PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Apelación sancionatorio contra concejal de barranquilla part
Detalles
- Título
- PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Apelación sancionatorio contra concejal de barranquilla part
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Apelación sancionatorio contra concejal de barranquilla participación en política COMPETENCIA-La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada FALTA DISCIPLINARIA-Que habría cometido en su calidad de servidor público, asesor Despacho del alcalde de Barranquilla y no como concejal de dicho Distrito En ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar al señor RECER LEE PÉREZ TORRES, no solo por ostentar para la época de los hechos la condición de asesor de la Alcaldía sino porque además en relación con la supuesta falta de competencia de esta entidad para restringir los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, que fuera alegada por el recurrente, hay que decir que los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, invocada por el defensor, nada tienen que ver con los supuestos de hecho del caso que aquí se analiza. NULIDAD-Efectos interpartes, Jurisprudencia del consejo de estado Al respecto y sin ahondar en el asunto, pues sobre los argumentos de la nulidad deprecada el fallador de primera instancia ya se pronunció, debemos mencionar que fue el mismo Consejo de Estado quien dejó claro que la decisión proferida el 15 de noviembre de 2017, en el caso del exalcalde de Bogotá GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, tiene efectos inter partes y en modo alguno pretendió desconocer la vigencia de las normas
que fijan la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten la restricción de derechos políticos de los servidores públicos de elección popular Bajo los anteriores planteamientos, la Sala no accede a la solicitud de nulidad alegada por el recurrente y, por tanto, procede a abordar el estudio de fondo del recurso para lo cual se expondrá el cargo imputado y luego se realizará el análisis probatorio correspondiente por ser este el eje central de la postura defensiva y lo que en últimas determina la decisión de esta instancia. HECHOS-En este punto hay que decir que le asiste razón al defensor en cuanto a la imprecisión que contiene el cargo formulado En este punto hay que decir que le asiste razón al defensor en cuanto a la imprecisión que contiene el cargo formulado pues en la primera parte de la imputación fáctica se afirmó que el disciplinado habría participado «como candidato en la lista n.° 13 – Renglón 3 en el proceso de elección de los delegados que representarían al Polo Democrático Alternativo PDA, en las contiendas electorales programadas en esa misma vigencia para la elección de concejales del Distrito de Barranquilla»; no obstante, quedó visto que las elecciones del 19 de abril de 2015 nunca tuvieron dicha finalidad. Reiteramos que en la Radicado n.° 1617263 precitada fecha se realizó la consulta interna para escoger a los delegados que participarían en el IV Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo, como bien lo aclaró la asistente general de partido en su comunicación.
Cabe agregar que al proceso se allegó el listado de delegados que con base en las votaciones de la consulta interna realizada el 19 de abril de 2015, fueron elegidos para asistir al IV Congreso Nacional, pudiéndose constatar que el señor RECER LEE PÉREZ no se encuentra allí relacionado. En ese orden de ideas la Sala Disciplinaria no puede compartir la conclusión a la que arribó el a quo y afirmar que el dicho de los testigos obedece a una confusión, cuando lo cierto es que sus declaraciones son claras y precisas en cuanto a que el aquí disciplinado no tuvo la condición de candidato a delegado para el IV Congreso simplemente porque no firmó el formato de inscripción de la lista en señal de aceptación; requisito que según ellos, era necesario para obtener tal calidad. DUDA RAZONABLE-Es por lo anterior que para la Sala se genera una duda que debe resolverse en favor del disciplinado. Y en ese orden de ideas, no resulta acertado concluir, como lo hizo el a quo, que la declaración juramentada y la carta de aceptación de la candidatura suscritas por el señor RECER LEE son prueba contundente de su inscripción y participación en las consultas internas del partido celebradas el 19 de abril de 2015, cuando por otra parte, quedó visto que el formato de inscripción de la lista n.° 13 nunca fue suscrito por el implicado en señal de aceptación y que además los testigos que comparecieron al proceso negaron al unísono su condición de candidato. INTERVENCION EN POLITICA-No se estableció Por lo demás, tampoco se estableció que el disciplinado hubiera realizado alguna clase de actividad política indicativa de su efectiva participación en las referidas consultas.
PREVALENCIA DE ABSOLUCION-Se impone.
Por tanto es claro concluir que no existen elementos de juicio que permitan deducir en grado de certeza que el disciplinado RECER LEE PÉREZ TORRES incurrió en el comportamiento por el cual se le sancionó disciplinariamente y en ese orden de ideas, para la Sala se impone la absolución del disciplinado, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 9.° [inciso segundo] y 142 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA-No existe certeza sobre su existencia 2 Radicado n.° 1617263
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (20 18) Aprobado en Acta de Sala n.° 63
Radicación: 161 – 7263 (IUS - 2016 – 152986 IUCD2016566-852677) Disciplinado: RECER LEE PÉREZ TORRES Cargo y entidad: Asesor 105 - 05 – Alcaldía de Barranquilla Quejoso: ELISEO QUINTERO CAAMAÑO Fecha queja: 20 de abril de 2016
Fecha de los hechos: 19 de abril de 2015
Asunto: Fallo de segunda instancia proceso verbal
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de abril de 2018, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al implicado RECER LEE PÉREZ TORRES, a
quien le fue impuesta sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.
II. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja1 elevada por el señor ELISEO QUINTERO CAAMAÑO quien, mediante oficio radicado en la Procuraduría Regional del Atlántico el 20 de abril de 2016, denunció la presunta participación en política en que habría incurrido el concejal electo RECER LEE PÉREZ TORRES cuando se desempeñaba como asesor del Despacho del alcalde de Barranquilla.
Según el quejoso, siendo servidor público, RECER LEE PÉREZ TORRES se inscribió y participó como candidato a las elecciones internas del partido político Polo Democrático Alternativo – en adelante P. D. A. - llevadas a cabo el 19 de abril de 2015.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Remisión por competencia. El 22 de junio de 20162 la Procuraduría Regional del Atlántico dispuso remitir por competencia la queja a la Procuraduría Provincial de Barranquilla. 1 Confrontar folios 1 a 4 del cuaderno original 1. 2 Confrontar folios 18 a 19 del cuaderno original 1.
3 Radicado n.° 1617263 Indagación preliminar. Recibidas las diligencias para el conocimiento de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto del 28 de julio de 20163 se ordenó el inicio de indagación preliminar en contra de RECER LEE PÉREZ TORRES, en su condición de asesor del Despacho del alcalde del
distrito de Barranquilla. Decisión que se notificó por edicto desfijado el 22 de agosto de 20164. Remisión por competencia. El 27 de junio de 2017 la Procuraduría Provincial de Barranquilla dispuso la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría Regional del Atlántico5; dependencia que no estuvo de acuerdo con la decisión del inferior, por lo que en auto proferido el 4 de agosto de 2017 ordenó remitir nuevamente el conocimiento del asunto a la precitada Procuraduría Provincial6. Adecuación al procedimiento verbal y citación a audiencia. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto del 8 de septiembre de 20177 se resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia de ello se citó a audiencia pública al servidor público RECER LEE PÉREZ TORRES, en su condición de asesor del Despacho de la alcaldía distrital de Barranquilla para la época de los hechos, a fin de que respondiera por la imputación que a continuación se transcribe: CARGO ÚNICO El señor RECER LEE PÉREZ TORRES, identificado con C.C n.° 72.196.540 expedida en Barranquilla presuntamente incurrió en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 127 de la C.P por cuanto siendo servidor público – Asesor de Despacho de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el día 19 de abril de 2015, en el marco del IV Congreso del
Polo Democrático Alternativo llevado a cabo en Bogotá, participó como candidato en la lista n.° 13 – Renglón 3 en el proceso de elección de los delegados que representarían al Polo Democrático Alternativo PDA en las contiendas electorales programadas en esa misma vigencia para la elección de concejales del Distrito de Barranquilla, entre otros cargos de elección popular. Con este comportamiento el disciplinado habría infringido la disposición constitucional consagrada en el artículo 127 de la C.P que le imponía el deber de abstenerse de participar en asuntos y actividades políticas por razón de su cargo como Asesor de Despacho, ya que bajo la égida del inciso segundo de la mencionada norma, en armonía con lo dispuesto en la Directiva Unificada n.° 003 de 2006, su calidad como servidor público le 3 Confrontar folios 21 a 23 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folio 27 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folios 58 a 59 del cuaderno original 1. 6 Confrontar folios 63 a 66 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 70 a 89 del cuaderno original 1. 4 Radicado n.° 1617263 impedía participar en asuntos y actividades de su partido, en este caso, el Polo Democrático Alternativo, al cual tal y como consta en el expediente disciplinario en los folios 47 y 50 donde se registra la inscripción del disciplinado como candidato a delegado del PDA y su correspondiente juramento.
Como normas presuntamente infringidas se señalaron: artículo 6.° de la Constitución Política; artículo 35 [numeral 35] de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 127 de la C. P. [incisos 2.° y 3.°] que dispone: <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Además se citó el desconocimiento de la Directiva 003 de 2006 de la Procuraduría General de la Nación. La falta se calificó como grave y se atribuyó a título de dolo. El disciplinado no compareció a la citación de la Procuraduría Provincial de Barranquilla por lo que fue necesario nombrarle defensor de oficio8, con quien se surtió la notificación personal del auto de citación a audiencia, el 11 de octubre de 20179. El 20 de octubre de 2017 el disciplinado allegó poder conferido a su
defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica en auto de la misma fecha10. Designación de funcionario especial. Mediante Resolución n. ° 559 del 26 de octubre de 201711 el Procurador General de la Nación resolvió designar como funcionario especial para el conocimiento e impulso procesal de la actuación disciplinaria IUS 2016-152986, al procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa. 8 Confrontar folio 93 del cuaderno original1. 9 Confrontar folio 97 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folios 103 a 104 del cuaderno original 1. 11 Confrontar folios 111 al 112 del cuaderno original 1. 5 Radicado n.° 1617263 La audiencia pública se inició por parte del funcionario especial el 16 de enero de 201812 y continuó los días 1.° de febrero de 201813; 15 de febrero de 201814; 9 de marzo de 201815; 23 de marzo de 201816; 9 de abril de 201817 y 11 de abril de 201818. Fallo de primera instancia. En audiencia del 11 de abril de 201819 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al implicado RECER LEE PÉREZ TORRES, a quien le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. El fallo de primera instancia fue notificado en estrados a los sujetos procesales; el apoderado del disciplinado procedió a interponer y sustentar
de manera inmediata el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo, para ante esta colegiatura20. El expediente fue recibido por la Sala, según constancia secretarial, el 26 de abril de 201821. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante auto del 8 de mayo de 201822, la Sala Disciplinaria dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia, de conformidad con el inciso 7° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002; decisión que fue notificada por estado n.° 35 del 10 de mayo de 201823. El disciplinado, por intermedio de su defensor de confianza, presentó en tiempo el escrito de alegatos24.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 11 de abril de 201825 la Procuraduría Segunda Delegada 12 Confrontar folios 168 a 170 del cuaderno original 1. 13 Confrontar folios 180 a 182 y 185 del cuaderno original 1. 14 Confrontar folios 211 a 222 del cuaderno original 1. 15 Confrontar folios 235 a 241 del cuaderno original 1. 16 Confrontar folios 252 a 259 del cuaderno original 1. 17 Confrontar folios 267 a 268 del cuaderno original 1. 18 Confrontar folios 269 a 293 del cuaderno original 1. 19 Ver CD que obra a folio 293 del cuaderno original 1. 20 Confrontar 291 vto. y 292 del cuaderno original 1. 21 Confrontar folio 299 del cuaderno original 1.
22 Confrontar folio 300 del cuaderno original 1. 23 Confrontar folio 306 del cuaderno original 1. 24 Confrontar folios 307 a 316 del cuaderno original 1. 25 Ver CD que obra a folio 293 del cuaderno original 1. 6 Radicado n.° 1617263 para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de resumir los hechos, la imputación y las alegaciones de la defensa, sustentó la sanción impuesta al disciplinado, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Empezó por señalar que se encuentra acreditada la condición de servidor público del señor RECER LEE PÉREZ TORRES, quien para la época de los hechos fungía como asesor del despacho de la alcaldía de Barranquilla. Explicó que el presente caso versa sobre las presuntas irregularidades en que habría incurrido el disciplinado, por cuanto teniendo la condición de servidor público, participó en el proceso para elegir a los delegados al IV Congreso Nacional del partido político P. D. A., a desarrollarse el 19 de abril de 2015, para lo cual se inscribió, aceptó y tomó juramento en el reglón n. ° 3.° de la lista n. ° 13, por el departamento del Atlántico. Se refirió a las pruebas obrantes en el expediente y al respecto adujo que no obstante los testimonios practicados arrojaron confusión en cuanto a los requisitos exigidos para ser candidato a delegado al IV Congreso Nacional del Polo, las resoluciones expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional evidencian que para adquirir la calidad de inscrito no era indispensable
protocolizar ante notario el formulario de aceptación de la candidatura, pues con la sola firma del aspirante se consideraba rendido bajo la gravedad del juramento. Sostuvo que si bien es cierto el formato de inscripción de la lista n.° 13 no se encuentra suscrito por dos de los candidatos, entre ellos el aquí disciplinado, también lo es que la referida lista obtuvo votaciones; que no fue dejada sin efecto por parte de las directivas del Polo y que además las pruebas obrantes en el plenario demostraron que RECER LEE PÉREZ TORRES entregó los demás documentos requeridos para participar como candidato a delegado. Entre ellos la declaración juramentada debidamente suscrita y el formulario de aceptación de la candidatura como delegado, también firmado por el disciplinado. Tuvo como un error de interpretación el dicho de los declarantes JAIME DUSSAN CALDERÓN, JUVENAL PÉREZ HENRÍQUEZ y HUGO WILBER CASTILLO MESINO, quienes en relación con los requisitos para adquirir la calidad de candidato afirmaron que era necesaria la firma del aspirante en el formato de inscripción que era diligenciado por el partido por cada lista conformada. El a quo consideró que con el diligenciamiento y presentación de los formularios y demás documentos exigidos en las Resoluciones 062 y 063 de 2014, el señor RECER LEE PÉREZ TORRES tuvo como finalidad ser elegido delegado para el IV Congreso Nacional del Polo; función que previamente había desarrollado al haber participado en el III Congreso Nacional. 7 Radicado n.° 1617263 Agregó que para la época de los hechos, el disciplinado se encontraba
vinculado laboralmente con la alcaldía de Barranquilla, por lo que es dable afirmar que se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política y en los artículos 37 y 39 de la Ley 996 de 2005. Desestimó los argumentos defensivos expuestos en sede de alegatos y tuvo por cierto que el disciplinado actuó a título de dolo pues dijo que su calidad de afiliado al partido desde el 2010, sumado al hecho de que ya había sido elegido como delegado para el III Congreso Nacional del Polo, permiten sostener que conocía la normatividad que regulaba la participación política así como el trámite, requisitos y demás exigencias para intervenir en el referido organismo. Citó in extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005 para indicar que contrario a la señalado por la defensa, el aquí disciplinado sí se encontraba cobijado por la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, pues con el diligenciamiento y presentación de los formularios y demás documentos exigidos en las Resoluciones 062 y 063 de 2014, se evidenció su finalidad de ser elegido como delegado para el IV Congreso. En lo que tiene que ver con el error como causal excluyente de responsabilidad, el fallador de primera instancia sostuvo que el disciplinado no allegó pruebas al plenario que permitan establecer que ejerció los mecanismos o empleó lo medios necesarios para superar el error, además porque de su formación profesional, afiliación y activa participación en el partido político desde el año 2010, es posible inferir que conocía las
implicaciones de su actuar. Finalmente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa calificó la falta como grave cometida a título de dolo por lo que resolvió imponer sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres meses, teniendo como criterio de agravación el previsto en el literal i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado en forma oral presentó y sustentó el recurso de apelación en la audiencia pública del 11 de abril de 201826, en los siguientes términos: 26 Ver CD que obra a folio 293 del cuaderno original 1.
8 Radicado n.° 1617263 - Solicitud de nulidad. Reiteró la solicitud de nulidad impetrada en la audiencia del 1.° de febrero de 2018, aduciendo la falta de competencia del funcionario especial para proferir el fallo pues insistió en la supuesta infracción de la Convención Americana de los Derechos Humanos [en adelante CADH] concretamente el artículo 23, según el cual los derechos políticos de los ciudadanos solamente pueden ser limitados por decisión judicial emitida por un juez penal. Sostuvo que para el caso particular, la Procuraduría General de la Nación violó en forma flagrante la CADH pues conforme a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la entidad de control carece de competencia para la restricción de los derechos políticos del señor RECER LEE PÉREZ TORRES, como lo hizo al ordenar la suspensión para ejercer su labor política de concejal del Distrito de Barranquilla por el término de tres
meses. Se valió del pronunciamiento emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017 [demandante GUSTAVO PETRO URREGO] para sostener que en el presente caso debe declararse la nulidad que se solicita, en tanto el funcionario instructor carece de competencia para investigar y sancionar a un servidor público de elección popular. Explicó que conforme al precitado fallo, la competencia de la Procuraduría para juzgar servidores públicos de elección popular se aplica únicamente en dos eventos: i) cuando se trate de actos de corrupción o, ii) cuando la sanción a imponer no sea restrictiva de los derechos políticos. Dijo que actualmente RECER LEE PÉREZ es concejal, que la sanción impuesta es restrictiva de sus derechos políticos y que la conducta que se investigó no es un acto de corrupción. Por ende, consideró que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para adelantar el trámite de este proceso y sostuvo que así debe declararse ordenando el archivo de las diligencias.
2. Irregularidades que dan lugar a la absolución.
Para el defensor existen otras irregularidades que en su momento fueron alegadas al solicitar la nulidad del proceso pero que ya en este momento procesal darían lugar a la absolución de su defendido y que tienen que ver con el hecho de que el cargo imputado carece de fundamento fáctico y jurídico. 9 Radicado n.° 1617263
3. Inexistencia de falta disciplinaria La defensa se refirió in extenso a la sentencia C-1153 de 2005 para sostener que según los planteamientos realizados por la Corte Constitucional, el
artículo 127 de la Constitución Política permite la participación en política de los servidores públicos con excepción de los excluidos expresamente por la norma constitucional. Aseveró que en el presente caso está demostrado que el funcionario RECER LEE PÉREZ TORRES no participó en las elecciones del IV Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo y sostuvo que el pliego de cargos es contradictorio porque está censurando un comportamiento con fundamento en una sentencia y una norma que lo permiten. Agregó que una cosa es que el servidor público utilice el cargo para hacer política y otra cosa muy distinta, que él no pueda participar cuando se trata de un funcionario distinto a los enlistados en la norma constitucional. Para la defensa el cargo endilgado tiene serias imprecisiones y no se encuentra debidamente probado; primero porque se demostró que el IV Congreso no fue para escoger candidatos que participarían en la elección de concejales, como erradamente se señaló; segundo porque la tipicidad es inexistente en relación con el artículo 127 constitucional y tercero porque el a quo desechó las pruebas que desvirtuaron el cargo y terminó haciendo conclusiones basado en simples inferencias, cuando la ley exige que exista prueba que lleve a la certeza. Sostuvo que contrario a lo señalado por la Delegada sobre una supuesta confusión en las apreciaciones de los testigos, estos fueron «claros y dicientes» al señalar que el señor RECER LEE PÉREZ TORRES no participó en la contienda electoral y tampoco se inscribió como candidato pues no firmó la planilla de inscripción. El recurrente enfatizó en la certeza que debe existir al
momento de sancionar y dijo que el a quo sancionó a su defendido con la sola inferencia, desconociendo las pruebas testimoniales que negaron la participación del señor RECER LEE como candidato a delegado. Alegó que en el fallo de primera instancia se mencionaron normas que no fueron endilgadas en el auto de citación a audiencia y concluyó señalando que la falta imputada es inexistente; que tampoco existe prueba para sancionar y que aún en el remoto caso de que su defendido hubiera participado en política, ello no afectó el deber funcional.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
10 Radicado n.° 1617263 El apoderado del disciplinado presentó en tiempo, ante la Sala Disciplinaria, los alegatos de conclusión27 en los que volvió a insistir en sus argumentos defensivos en forma muy similar a lo expuesto en el recurso de apelación. - Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento de servidores públicos de elección popular. La defensa sostuvo que los tribunales de cierre del país, han definido que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para juzgar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular está limitada a los siguientes criterios: i) que se trate de faltas gravísimas cometidas a título de dolo o culpa; y, ii) que se trate de actos de corrupción. Circunstancias estas que a juicio del defensor, no se presentan en el caso bajo estudio. - Atipicidad y falta de ilicitud sustancial. Se refirió al artículo 127 de la Constitución Política para señalar que el
inciso primero de esta norma consagra la prohibición absoluta de participación en política para los funcionarios de la rama judicial, órganos electorales, organismos de control y de seguridad del Estado, quedando habilitados los demás servidores públicos para el ejercicio de su derecho, con las limitaciones que imponga la ley estatutaria, la cual no ha sido expedida por el Congreso de la República. Dijo que el derecho puede ser ejercido en toda su extensión con la única limitación establecida en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, alusiva al abuso del ejercicio de la actividad política; teniéndose entonces por atípica la conducta que se investiga. Insistió en que el señor RECER LEE no se inscribió para las elecciones que se le endilgan, pues así lo demuestra el formato de inscripción de la lista n.° 13, en el que claramente se observa que el disciplinado no firmó el formulario de inscripción de la candidatura; afirmación esta que según la defensa, es concordante y coherente con las declaraciones del inscriptor de la lista, el director jurídico del partido y el director distrital del Polo en Barranquilla, quienes coincidieron en indicar que el señor RECER LEE PÉREZ TORRES no se inscribió para el IV Congreso del P. D. A y que tampoco realizó actos proselitistas. - Ausencia de responsabilidad. Por otra parte aludió al error invencible como causal excluyente de responsabilidad y adujo que aún en el evento en que el disciplinado hubiera 27 Confrontar folios 307 a 316 del cuaderno original 1. 11 Radicado n.° 1617263
quebrantado la Ley, ello habría sido con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
Además aclaró: «Lo anterior sin olvidar, claro está, que el señor RECER LEE PÉREZ TORRES no se inscribió a la elección en la que presuntamente participó, como está claramente demostrado al interior del proceso, es por ello que su actuar siempre fue condicionado a esta circunstancia, porque si él no avaló con su firma la inscripción, que es un requisito exigido por el formulario de inscripción y que los demás inscritos cumplieron, es evidente que dicha inscripción nunca se dio y, por ello, el actuar de mi poderdante siempre fue convencido que [sic] no participó en dicha elección, porque no se inscribió». - Falta de demostración de los elementos estructurales del dolo.
Sostuvo que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que en este caso, no se probó el supuesto actuar doloso del disciplinado, razón por la que tampoco se demostró la culpabilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 11 de abril de 2018 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200028.
Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y
concedido en legal forma, en la audiencia pública de fallo, acorde con la normativa del artículo 180, inciso segundo de la Ley 734 de 2002. Conforme al mandato del artículo 171 ejusdem29, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
2. Premisa inicial: la Procuraduría General de la Nación es 28 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional». 29 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
12 Radicado n.° 1617263 competente para investigar y sancionar al servidor público RECER LEE
PÉREZ TORRES.
Partimos por dejar sentado qu
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