PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No hay ninguna prueba que permita evidenciar que se hubier

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Título
PGN - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No hay ninguna prueba que permita evidenciar que se hubier
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DETENCIÓN PREVENTIVA-No se probó el daño antijurídico Se acreditó en el plenario que el demandante fue vinculado por el proceso en el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, de Desviación por Abandono del Cargo y Peculado, mediante el cual se dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Para ésta Delegada el daño antijurídico referido no es imputable a las demandadas, pues se evidencia que, contra el actor se dictó medida de detención preventiva de la libertad, pero denotando el material probatorio allegado al proceso, se encontró que no obra prueba documental o acta de constancia relacionada con la lectura de derechos a favor del procesado, que permita demostrar que la víctima estuvo privado de la libertad. Por consiguiente y como quiera que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que no obra dentro del líbelo demandatorio prueba documental, ésta Delegada concluye de los hechos narrados y probados en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor Jorge Milton Caicedo González, no se acreditó el daño antijurídico aducido por el demandante, ya que se insiste no hay ningún documento que permita referenciar que efectivamente estuvo privado de la libertad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No hay ninguna prueba que permita evidenciar que se hubiera hecho efectiva Es de resaltar que si bien es cierto, el Estado debe indemnizar a las personas que son

privadas injustamente de la libertad cuando se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en la Ley, lo es también que el demandante le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, sin que se exija al respecto tarifa probatoria concreta que permita demostrar la privación de la que fue objeto. Puesto que en el sub lite no hay ninguna prueba que permita evidenciar que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del procesado se hubiera hecho efectiva. De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que ésta se haga efectiva, en razón a que se evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación tampoco se hace efectiva y goza de la libertad, por tanto el daño no se materializa. Por consiguiente, al no demostrase el daño que adujó haber sufrido, consistente en la privación de la libertad, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.44920 (250002326000200900515-01)

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 358 / 2012

Bogotá, D.C 11 de diciembre de 2012

SEÑORES.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200900515-01 (44920).

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: JORGE MILTÓN CAICEDO GONZÁLEZ.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITARARMADA

NACIONAL.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. / No se probó el daño antijurídico. / No se configuraron los elementos de la responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.

Los señores JORGE MILTÓN CAICEDO GONZÁLEZ y JENNY CRISTINA BOLAÑOS, en nombre propio y de sus menores hijos NICOLE, LAURA STEFANIA, JUAN SEBASTIÁN y MARÍA FERNANDA CAICEDO BOLAÑOS, sus padres AURA CECILIA GONZÁLEZ DE CAICEDO y JOSÉ NIEVES CAICEDO, su hermana FRANCY OLIVA CAICEDO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITARARMADA NACIONAL, con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad estatal y, por ende, la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados por la ilegal e injusta privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jorge Miltón Caicedo González. Se exponen en la demanda los hechos que se pueden resumir así:  El actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional como Suboficial, fue acusado de homicidio, y por ello recluido en prisión por más de tres (3) años. Luego absuelto por dichas imputaciones, fue incorporado a sus labores en el servicio activo, que como consecuencia de dicha reclusión, el militar desarrollo un cuadro clínico Psiquiátrico de stress post trauma, el cual indicaba que debía ser tratado por un especialista en la rama.  Posteriormente el militar solicitó vacaciones en el año 2003, las cuales le

fueron autorizadas por treinta días, sin embargo por el estado de depresión que padecía no tenia conciencia y se reintegra en fecha 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. posterior a la que debía hacerlo, por lo cual se le inicia un proceso en el Juzgado 102 de IPM, de desvinculación por Abandono del Cargo y Peculado siendo privado de la libertad. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación –Ministerio de Defensa Nacional Expuso en la contestación de la demanda su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, como argumentos de la defensa manifestó lo siguiente:  La decisión penal proferida dentro del proceso por la justicia penal militar contra el demandante, no configura operación administrativa. Pues los hechos fundamento de su demanda, como lo es la actuación administrativa al configurarse un informe administrativo, no se adecua como derivada de la privación injusta de la libertad. Por lo cual, a su criterio lleva a concluir que el abogado, a pesar de instaurar la demanda por privación injusta de la libertad, arguye hechos y presenta pruebas encaminadas a probar que los perjuicios que reclama son derivados de una operación administrativa.

 Por lo anterior, refiere que la Entidad demandada es una sola ya que la Armada Nacional no tiene personería ni capacidad para representarse.  Presentó las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda, en 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. razón a que contra los actos administrativos de retiro, el actor tuvo la oportunidad de instaurar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de Inepta demanda y caducidad de la acción interpuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones mediante sentencia proferida el doce (12) de abril dos mil once (2011), (fls.63 a 71 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Se desprende de la situación fáctica en comento, que el señor Caicedo González fue sujeto de dos investigaciones penales por diversos hechos y ante diferentes autoridades judiciales, la primera de ellas ante la justicia ordinaria y la segunda, ante la Justicia Penal Militar, sin embargo la presente acción solo se ejerce por la privación de la libertad de la que fue objeto por decisión de la Justicia Penal Militar.  Observa del libelo demandatorio que no se encuentra demostrada la

privación de la libertad a la que presuntamente fue sometido el señor Jorge Milton Caicedo González, con ocasión de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, toda vez que del material probatorio allegado se concluyó que efectivamente el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, inició investigación por el delito de abandono del servicio y peculado sobre bienes de dotación, e incluso profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el actor mediante providencia de fecha 2 de abril de 2004, sin embargo, advirtió que en la providencia que calificó el 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. mérito se ordenó la cancelación de la orden de captura, significando para el ad quo que la medida de aseguramiento proferida en su contra no se logro concretar. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 73 a 80 del cuaderno del Consejo de Estado):  En el año 2003, le abrieron investigación al señor Jorge Milton Caicedo González por abandono del servicio y peculado, dictándole medida de

aseguramiento por parte del Juzgado 102 de IPM, medida que se encuentra a folios 7 a 16 , allí se prueba que estuvo privado de la libertad, la Honorable sala Contenciosa Administrativa desconoció esta prueba cuando manifiesta que no existe prueba alguna que demuestre que estuvo privado de la libertad, allí con esa prueba el despacho del Juez decretó un auto de detención preventiva. De tal hecho dejó constancia el Juez 102 de IPM el día 2 de abril de 2004, posteriormente el 2 de marzo de 2007, se profirió la calificación del merito sumario cesando procedimiento, el 8 de mayo de 2007 la Fiscalía 4 Penal ante el Tribunal Superior Militar, por el grado de jurisdicción de consulta, en decisión calificadora de la Fiscalía Penal Militar ante los Juzgados de Brigadas Fluviales de Infantería de Marina cesa procedimiento a favor del SIMIM Jorge Miltón Caicedo González, quedando el Acto Administrativo ejecutoriado el 17 de mayo de 2007. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos:

2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de DefensaDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Armada Nacional, por la presunta privación de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE MILTÓN CAICEDO GONZÁLEZ? 2.1.2. ¿Se demostró el daño antijurídico alegado por la parte demandante? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño

fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: "Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación

de soportar", por lo cual "se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo", de donde concluye esa corporación que "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad debe tratarse de un daño que tenga un

vinculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración. "1 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: "...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo2

Adicionalmente ha expresado: "(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tune, quienes sobre el particular afirman: "Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que 1 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, Sentencia de junio 15 de 2000. Expediente 11614

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (,..)3 Responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente. "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia4, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que

después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta5. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 5 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: "Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de

la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 —y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia—esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. "Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado —a la que se hizo referencia en apartado precedente— ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996"6. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar

sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de

P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos." 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B. 2.2. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario:  Copia de la providencia del 2 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 102 de la Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se le definió la situación jurídica al señor Jorge Miltón Caicedo (Fls 7-16 C 2).  Copia auténtica de la providencia de fecha 2 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía Penal Militar ante Juez de Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, por medio de la cual se calificó de merito el sumario ordenando la cesación del procedimiento a favor del procesado (Fls 18-24 C 2).  Copia auténtica de la providencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la cesación del procedimiento a favor del señor Jorge Miltón Caicedo (Fls 26-34 C 2). 2.4. Caso concreto  Se acreditó en el plenario que el demandante fue vinculado por el proceso en el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, de Desviación por Abandono del Cargo y Peculado, mediante el cual se dictó medida de aseguramiento obrante a folio 15, consistente en detención preventiva. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B.  Para ésta Delegada el daño antijurídico referido no es imputable a las demandadas, pues se evidencia que, contra el señor Jorge Milton Caicedo González se dictó medida de detención preventiva de la libertad, pero denotando el material probatorio allegado al proceso, se encontró que no obra prueba documental o acta de constancia relacionada con la lectura de derechos a favor del procesado, que permita demostrar que la víctima estuvo privado de la libertad.  Por consiguiente y como quiera que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que no obra dentro del líbelo demandatorio prueba documental, ésta Delegada concluye de los hechos narrados y probados en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor Jorge Milton Caicedo González, no se acreditó el daño antijurídico aducido por el demandante, ya que se insiste no hay ningún documento que permita referenciar que efectivamente estuvo privado de la libertad.  Es de resaltar que si bien es cierto, el Estado debe indemnizar a las personas que son privadas injustamente de la libertad cuando se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en la Ley, lo es también que el demandante le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, sin que se exija al respecto tarifa

probatoria concreta que permita demostrar la privación de la que fue objeto. Puesto que en el sub lite no hay ninguna prueba que permita evidenciar que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del procesado se hubiera hecho efectiva. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44920 (250002326000200900515-01) I.J.C.B.  De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que ésta se haga efectiva, en razón a que se evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación tampoco se hace efectiva y goza de la libertad, por tanto el daño no se materializa. Por consiguiente, al no demostrase el daño que adujó haber sufrido, consistente en la privación de la libertad, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora del doce (12) de abril de dos mil once (2011) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debe ser

CONFIRMADA en todas sus partes. Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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