones de salubridad respectivas, los cuales pese a presentar “olor nauseabundo” fueron entregados a los asistentes ocasionando una intoxicación masiva, cerca de 120 personas, poniendo en riesgo su vida, así mismo por no haber exigido al contratista la suscripción de una póliza de cumplimiento y autorizar sin ningún tipo de soporte contractual la entrega de los almuerzos faltantes suministrados por 3 asaderos del municipio (Broster pollo miel, asadero brasas del

norte y la parada del mejor sabor)2. 2.3. Cierre de Investigación Una vez agotado el término probatorio, mediante auto del 15 de agosto de 2019, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que se notificó a la señora XXXX, el día 5 de septiembre de 2019, según la constancia secretaría visible a folio 152 del expediente y al señor CARLOS JULIO MELO ALDANA, el día 19 de septiembre de 2019, según consta a folio 156 del proceso disciplinario. 2.4. Pliego de cargos. Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2020, esta Procuraduría Provincial resolvió formular pliego de cargos a la señora XXXX, identificada con la C.C. No. 46.457.432, en su condición de Secretaría Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada mediante Decreto No. 077 del 01 de agosto de 2016 y asignada como supervisora del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03-0633. El cargo formulado a la investigada fue el siguiente: “ Al parecer la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.457.432, en su condición de Secretaria Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada, para la época de los hechos, y asignada para 2 Folios 62-64 3 Folios 158-183 __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 4 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117

provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. ejercer la labor de supervisión del contrato de prestación de servicios No. 110.05.03-063, celebrado el día 18 de mayo de 2018 con la señora CLAUDIA ANDREA CRUZ TORRES, el cual tenía como objeto la prestación de servicios de apoyo logístico para la celebración del mes de las madres en esa localidad, por un valor de VEINTE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($20.050.000.oo), omitió su deber de informar a la entidad contratante por escrito sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la contratista, con el fin de que la entidad iniciara de manera perentoria el trámite correspondiente a fin de declarar dicho incumplimiento. Lo anterior, en razón a que dentro del contrato en mención, se pactó entre los ítems el suministro de 1.000 almuerzos, verificándose que el día de su entrega se presentó una intoxicación masiva de personas por el consumo de estos alimentos, sin embargo y después de los graves hechos ocurridos, el municipio de Ventaquemada al parecer no declaró a la mayor brevedad su incumplimiento, con las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso concreto.” Frente al cargo se le imputaron como normas presuntamente infringidas el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, y la cláusula 7º de Contrato de prestación de servicios No. 110.05.03.063 de 2018. Se le indicó que la conducta imputada se tipificaba como falta disciplinaria conforme el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Falta que se calificó como

GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE.

3. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 3.1 Descargos El doctor CHRISTIAN FELIPE PATARROYO CORREDOR, en su condición de apoderado de la señora XXXX, dentro del término legal establecido para ello, presentó escrito de descargos,4 para lo cual expuso los siguientes argumentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado por este despacho en contra de la investigada, los cuales se sintetizan, así: Expresa la defensa que la disciplinada nunca omitió su deber legal de control y vigilancia del contrato de prestación de servicios pluricitado, como supervisora del mismo, cumplió a cabalidad los deberes legales impuestos en los Numerales 1 y 4 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 de la ley 1474 de 2011 y el Numeral 14 del artículo 7 del contrato No. 110.05.03.063 de 2018 suscrito entre la alcaldía municipal de Ventaquemada y la señora CLAUDIA ANDREA CRUZ TORRES.

Después de hacer un pormenorizado estudio de la documentación aportada con el escrito de descargos, expuso que como quedo probado de manera amplia y justificada, la señora XXXX en calidad de supervisora del contrato No. 110.05.03.063, remitió de forma inmediata y pronta tres (03) informes por presunto incumplimiento a saber: 4 Escrito presentado el 21 de septiembre de 2020, que hace parte del CD obrante a folio 211

__________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 5 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. Un primer (Informe Preliminar Anexo 2) de fecha 20 de mayo de 2018 día de ocurrencia de los hechos enviado al DR. CARLOS JULIO MELO ALDANA, alcalde municipal de Ventaquemada al correo electrónico carlosjmelo54@yahoo.es, enviado también al Dr. PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS quien para la época de los hechos fungía como Secretario administrativo y de control interno del municipio de Ventaquemada y delegado del alcalde municipal mediante Resolución No 194 del 28 de noviembre de 2016 (anexo 3), para que adelantara las audiencias de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, correo electrónico destinado para tal fin contratacionventaquemada@gmail.com. , en dicho informe la supervisora señala: “Se informa que como producto de la alimentación suministrada en el evento del día de hoy se está presentando un posible ETA, (enfermedad trasmitida por alimentos); hasta el momento en el ESE centro de salud de Ventaquemada se han atendido aproximadamente 29 personas, sin embargo, hay pacientes que por sus medios se han trasladado a la ciudad de Tunja en donde se reportan aproximadamente 25 más. Un Segundo informe (Anexo 5), radicado al jefe de la entidad Dr. CARLOS JULIO

MELO ALDANA alcalde municipal de Ventaquemada, elaborado el día lunes 21 de mayo de 2018 y radicado el día 22 de mayo de 2018 con RAD: 1802 hora 4:53 pm, en el cual la supervisora insiste en varios puntos relevantes de los hechos ocurridos el día 20 de mayo de esa anualidad desde que presentaron los primeros casos, así como las actuaciones adelantadas, encaminadas a mitigar la situación y poner en conocimiento de las principales autoridades departamentales de salud, así como el acompañamiento a la ESE, los usuarios y al equipo de salud pública asignado por el Departamento de Boyacá, de lo cual infiere el profesional del derecho que su defendida detalló los incumplimientos presentados por la contratista para dar aplicación a Numerales 1 y 4 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 de la ley 1474 de 2011 y el Numeral 14 del artículo 7 del contrato No. 110.05.03.063 de 2018. Un tercer informe (Anexo 9), de fecha 5 de junio de 2018 Rad 1991, presentado al Dr. PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS Secretario administrativo y de control interno del municipio de Ventaquemada, en vista de la situación presentada y el afán de que se aplicara las sanciones correspondientes a la contratista derivadas del incumplimiento del objeto contractual. De las anteriores actuaciones adelantadas por la disciplinada, infiere la defensa que su actuación estuvo dirigida en todo momento a advertir al funcionario encargado para tal fin, Dr. PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS, la ocurrencia de un presunto

incumplimiento por parte del contratista en la calidad del suministro de la alimentación del evento del día 20 de mayo de 2018, para iniciar de manera inmediata el proceso por presunto incumplimiento artículo 86 de la ley 1474 de 2011, acción sancionatoria que debe ejercer el funcionario competente encargado para tal fin; saliendo esta atribución legal de la órbita de las unciones de la señora XXXX, en su condición de Secretaria Local de Salud de la alcaldía municipal de Ventaquemada y asignada para ejercer la labor de supervisión del contrato de prestación de servicios No 110.05.03063. __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 6 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. Conforme a los argumentos expuestos, el profesional del derecho solicita el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 3.2 Versión libre Dentro de la actuación procesal la investigada hizo uso del derecho para ser escuchada en diligencia de versión libre y espontánea el día 02 de diciembre de 2020, para lo cual señaló que el 20 de mayo de 2018, se realizó el evento como consta en el expediente, que para esa fecha fungió como secretaria de salud del municipio de Ventaquemada y supervisora del contrato en mención, que después del evento se

trasladó a su casa cuando recibió una llamada donde le informaron que varias personas que estuvieron en el evento de esa día estaban ingresando al servicio de la ESE Centro de Salud de Ventaquemada por un posible caso de ETA, razón por la cual regresó al municipio a las 6:15 de la tarde, que en su calidad de supervisora llamó a la contratista informándole la situación, también al alcalde del municipio, a Salud Pública del Departamento y al Secretario de salud del Departamento, ellos la orientaron para atender la situación, que se estableció la ESE de Ventaquemada como mando unificado, que se reportaron 29 personas, pues otras personas llegaron a Tunja para ser atendidas por su cercanía con el municipio, que cuando llegó a la ESE de Ventaquemada se reunió con el equipo de salud pública asignado para el municipio y se dirigieron a hacer la recolección de muestras de alimentos para custodiarlas en una cadena de frio, que tuvo el apoyo asistencial de este equipo de trabajo pues en el municipio no se cuenta con los medios para ello, que a las 9:30 de la noche procedió a hacer un correo electrónico de manera formal a la contratista de lo ocurrido, el cual fue enviado también a la secretaría de contratación y al alcalde municipal, que luego volvió a la ESE de Ventaquemada donde comenzaron con las muestras, que al día siguiente llegó nuevamente a la ESE de Ventaquemada con la finalidad de verificar las muestras con el equipo de salud del departamento, que el 21 de mayo de 2018 hizo el segundo informe de posible incumplimiento el cual fue radicado en el despacho del alcalde el día 22 de mayo de 2018 a las 4:53 de la tarde

con consecutivo 1802, de igual forma siguió con el equipo de trabajo con el fin de continuar con el seguimiento de los usuarios, que el día 05 de junio de 2018 redactó un tercer informe más justificado de los hechos ocurridos dirigido al señor PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS secretario de gobierno porque era el funcionario delegado por el municipio para iniciar los procesos por posible incumplimiento contractual, el cual fue radicado el día 05 de junio de 2018 con consecutivo No. 1991 en la alcaldía municipal de Ventaquemada, razón por la cual consideró que cumplió con las funciones relacionadas con su deber de informar a la alcaldía municipal de esa localidad los hechos relacionados con el posible incumplimiento del contrato objeto de investigación, que no tuvo conocimiento del lugar de preparación de los alimentos, que se revisaron los alimentos al momento de su entrega donde no se percibió ninguna situación irregular, como tampoco ninguna persona se acercó para señalar que los alimentos (1000 almuerzos) tenía olores nauseabundos, que una vez tuvo conocimiento de la investigación consultó la carpeta contractual la cual fue verificada en el municipio, que se adelantaron las diligencias de audiencia de incumplimiento y para el mes de diciembre del año 2018 le fue allegada la Resolución __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 7 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá.

No. 259 de fecha 19 de diciembre de 2018 de incumplimiento para efectos de supervisión del contrato, explicó de igual forma cada uno de los informes enviados a la entidad para lo cual hizo lectura de cada uno de ellos, expresó que el contrato fue liquidado y pagado de manera parcial al contratista, dejándosele de pagar el ítem de alimentación por valor de $3.275.000.oo, explicó los cargos anteriores desempeñados antes y después de laborar en la alcaldía de Ventaquemada, indicó que se ha desempeñado en varias ocasiones como supervisora de contratos y no ha tenido ninguna queja por estos hechos5. 3.3 Alegatos de Conclusión Mediante auto fechado el 09 de diciembre de 2020, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales por el término de diez (10) días6, derecho del cual hizo uso la disciplinada a través de su apoderado, visible a folios 265 a 270 del expediente y constancia secretarial de fecha 15 de febrero de 2021.7 Señala la defensa que la investigada en su condición de supervisora del contrato No. 110.05.03-063 celebrado el día 18 de mayo de 2018 cumplió a cabalidad los deberes de control y vigilancia de dicho proceso contractual, para lo cual señaló que de acuerdo al material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, quedó demostrado que su prohijada luego de los hechos derivados de la intoxicación masiva se comunicó telefónicamente con la señora CLAUDIA ANDREA CRUZ TORRES, a las 5:57 pm, del día 20 de mayo de 2018, de lo cual infiere la defensa que la disciplinada

dio un primer informe preliminar a la contratista de lo acontecido, posteriormente a las 9:15 de la noche de ese día la investigada le comunica lo ocurrido por correo electrónico a la contratista y al señor PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS en su condición de secretario administrativo y de control interno del municipio de Ventaquemada al correo electrónico contratacionventaquemada@gmail.com, quien era el funcionario competente por delegación de adelantar las audiencias de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, el cual es transcrito por la defensa para señalar que la disciplinada advirtió a través de este informe al funcionario competente el presunto incumplimiento por parte de la contratista en la calidad de los alimentos suministrados para iniciar de manera inmediata el proceso por presunto incumplimiento señalado en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, atribución que escapa a su prohijada. Señala igualmente el togado que su prohijada envió este primer informe preliminar al señor CARLOS JULIO MELO ALDANA, en su condición de alcalde municipal de esa localidad al correo electrónico carlosjmelo54@yahoo.es, información que en criterio de la defensa es suficiente para que el burgomaestre o su delegado dentro de la órbita de sus funciones inicie la actividad sancionatoria establecida, función que reitera escapa a la disciplinada. Expresa el profesional del derecho que su defendida envió un segundo informe atendiendo la gravedad del asunto al señor CARLOS JULIO MELO ALDANA, el día 5 Folios 245-247 y CD obrante a folio 248 6 Folio 263 y reverso

7 Folio 283 __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 8 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. 21 de mayo de 2018, el cual fue radicado con el No. 1802 el día 22 de mayo de esa anualidad, a la hora de las 4:53 de la tarde, texto que es traído a la actuación, con el fin de que el municipio adelantara el proceso sancionatorio por el posible incumplimiento, en este informe se puntualizan varios aspectos relevantes, para lo cual la defensa previamente expone las razones en que fue elaborado, y señala que dicho informe reposa en la carpeta contractual, concretamente en el ítem del almuerzo expresa: “debido al suministro de este alimento el día 20 de mayo de 2018, se presentó a partir de las 5:30 pm, aproximadamente un brote de ETA (enfermedad trasmitida por alimentos) el cual está en estudio por parte de la secretaría de salud departamental (…).” En este sentido, el togado señala que este segundo informe contiene 4 ítems de incumplimiento por parte de la contratista y en su parte final la supervisora solicita se inicie proceso por presunto incumplimiento a la señora contratista, reiterando que su prohijada en su condición de supervisora si advirtió de manera oportuna las

circunstancias acontecidas el día 20 de mayo de 2018 al doctor CARLOS JULIO MELO ALDANA, alcalde municipal de Ventaquemada, quien tenía la facultad legal para adelantar el proceso sancionatorio por presunto incumplimiento señalado en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. La defensa expresa que la investigada envió un tercer informe el día 05 de junio de 2018, al señor PEDRO ALEJANDRO GUALTEROS, secretario administrativo y de control interno del municipio de Ventaquemada, el cual reposa en la carpeta contractual, de lo cual se infiere que el único cargo endilgado a su prohijada no está llamado a prosperar ya que como quedó probado en el expediente en el proceso contractual No. 110.05.03.063 de 2018, se remitieron 3 informes de forma inmediata a la alcaldía municipal de Ventaquemada por el presunto incumplimiento en que incurrió la contratista.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la competencia asignada a través del Numeral 1°, del artículo 76, del Decreto 262 de 2000, esta Procuraduría Provincial, es competente para conocer en primera instancia los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, toda vez que se trata de un servidor público del orden municipal.

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, señala que el operador jurídico le está prohibido proferir fallo sancionatorio sin que exista en el expediente prueba que conduzca a la certeza respecto a la existencia de la falta y la responsabilidad del

investigado. En este sentido, el despacho del Señor Procurador General de la Nación ha definido la certeza, en los siguientes términos: “Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del __________________________________________________________________________________________________ Fallo de primera instancia Página 9 de 24 IUS 2018-261844 iuc-D-2018-1133542 Sandra Biviana Reyes G Carrera 10 No. 21-15 piso 3 Ed. CAMOL, Tels 018000 940808 ó (1) 5878750 ext 81117 provincial.tunja@procuraduria.gov.co Procuraduría Provincial de Tunja, Boyacá. material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. Para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos (principio de la libertad de prueba), siempre y cuando las que se aprecien y valoren, correspondan a pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso y su evaluación se haga en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o del sistema de la persuasión racional, en el cual ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa específica, correspondiendo al fallador examinar la prueba conforme a la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, para obtener conclusiones homogéneas, en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba.” (Sentencia del 25

de septiembre de 2013, proceso IUS 094-5284-2009) Acorde con lo anterior, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, nos enseña: “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Atendiendo la conducta presuntamente a investigar, debemos recordar que las funciones de los servidores públicos son regladas, por lo que el servidor está sujeto al cumplimiento de la Constitución, la ley y el reglamento, y es precisamente el cumplimiento de dichas disposiciones el principal deber a observar, al punto que su incumplimiento le puede generar, entre otras, responsabilidad disciplinaria. 4.1 Conducta imputada Tomando como marco de referencia la providencia de fecha 30 de julio de 2020, en virtud del cual se formuló cargos por infracción al régimen disciplinario a la señora XXXX , quien en su condición de supervisora del contra

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