PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se debe negar por no existir oposición entre acto electoral acusad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDA CAUTELAR - Se debe negar por no existir oposición entre acto electoral acusad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Traslado medida cautelar de suspensión provisional de efectos del acta E-26 CAM que declaró elección de Representante a la Cámara REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato por no renunciar como diputado dentro de año anterior a elección MEDIDA CAUTELAR-Requisitos para procedencia de solicitud de suspensión provisional frente a actos electorales, según sentencia del Consejo de Estado ACTO ELECTORAL-En medida cautelar de este no se reguló medida provisional de urgencia Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar… ….En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto en que se admita la demanda. NULIDAD ELECTORAL-Coincidencia de períodos como causal de inelegibilidad según regulación Constitucional y legal

CAUSALES DE INHABILIDAD-Para configuración de prohibición constitucional de caso en estudio se deben cumplir 2 condiciones: elección y coincidencia de períodos Descendiendo al caso concreto, se tiene que, conforme a las pruebas allegadas por quien solicitó la medida cautelar…. fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Magdalena, para el período 2018-2022, cumpliéndose así el primero de los requisitos que se exige para la configuración de la prohibición, vale decir, la elección. En cuanto al segundo presupuesto, relacionado con la simultaneidad o coincidencia de los períodos, tenemos lo siguiente:El señor….. fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016 a 2019. 13 de diciembre de 2017…. presentó ante la Asamblea Departamental del Magdalena, renuncia irrevocable al cargo de Diputado de esa corporación, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de esa misma anualidad. Según consta en la Resolución No 55 del 13 de diciembre de 2017 y acta número 049 del 13 de diciembre de 2017, la renuncia presentada por el señor…. fue aceptada y aprobada por unanimidad de la Asamblea Departamental en la sesión plenaria de esa misma fecha. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Resolución 055 del 13 de diciembre numeral 2, señala que de conformidad con el

artículo 251 de la ordenanza 005 del 2011 “la renuncia aceptada constituye falta absoluta” Destaca esta Delegada que la renuncia presentada por ….., a su curul como diputado de la Asamblea Departamental de Magdalena, impide la configuración del segundo presupuesto que se exige para la configuración del supuesto del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado la renuncia aceptada genera una vacancia absoluta. RENUNCIA DEL CARGO-Podría impedir la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos/MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar por no existir oposición entre acto electoral acusado y normas vulneradas En ese orden de ideas, si se considera que la prohibición del artículo 179, numeral 8 constitucional debe operar, medie o no renuncia, ello debe ser objeto de un específico pronunciamiento por parte del juez electoral que, con los mismos fundamentos esgrimidos en el caso de la Gobernadora de la Guajira u otros, señale si la renuncia para efectos de la prohibición contenida en el mandato constitucional antes mencionado, opera para todos los cargos de elección popular, sin distingo alguno, en tanto se puede discutir si el precedente que sobre la materia existe tiene aplicación a casos como el que hoy se demanda. Finalmente, es importante señalar que el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, que se invoca en la demanda como fundamento de la solicitud de suspensión provisional no se puede tener en cuenta en el análisis de esta, por cuanto el mismo fue declarado inexequible en sentencia C-040 de 2010.

La mencionada norma indicaba que la renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire eliminaba la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, como lo señala el demandante, pero la misma fue expulsada del ordenamiento por vicios de procedimiento ante la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia la oposición entre el acto electoral acusado y las normas alegadas como vulneradas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 2 Bogotá D.C., mayo 21 de 2018 Concepto No. 00034 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-000-2018-00047-00

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PORTO INFANTE

DEMANDADO: HERNANDO GUIDA PONCEREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR

EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022.

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL. TRASLADO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTA E-26 CAM POR MEDIO DEL CUAL LA

COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DELEGADA POR EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL, DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR HERNANDO GUIDA PONCE, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAPERIODO 2018-2022. Respetada señora Consejera. Dentro del término concedido mediante auto de 10 de mayo del presente año, por medio del cual se ordenó correr traslado para conceptuar en el presente asunto, intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta general de los escrutinios Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, contenida en el formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección de HERNANDO GUIDA PONCE, como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 22 de noviembre de 2015 mediante Acta E-26 de la Comisión Escrutadora, HERNANDO GUIDA PONCE fue declarado electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 20162019, período que inició el 1 de enero de 2016. 1.1.2. El 13 de diciembre de 2017, GUIDA PONCE presentó ante la Asamblea Departamental del Magdalena renuncia a su cargo de Diputado, la cual fue aceptada por la corporación, el mismo día. 1.1.3. El 11 de marzo de 2018, GUIDA PONCE con el aval del Partido de la

Unidad Nacional “Partido de la U”, se presentó como candidato a la Cámara de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 3 Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, elegido mediante Acta E-26 de la Comisión Escrutadora. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar En el mismo escrito de la demanda, el actor presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta General de Escrutinios, en lo que hace al representante a la GUIDA PONCE por encontrarse incurso en la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política. El argumento en el que se funda la solicitud de medida cautelar se resume en que el señor HERNANDO GUIDA PONCE se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, en razón a que dentro del año antes de la elección ha debido presentar la renunciar al cargo de diputado, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 13. En concepto del demandante, GUIDA PONCE ha debido presentar la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena antes del 11 de marzo de 2017 y no el 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual le fue aceptada aquella, por lo que considera que se configuró la causal de inhabilidad al no haber

presentado su renuncia un año antes de la elección. Manifiesta que el señor GUIDA PONCE al no presentar renuncia al cargo en el tiempo estipulado en la norma, violó el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, razón por la que se presenta la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para las cuales resultó electo en dos corporaciones públicas, a saber: 1) Asamblea Departamental de Magdalena período 2016-2019 y 2) Cámara de Representantes período 2018-2022. Señala finalmente que la Ley 1437 del 2011, artículo 275, numeral 5 establece como causal de anulación electoral la de elegir o nombrar personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Manifiesta que la conducta desplegada por GUIDA PONCE quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto la calidad de diputado del departamento del Magdalena, participó en decisiones que desde el cuerpo colegiado se tomaron en beneficio de los magdalenenses, lo que le generó amplias ventajas sobre los demás candidatos, al haber renunciado dos meses y 26 días antes de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral

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Página 4 Sin lugar a duda, una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto, se hizo una regulación que cambió la teleología frente a procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada obsta para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto en que se admita la demanda. En ese orden, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es

oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución

Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 5 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.2. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen

vulneradas y las pruebas que obran en el proceso De conformidad con la norma constitucional que se dice violada en el caso de la referencia, se deduce que el actor alega que HERNANDO GUIDA PONCE se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, al no presentar su renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Departamental un año antes de la elección como lo exige el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, generando a su vez coincidencia parcial de los períodos constitucionales y legales entre el período de la Asamblea Departamental del Magdalena 2016-2019 y la Cámara de Representantes, período 2018-2022, escenario que lo sitúa en la prohibición de elegirse para más de una corporación pública con simultaneidad de períodos. El referido artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, establece: “Artículo 179: No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” Como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el supuesto prohibitivo de la norma en cita cobija a todos los ciudadanos.

La Corte Constitucional señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00 Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Demandado: Carlos Alberto Corrales Medina - Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Auto que admite demanda y resuelve suspensión provisional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”.4

En pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que la prohibición del 179, numeral 8 cobija a todos los cargos de elección popular5. Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta con demostrar que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o

nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, se tiene que, conforme a las pruebas allegadas por quien solicitó la medida cautelar, HERNANDO GUIDA PONCE fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Magdalena, para el período 2018-2022, cumpliéndose así el primero de los requisitos que se exige para la configuración de la prohibición, vale decir, la elección. En cuanto al segundo presupuesto, relacionado con la simultaneidad o coincidencia de los períodos, tenemos lo siguiente:  El señor GUIDA PONCE fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016 a 2019.  El 13 de diciembre de 2017, HERNANDO GUIDA PONCE presentó ante la Asamblea Departamental del Magdalena, renuncia irrevocable al cargo de Diputado de esa corporación, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de esa misma anualidad.  Según consta en la Resolución No 55 del 13 de diciembre de 2017 y acta número 049 del 13 de diciembre de 2017, la renuncia presentada por el señor HERNANDO GUIDA PONCE fue aceptada y aprobada por unanimidad de la Asamblea Departamental en la sesión plenaria de esa misma fecha.  La Resolución 055 del 13 de diciembre numeral 2, señala que de conformidad con el artículo 251 de la ordenanza 005 del 2011 “la renuncia aceptada constituye falta absoluta” Destaca esta Delegada que la renuncia presentada por HERNANDO GUIDA

PONCE, a su curul como diputado de la Asamblea Departamental de Magdalena, impide la configuración del segundo presupuesto que se exige para la configuración del supuesto del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia de 25 agosto de 2005. Radicación número: 230012331000200301418 01. Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURAN. Número interno 3635. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado la renuncia aceptada genera una vacancia absoluta. “Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia C-236. M.P. Dr.

Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.”. (Subrayas y resaltas fuera del texto) Así, no se puede desatender al hecho de que la renuncia está expresamente permitida tratándose de estos servidores, por tanto, la renuncia y su aceptación constituyen el mecanismo idóneo para que se configure la falta absoluta. Por otra parte, resulta pertinente referirse a la Ley 5 de 1992, “Por la cual se

expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, que en el numeral 8 del artículo 280 señala: “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente (…)”. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma citada en precedencia, se advierte que la renuncia se erige como la herramienta que evita una posible inhabilidad para aspirar al Congreso. El mencionado precepto fue examinado por la Corte Constitucional6, que declaró la exequibilidad del artículo, bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una 6 Corte Constitucional sentencia de constitucionalidad C-093 del 4 de marzo de 1994 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación

para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” En la actualidad el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, conserva plena vigencia, dado el pronunciamiento de constitucionalidad hecho por la Corte Constitucional, que lo encontró conforme a los principios de la democracia participativa. En otra palabras, si los concejales y diputados presentan renuncia a su dignidad, y la misma es aceptada, se configura una falta absoluta para el resto del período; situación que los habilita para inscribir su candidatura al Congreso de la República, sin hallarse incursos en la prohibición estatuida en el número 8 del artículo 178 superior. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en armonía con la referida sentencia de constitucionalidad, en providencias proferidas el 3 de febrero de 20077 y 20 de junio de 20078, respectivamente, denegó las pretensiones de las demandas por pérdida de investidura de Representantes a la Cámara, por considerar que los demandados, previa a su inscripción como candidatos al Congreso de la República, habían renunciado a su dignidad de diputados. Ahora bien, esta Delegada no desconoce la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado9, en el caso de la gobernadora del

departamento de La Guajira, la que, en principio, no puede ser aplicable al asunto de la referencia, pues en la parte resolutiva de aquella se precisó que la misma comprendía solo a los alcaldes y gobernadores. Expresamente se advirtió que la unificación de jurisprudencia operó en relación con “(i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000(…)” Sin embargo, dada la similitud de la situación fáctica y jurídica planteada, esta Delegada solicita de manera respetuosa a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que al momento de proferir la decisión de fondo en este caso u otros que 7 Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Consejera ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.- Sentencia del 3 de febrero de 2007.- Radicación No 11001031500020060102500. Actor: Norman Oswaldo Ramos Camacho.- Demandado: Orlando Duque Quiroga.- Asunto: solicitud de perdida de investidura que como representante a la cámara por el departamento del valle ostenta el señor Orlando Duque Quiroga. Decisión: la Sala Plena decide Primero: Declarar no probada la excepción de error en la acción propuesta por la parte demandada. segundo: Negar las pretensiones del demandante 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.- Sentencia del 20 de Junio de 2007.- Radicación Número: 11001-03-15-000-2007-00363-00.- Actor: Yesid Chequemarca

Garcia.- Pérdida de Investidura del Representante d la Cámara Yesid Espinoza Calderón. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00051-00

Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 lleguen a su conocimiento antes de este10, unifique el criterio frente a la prohibición por coincidencia parcial de los períodos constitucionales para aspirar a corporaciones públicas de elección popular.

En efecto, de la parte motiva de la sentencia de la Sección Quinta, en el caso de la Gobernadora de La Guajira, se podría deducir que lo expuesto en dicho fallo es aplicable a todos los servidores de elección popular, sin embargo, en la parte resolutiva el tema se limitó a alcaldes y gobernadores. Conclusión que se reitera en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 201611, en la que se estudió la pérdida de investidura de un diputado que renunció para presentarse al Congreso de la República. En dicho fallo, se dio a entender que el precedente de la Gobernadora de la Guajira no era aplicable al caso analizado, en tanto el demandado en pérdida renunció bajo la convicción legítima que con ella enervaba la inhabilidad del

artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, pero no porque la renuncia permitiera su inscripción a otra corporación de elección popular. En ese orden de ideas, si se considera que la prohibición del artículo 179, numeral 8 constitucional debe operar, medie o no renuncia, ello debe ser objeto de un específico pronunciamiento por parte del juez electoral que, con los mismos fundamentos esgrimidos en el caso de la Gobernadora de la Guajira u otros, señale si la renuncia para efectos de la prohibición contenida en el mandato constitucional antes mencionado, opera para todos los cargos de elección popular, sin distingo alguno, en tanto se puede discutir si el precedente que sobre la materia existe tiene aplicación a casos como el que hoy se demanda. Finalmente, es importante señalar que el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, que se invoca en la demanda como fundamento de la solicitud de suspensión provisional no se puede tener en cuenta en el análisis de esta, por cuanto el mismo fue declarado inexequible en sentencia C-040 de 2010. La mencionada norma indicaba que la renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire eliminaba la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, como lo señala el demandante, pero la misma fue 10 Actualmente, en la Sección Quinta cursan tres demandas que tienen el mismo fundamento de la que se analiza e

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