PGN - MORA JUDICIAL - Se deben observar con diligencia los términos procesales
Detalles
- Título
- PGN - MORA JUDICIAL - Se deben observar con diligencia los términos procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por la demora injustificada para emitir decisión que resolviera la situación jurídica/MORA JUDICIAL-Se deben observar con diligencia los términos procesales Llama la atención al respecto que si bien la declaratoria de prescripción de la acción penal no garantiza a los demandantes una decisión que permita deprecar responsabilidad contra las entidades por la privación injusta alegada, por cuanto no existe certeza de la existencia de los supuestos jurídicos para su respectiva declaración, ya que la providencia de fecha 30 de junio de 2009, no se puede asimilar a sentencia absolutoria; no ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los actores, en el entendido que el objeto de debate se centra en que ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. En efecto, el centro del debate en el caso se da por la demora injustificada para emitir decisión jurídica que resolviera la situación de los procesados, en el entendido que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, avocó conocimiento del proceso desde el 27 de junio de 2004, quedando bajo su responsabilidad los detenidos, sin que a la fecha de 2009 no se presentara ningún fallo condenatorio o absolutorio de los acusados, desencadenado ello en mora judicial; conducta reprochable a la luz de normas internas e internacionales, pues de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política se
estableció el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, máxime cuando mediaba la libertad de las personas. Seguidamente el artículo 228 de la misma disposición señaló que los términos procesales se deben observar con diligencia y que su incumplimiento acarreará sanciones, lo anterior porque no sólo se está conculcando el derecho al debido proceso, el acceso efectivo a la administración judicial, sino también se están violando las garantías judiciales, establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de que la decisión se resuelva dentro de un plazo razonable. FALLA DEL SERVICIO-Existe responsabilidad por pérdida del material contentivo de la audiencia preparatoria y parte de la pública Para esta Delegada, no hay ningún asomo de duda que la responsabilidad de la falta de decisión judicial se presentó como consecuencia de la pérdida del material contentivo de la audiencia preparatoria y parte de la pública, adelantados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, lo que conllevó a que mediante providencia del 29 de octubre de 2008 se decretara la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, de ahí que a la fecha de la providencia que decretó la prescripción penal, era complejo resolver la situación de los procesados, máxime cuando se trataba de varios, lo cual dificultaba la agilización a partir de la fecha mencionada, pero ello no es óbice para no deprecar responsabilidad frente a la Nación-Rama judicial, por la evidente falla en que incurrieron los funcionarios a cargo de dicho proceso, en el entendido que se trataba de una situación en la que había acusados privados de la libertad, además de la poca diligencia, descuido y negligencia en
el manejo de la cadena de custodia que se debe tener de los procesos que llegan a los despachos judiciales. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Los funcionarios judiciales no garantizaron la seguridad de las actuaciones del proceso En consecuencia, razón tiene el a quo cuando señaló que el defectuoso funcionamiento provino de los funcionarios judiciales que se encargaron de adelantar la etapa de juzgamiento, sin prevenir las medidas de cuidados y de organización que se exigía para garantizar la debida seguridad de todo lo actuado en el proceso, máxime cuando estaba de por medio la privación de la libertad de la mayoría de los procesados, situación agravante, ya que todo individuo en tales condiciones tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de las medidas y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se acreditaron los presupuestos legales del defectuoso funcionamiento de la administración judicial Para esta Delegada, se debe deprecar responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama judicial, por cuanto se acreditaron los supuestos legales del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por parte de los funcionarios que avocaron conocimiento en la etapa de juzgamiento, al permitir por descuido y desorganización la pérdida del material
de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, que adicionalmente implicaba responsabilidad disciplinaria. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Se debe garantizar los principios de reparación integral y dignidad humana En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales que se han establecido, garantizando ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana tanto a la víctima directa como a las indirectas, como así se logró dilucidar en la respectiva tasación que realizó el a quo, por los daños sufridos en la demora de la investigación penal en contra de los procesados. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01
CONCEPTO No. 084 / 2015
Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 810012331000201100064 01(52823)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Diógenes Alberto Contreras Suarez y otros.
DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prescripción de la acción penal / Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado / Se configuró la responsabilidad de la entidad demandada / Control de convencionalidad / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01
1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Diógenes Alberto Contreras Suárez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia" del cual fueron víctimas los
señores Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado, quienes fueron vinculados al proceso judicial N° 530 que instruyó y calificó la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados por la conducta punible de rebelión desde el 21 de agosto de 2003 y que posteriormente mediante auto del 30 de junio de 2009, proferido
por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se decretó “La extinción de la acción penal por prescripción frente al punible endilgado a los procesados José Andrés Mogollón Quintero y otros(…)”. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Arauca, en sentencia datada del 24 de julio de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, estableciendo
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 en resumen lo siguiente: El daño se determinó de acuerdo al análisis del acervo probatorio, que ajustado a las reglas de la sana crítica, se demostró inequívocamente que Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado, estuvieron privados de la libertad por orden de una autoridad del Estado colombiano, y que posteriormente se decretó la extinción de la acción penal por prescripción, sin existencia de sentencia condenatoria en su contra.
Explicó que de acuerdo a como se presentaron las circunstancias, se estableció un hecho concreto y específico que fue el causante directo, y eficiente para que ocurriera la prescripción, y es la pérdida del material que contenía las intervenciones realizadas en la audiencia preparatoria y en parte de la audiencia de juzgamiento; no hay duda que dicha situación generó que la administración de justicia funcionara mal, pues impidió continuar con la última parte del proceso penal. No obstante, corregir la falla detectada conllevó a la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, perdiendo más de 4 años y cuatro meses del proceso, cuando apenas restaban 8 meses para terminarlo, lo cual se dificultó en razón al alto número de personas que se juzgaban. Además de lo anterior, señaló que el defectuoso funcionamiento provino de los funcionarios judiciales que se encargaron de adelantar la etapa de juzgamiento y por parte del propio Consejo Superior de la Judicatura de asignar sedes distintas y despachos diferentes, sin prevenir las medidas de
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 cuidados y de organización que se exigían para garantizar la seguridad del proceso penal. 1.3. Argumentos de la apelación
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso y presentó inconformidad, explicando que existieron razones de hechos que permitieron configurar el fenómeno de la prescripción, como fue que las audiencias debieron ser suspendidas en reiteradas ocasiones por la inasistencia tanto de los procesados, la Fiscalía y el Ministerio Público, ahunado el hecho del estado de orden público, que se generó en la municipalidad de Saravena (Arauca) para la época de los hechos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora: ¿La declaratoria de la prescripción de la acción penal, constituye un elemento jurídico que permita determinar de manera clara la configuración de la responsabilidad patrimonial en contra de la Nación-Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 ¿En el caso bajo estudio, se acreditaron los presupuestos jurídicos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo a las circunstancias fácticas que se presentaron en el
proceso penal adelantado en contra de los señores Diógenes Alberto Contreras Suarez y otros? ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la privación de la libertad de los señores Diógenes Alberto Contreras Suarez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado, por espacio de 5 años sin resolverles situación jurídica? ¿Los perjuicios indemnizados en la modalidad de materiales e inmateriales a los accionantes, se ajustaron a los recientes precedentes jurisprudenciales de unificación? 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula
general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto explicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que “Se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”.2 2.2.4. Carga Probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Expediente: 27452. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.3 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto Es dable precisar, en el caso bajo estudio que a los señores Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado, fueron absueltos en virtud de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, mediante la providencia de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, visible a folio 99 a 103 del cuaderno 1 de pruebas, por
medio del cual se consideró “en consecuencia debemos reconocer que la acción penal al día de hoy si se encuentra prescrita y que observado todo el discurrir procesal vemos que se produjeron muchas circunstancias que contribuyeron a que esto ocurriera, convirtiéndose esto en un hecho vergonzoso para la administración de justicia la que de esta manera ve casi como una negación de justicia para los connacionales quienes esperan de parte del Estado 3 CE. De fecha 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828).M.P. Jaime Orlando Santofimio G.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 mayores resultados en su lucha contra la criminalidad”. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, y a los hechos probados dentro de la sentencia de primera instancia, esta Delegada, observó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (Arauca) con fecha del 19 de agosto de 2003, resolvió dictar resolución de apertura de instrucción en contra de los señores Diógenes Alberto Contreras Suarez y otros, emitiendo finalmente el día 16 de febrero de 2004 resolución de acusación por el delito de rebelión en contra de los procesados, y posteriormente el 23 de junio de
2004 remite el expediente al Juzgado único Promiscuo del Circuito de Saravena, quien avocó conocimiento el 27 de junio de la misma anualidad. Es decir que el proceso estuvo a cargo de dicho despacho desde el 2004 hasta el 30 de junio de 2009; fecha en la cual se decretó la prescripción de la acción penal sin emitir sentencia que permitiera resolver la situación de los procesados. Llama la atención al respecto que si bien la declaratoria de prescripción de la acción penal no garantiza a los demandantes una decisión que permita deprecar responsabilidad contra las entidades por la privación injusta alegada, por cuanto no existe certeza de la existencia de los supuestos jurídicos para su respectiva declaración, ya que la providencia de fecha 30 de junio de 2009, no se puede asimilar a sentencia absolutoria; no ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los actores, en el entendido que el objeto de debate se centra en que ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 En efecto, el centro del debate en el caso se da por la demora injustificada para emitir decisión jurídica que resolviera la situación de los procesados,
en el entendido que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, avocó conocimiento del proceso desde el 27 de junio de 2004, quedando bajo su responsabilidad los detenidos, sin que a la fecha de 2009 no se presentara ningún fallo condenatorio o absolutorio de los acusados, desencadenado ello en mora judicial; conducta reprochable a la luz de normas internas e internacionales, pues de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política se estableció el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, máxime cuando mediaba la libertad de las personas. Seguidamente el artículo 228 de la mismo disposición señaló que los términos procesales se deben observar con diligencia y que su incumplimiento acarreará sanciones, lo anterior porque no sólo se está conculcando el derecho al debido proceso, el acceso efectivo a la administración judicial, sino también se están violando las garantías judiciales, establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de que la decisión se resuelva dentro de un plazo razonable, frente a lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo “que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se debe desarrollar un proceso judicial, es preciso examinar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.”4 De conformidad con lo señalado y según el trámite procesal que se presentó cuando el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, 4 CE, Sentencia del 30 de octubre de 2013. Rad. 19001-23-31-000-2001-01210-01(30495)- M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 avocó conocimiento del proceso penal en contra de los procesados, por el delito de rebelión, es de acotar que si bien se presentó durante el primer año de conocimiento dilaciones en el proceso a cargo de la no concurrencia por parte de algunos procesados, así como de los demás sujetos procesales, también lo es que en muchas ocasiones dicha situación se dio por la falta de colaboración del INPEC en el traslado de los sindicados, según el recuento que hace el propio Juzgado Penal del Circuito de Saravena en la sentencia del 30 de junio de 2009, lo cual permite excluir cualquier tipo de responsabilidad frente a los hoy accionantes, víctimas de la privación de la libertad, pero no ocurre lo mismo frente a las actuaciones del juzgado de conocimiento. Para esta Delegada, no hay ningún asomo de duda que la responsabilidad de la falta de decisión judicial se presentó como consecuencia de la pérdida del material contentivo de la audiencia preparatoria y parte de la pública, adelantados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, lo que conllevó a que mediante providencia del 29 de octubre de 2008 se decretara la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, de ahí que a la fecha de la providencia que decretó la
prescripción penal, era complejo resolver la situación de los procesados, máxime cuando se trataba de varios, lo cual dificultaba la agilización a partir de la fecha mencionada, pero ello no es óbice para no deprecar responsabilidad frente a la Nación-Rama judicial, por la evidente falla en que incurrieron los funcionarios a cargo de dicho proceso, en el entendido que se trataba de una situación en la que había acusados privados de la libertad, además de la poca diligencia, descuido y negligencia en el manejo de la cadena de custodia que se debe tener de los procesos que
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 llegan a los despachos judiciales. En consecuencia, razón tiene el a quo cuando señaló que el defectuoso funcionamiento provino de los funcionarios judiciales que se encargaron de adelantar la etapa de juzgamiento, sin prevenir las medidas de cuidados y de organización que se exigía para garantizar la debida seguridad de todo lo actuado en el proceso, máxime cuando estaba de por medio la privación de la libertad de la mayoría de los procesados, situación agravante, ya que todo individuo en tales condiciones tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de las medidas y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas5.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…)si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y los mismos se vencieron impidiendo resolver de fondo el asunto, se debe partir de la premisa de que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia”6 En consecuencia, para esta Delegada, se debe deprecar responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama judicial, por cuanto se acreditaron los supuestos legales del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por parte de los funcionarios que avocaron conocimiento en la etapa de juzgamiento, al permitir por descuido y desorganización la pérdida del material de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, que adicionalmente implicaba responsabilidad 5 Ibídem. 6 Ibídem.
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Expediente No. 52823 810012331000201100064 01 disciplinaria. Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales
que se han establecido, garantizando ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana tanto a la víctima directa como a las indirectas, como así se logró dilucidar en la respectiva tasación que realizó el a quo, por los daños sufridos en la demora de la investigación penal en contra de los señores Diógenes Alberto Contreras Suárez y otros. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos legales para la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la NaciónRama Judicial, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada.
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III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo de Arauca, de fecha 24 de julio de 2014, por los argumentos expuestos en el caso
concreto, declarando la responsabilidad en contra de la Nación-Rama judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justica que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal en contra de los señores Diógenes Alberto Contreras Suárez y otros. De otro lado, se solicita respetuosamente al Consejo de Estado el deber de recordar se incoe la acción de repetición por parte de la entidad condenada contra los funcionarios responsables de la situación que conlleva a la condena impuesta. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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