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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Con dineros de regalías sin que el compromiso corresponda a esta dest

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Con dineros de regalías sin que el compromiso corresponda a esta dest
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA

Radicación No: 16277308/02

Investigados: FERNANDO ORTIZ SUÁREZ, JUAN EDUARDO

MONCAYO, MARIA DEL CARMEN TONELLI, JOSÉ

TRINIDAD SIERRA, MARTIN INDALECIO LUNA

TARAZONA, CESAR EDUARDO BAUTISTA, GLORIA

DILVA MEDINA RAMIREZ y ROBERTO MARTIN VERA.

Entidad: Funcionarios Administración Municipal de Saravena

(Arauca)

Quejoso: De oficio

Fecha: Queja: Marzo de 2002

Fecha Hechos: Vigencia de 2001

Asunto: Evaluación Investigación Disciplinaria

Bogotá D.C., 09 DE JUNIO DE 2004

l. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar el mérito probatorio de la presente investigación disciplinaria ordenada mediante Auto del 10 de septiembre de 2002 en contra de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Saravena (Arauca), para la época de los hechos, con fundamento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Tiene origen la presente investigación en la celebración del convenio interadministrativo DCS-009-2002 suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLen virtud del cual, fue creada una Comisión Especial Disciplinaria según Resolución No. 362 del 6 de diciembre de 2001.

En cumplimiento a la misma, los miembros de la Comisión Especial Disciplinaria se desplazaron a la Alcaldía Municipal de Saravena con el fin de practicar visita especial

sobre toda la documentación relacionada con el manejo y administración de los recursos provenientes de Regalías directas y de igual manera la relacionada con contratos celebrados durante la vigencia 2001 (folios 4 a 15 Cuaderno principal).

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la visita especial practicada en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Saravena y en los documentos aportados a la misma, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, la Comisión Especial Disciplinaria, a través de auto del 10 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria,

en contra de FERNANDO ORTIZ SUÁREZ, Tesorero; JUAN EDUARDO MONCAYO, Alcalde (E) de Saravena, MARIA DEL CARMEN TONELLI, Secretaria de Desarrollo Social de la misma entidad; JOSÉ TRINIDAD SIERRA, Alcalde; MARTIN INDALECIO LUNA TARAZONA, Alcalde (E); CESAR EDUARDO BAUTISTA, Profesional Universitario Unidad Financiera quien se ha desempeñado como Jefe de esa Unidad; GLORIA DILVA MEDINA RAMIREZ, Secretaria de Asuntos Gubernamentales Desarrollo Educativo, Cultura y Deporte y ROBERTO MARTIN VERA, Alcalde (E), todos servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Saravena, por afectación de rubros que no corresponden a Regalías y pagos en cuentas exclusivas para el manejo de las mismas; posible violación al deber de Selección Objetiva en la contratación, y en general por los hechos que a continuación

se detallan desconociendo así, normas y principios de carácter contractual: (folios 16 a 29 cuaderno principal).

IV. PRUEBAS FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN Visita especial practicada en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Saravena

(Arauca) el 24 de junio de 2002, con el fin de examinar la documentación relacionada con el manejo y administración de los recursos provenientes de regalías directas, correspondientes al año 2001 y 2002, así como también la revisión de la documentación relacionada con los contratos celebrados desde mayo de 2002. De la visita practicada, se allegaron los soportes documentales de los contratos investigados, actas de inventarios físicos, plan de gestión 2001, Plan de Desarrollo Municipal vigencia 2002 - 2003, fotocopias de libros de cuenta corriente No. 1733-6 Banco Agrario que corresponde al manejo de regalías, presupuesto vigencia 2001, actas de inspección ocular realizadas en instalaciones de las Alcaldía, extractos de corriente 7360001733-6 que maneja recursos provenientes de regalías, relación de contratos y órdenes de prestación de servicios celebradas por el municipio de Saravena en el año 2001, órdenes de compra, listado de traslados entre cuentas corrientes, Manual de funciones del municipio de Saravena y en general toda la documentación que se encuentra inicialmente reseñada en el Acta de Visita Especial practicada en las instalaciones de la Alcaldía Municipal efectuada desde el 24 de junio de 2002 al 27 de junio del mismo año y que obra de folios 4 a 15 del cuaderno

principal.

V. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS La presente investigación se dirigió contra los servidores públicos de la administración municipal se Saravena (Arauca): FERNANDO ORTIZ SUÁREZ, Tesorero Municipal, identificado con cédula de ciudadanía No.19.066.075 de Bogotá; JUAN EDUARDO MONCAYO, Alcalde Municipal (E) de Saravena, cédula No. 19.421.956 de Bogotá; MARIA DEL CARMEN TONELLI SOKOLICH, Secretaria de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social Municipal, identificada con cédula de extranjería No. 249.974 expedida en Bogotá; JOSÉ TRINIDAD SIERRA SIERRA, Alcalde Municipal de Saravena, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.606 de Saravena;

MARTIN INDALECIO LUNA TARAZONA, Alcalde Municipal (E) de Saravena, cédula No. 96.187.410 de Saravena; CESAR EDUARDO BAUTISTA CARVAJAL, Profesional Universitario de la Oficina División Financiera quien se ha desempeñado como Jefe de esa Unidad, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.810 de Cúcuta; GLORIA DILVA MEDINA RAMIREZ, Secretaria de Asuntos Gubernamentales Educación, Recreación, Deporte y Cultura, identificada con cédula No. 41.562.743 de Bogotá y ROBERTO MARTIN VERA, Alcalde Municipal de (E) de

Saravena, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.185.811 de Saravena;

VI. FORMULACIÓN DE CARGOS Presupuestos de la decisión de cargos

1. Conforme lo normado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el 161 del mismo estatuto, procede la decisión de cargos una vez recaudada la prueba sobre la demostración objetiva de la materialidad de la falta y aquella idónea para comprometer, al grado de probabilidad, la responsabilidad del investigado.

Metodología de la argumentación

2. Así, la argumentación que aquí se presenta se desarrollará analizando, respecto de cada uno de los servidores públicos investigados mencionados en el acápite anterior: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; (ii) Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; (iii) Identificación del autor de la falta y denominación del cargo desempeñado para la época de los hechos; (iv) Análisis de las pruebas que fundamentan los cargos; (v) Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad.

CARGO PRIMERO Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó

3. El señor JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, en su condición de Alcalde de Saravena (Arauca), el 20 de diciembre de 2000, celebró el contrato 147 con MISAEL RANGEL BASTO, con el objeto de realizar un estudio de factibilidad del

sistema de transporte regional, municipio de Saravena-departamento de Arauca, con el probable desconocimiento del principio de planeación contractual.

4. El principio de planeación es uno de los principios rectores en materia de contratación estatal, como se infiere de los artículos 209, 339 y 341 de la Carta Política en consonancia con los artículos 25 numerales 6, 7 y 11 a 14; 26 numeral 3; 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993; y 2 del Código Contencioso Administrativo, conforme a los cuales el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, debe obligatoriamente ceñirse a la organización, racionalización y y coherencia de las decisiones, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones.

El estatuto de contratación estatal fija parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observar las autoridades para cumplir con el principio de planeación contractual1, requerimientos todos a satisfacer en forma previa a la apertura de los procesos de selección del contratista, por el jefe o representante de la entidad estatal, pues como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado: "la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos… “2 Por su parte, la doctrina nacional ha sostenido que:

"los presupuestos establecidos por el legislador, tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado.3 "Esta obligación no se satisface simplemente con el cumplimiento formal por parte de las entidades públicas de las prescripciones legales, es decir con una elaboración a la 1 Jaime Orlando Santofimio. Delitos de celebración indebida de contratos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 147. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de junio 1 de 1995 C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros Exp. 7326. 3 Ob. Cit. P. 148 ligera de los estudios, planos, diseños y pliegos de condiciones; puesto que la buena fe contractual impone la carga de extremar la diligencia y la actividad profesional necesaria para confeccionar un esquema contractual óptimo que reúna todas las exigencias legales, técnicas y económicas que permitan la selección objetiva del contratista y el cumplimiento del objeto contractual.4 Las anteriores consideraciones permiten señalar que el señor MONCAYO SANTACRUZ, pudo proceder en forma irresponsable y contraviniendo los principios de planeación o de "planificación aplicada a los procesos de contratación estatal"5, de economía, responsabilidad y buena fe, al celebrar el contrato 147, ya que el estudio de factibilidad del sistema de transporte regional contratado no reportó

ningún beneficio para la administración, ya que como se aprecia del documento que reposa a folios 77 y s.s. del cuaderno anexo 4, el contratista recopiló una información que la administración municipal debía conocer, como el estado de la malla vial y fluvial, la cantidad de vehículos y empresas dedicadas al transporte público terrestre, aéreo y fluvial; en fin el estudio recoge toda la información que debe ser conocida por la administración municipal, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, para dar una hipótesis evidente desconcertante, veamos: Sugiere el contratista, como hipótesis de su estudio, la recuperación del río Arauca con dragados y limpiezas, para hacerla navegable no solo con Venezuela sino con Europa a través del río Orinoco; igualmente la ampliación de los aeropuertos de Arauca y Saravena, para mejorar la economía regional. Loables y encomiables las recomendaciones hechas por el contratista, pero piénsese si ¿se justificaba realizar una erogación monetaria para saber algo que la administración municipal ya conocía: que tanto la vía fluvial como aérea debían obtener mantenimiento para su mejoramiento y óptimo aprovechamiento?, tales situaciones, en desarrollo de las funciones asignadas a la diferentes dependencias de planeación, transportes y obras públicas del municipio de Saravena, eran perfectamente conocidas, no entiende entonces la Comisión cuál la necesidad de suscribir un contrato (i) que dará a conocer información ya conocida, y (ii) cuál sería la justificación de condensar tal conocimiento en un estudio de factibilidad, si no va a tener aplicación alguna, porque ninguna de las medidas recomendadas ha tenido asidero en la administración.

Como se dijo, la contratación debía tener una finalidad para el ente estatal, ajustarse a la racionalización y coherencia de las decisiones, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos desempeño adecuado de las funciones, no simplemente efectuarse para satisfacer la necesidad pecuniaria del contratista, pues se trata de relaciones de reciprocidad, en las que tanto la administración como el ejecutor del contrato obtienen beneficios; en el caso sometido a examen no encuentra la Comisión, cuál fue el beneficio para el municipio de Saravena, al obtener un estudio de factibilidad en transporte con el departamento de Arauca, especialmente porque al parecer el estudio de factibilidad no sirvió de fundamento para mejorar el transporte regional, como se pretendía con la contratación, porque indudablemente el estudio debía reportar una utilidad y no solo para pasar a formar parte de los archivos del Municipio. Tal como se dejó visto, se considera que el señor MONCAYO SANTACRUZ puede estar incurso en falta disciplinaria, al no ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades públicas en el contrato administrativo, incurrió en violación de un deber legal y por ende transgredió los artículos 38 y 40 numerales 1 y 2 del Código Disciplinario Único, que 4 Rodrigo Escobar Gil, Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Bogotá, Ed. Temis, 1999, Pág. 73. le imponían el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; desempeñar con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, y abstenerse de ejecutar actos

que impliquen ejercicio indebido del cargo. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta

5. El investigado JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, pudo vulnerar las siguientes normas:  209, 339 Y 341 de la Carta Política.  Articulo 25 numerales 6, 7 y 11 a 14 de la Ley 80 de 1993.  Artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, porque no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación, ni vigiló la correcta ejecución del objeto contratado y al no tener en cuenta las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la buena fe.  Artículo 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en su calidad de servidor público, no tuvo en cuenta que con la ejecución de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales.  Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, por desconocer la buena fe que debe regir toda la función pública, en este caso la contractual.

Como la conducta objeto de reproche se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2000, es aplicable para el presente caso el anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), el cual describe en su artículo 38 el concepto de falta disciplinaria así: "La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses". El señor JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, pudo incurrir en falta disciplinaria porque con su comportamiento incumplió algunos deberes, deduciéndose la posible trasgresión de las siguientes disposiciones contenidas en el anterior Código Disciplinario Único: En cuanto a los deberes consagrados en el artículo 40, no atendió los siguientes deberes:  Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes (Num. 1);  Abstenerse de cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función (Num. 2); Identificación del autor de la falta y denominación del cargo desempeñado para la época de los hechos

6. La posible autoría de la falta disciplinaria corresponde al señor, JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, identificado con la cédula 19.421.956 de Bogotá, quien para la época de los hechos (Diciembre 2000) se desempeñaba como Alcalde (E) del municipio de Saravena (Arauca).

Pruebas que fundamentan los cargos Son las siguientes las pruebas que fundamentan los cargos, las cuales son de tipo documental, adosadas válidamente al dossier y que ofrecen credibilidad, para deducir cargos disciplinarios:  Orden de pago No. 046 del 6 de febrero de 2001, a favor de MISAEL RANGEL BASTO, por concepto de anticipo del valor del contrato 147 de 2000 (folio 38

anexo 4).  Actas de inicio, liquidación y de entrega final del contrato de consultoría 147 (folios 39, 41 Y 42).  Relación de comprobantes de egreso a favor de MISAEL RANGEL BASTO (folio 43).  Resolución 449 aprobatoria de la póliza de garantía, del contrato 147 de 2000 (folios 45 s.s.)  Copia del contrato 147 de 2000 (folios 50 s.s.).  Certificado y registro de disponibilidad presupuestal 01277 (54 a 59).  Documento contentivo del estudio de factibilidad del sistema de transporte regional, Municipio de Saravena, Departamento de Arauca (folios 77 a 97). Los anteriores documentos reseñados, son el soporte probatorio del presente cargo, los cuales nos indican con mucha probabilidad, la ocurrencia de la conducta irregular cometida por el investigado. Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad

7. En principio se infiere que la falta disciplinaria atribuida al señor MONCAYO SANTACRUZ, es de naturaleza GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), quien por su posición jerárquica y mando dentro de la administración municipal, debía acatar, atender y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución, las Leyes y demás disposiciones normativas atinentes al buen ejercicio de las funciones que el cargo le imponía, procurando dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como a los demás servidores públicos a su cargo.

Como quiera que él, como primera autoridad del orden municipal en Saravena, era

plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento, conocía las implicaciones de realizar actuaciones en tal sentido, sabía de las repercusiones legales y el contenido de las normas, tenía pleno conocimiento de las exigencias que se deben cumplir en la contratación estatal y de sus responsabilidades legales, considera la Comisión Especial Disciplinaria que pudo incurrir en la comisión de la conducta presuntamente irregular, a título de dolo. SEGUNDO CARGO Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

8. JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, en su condición de Alcalde encargado del municipio de Saravena (Arauca), celebró el contrato No. 149 del 20 de diciembre de 2000 con CARLOS JAIRO GAVIRIA CEBALLOS, respecto a la elaboración del Plan de Manejo Ambiental para la clausura del botadero de basura actual del municipio de Saravena, departamento de Arauca, por valor de $16.150.000.00 con el probable desconocimiento de los principios de planeación y transparencia y por la existencia de presuntas inhabilidades por parte del contratista

GAVIRIA CEBALLOS.

El Estatuto de Contratación Estatal en su artículo 8 enuncia de manera taxativa las inhabilidades e incompatibilidades para encontrar entre las cuales se señala: "De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar:

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) f) los servidores públicos.

9. El Alcalde encargado MONCAYO SANTACRUZ celebró un contrato de asesoría

con el señor CARLOS JAIRO GARCIA CEBALLOS quien, de acuerdo con su hoja de vida es funcionario público de la entidad contratante y prestaba sus servicios en la misma. Así se deduce al observar en sus antecedentes laborales que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en la Alcaldía Municipal de Saravena: en el año 1998 como Coordinador del Programa de Reforestación de la Cuenca Alta del Río Satocá, en el año 1999 Coordinador de la Unidad Ambiental y desde el año 2000 hasta la fecha, Coordinador del Programa de Manejo Integral de Residuos Sólidos (folios 21 a 25 anexo 5). Al contratar el Alcalde con un servidor público que se encontraba inhabilitado para celebrar contrato con la Administración, quebrantó los Principios de Responsabilidad y Selección Objetiva, principios encaminados al cumplimiento de los fines de la contratación y a la vigilancia de la correcta ejecución de los mismos, con escogencia del ofrecimiento más favorable a la Alcaldía y sin que mediaran factores de interés, motivaciones subjetivas o diferentes al bien común. Lo anterior constituye una conducta cuestionable disciplinariamente, no sólo por estar en contravía con las disposiciones legales, sino por los efectos lesivos que en el ámbito patrimonial podría haber generado para la entidad pública. Es evidente por lo tanto, que se presentó una situación contraria al ordenamiento contractual en el momento en el cual la entidad contrató con el servidor público la elaboración del plan de manejo ambiental para la clausura del botadero de basura actual del municipio de Saravena. Por tanto al parecer fueron vulnerados los principios de transparencia y

responsabilidad, según los cuales los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación. Para la Comisión, es claro que asistía al Alcalde el deber de informarse respecto de los antecedentes laborales del contratista al momento de contratar más aún, teniendo en cuenta que por su condición de primera autoridad del municipio podía tener un más cercano conocimiento de los funcionarios que laboraban en sus dependencias. La Corte Constitucional ha señalado respecto las inhabilidades e incompatibilidades: "Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello, que se prohíbe que accedan a la contratación estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de las entidades públicas con las cuales contrata o que carezcan de los requisitos o condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz cumplimiento del contrato. En ese orden de ideas, la consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de! los fines de interés

público o social ínsitos en la contratación. No se pueden desconocer los altos intereses públicos que entran en juego cuando el Estado contrata, porque por ese ml3dio "las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines" (Ley 80 de 1993, Art. 3º.) (C. Const. Sent. C-489, sep. 26/96 Exp. 0-1264. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

10. En estas condiciones el Alcalde encargado, MONCAYO SANTACRUZ puede estar incurso en falta disciplinaria, al no ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades públicas en el contrato administrativo, incurriendo en violación de un deber legal y por ende transgrediendo los artículos 38 y 40 numerales 1, 2, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, que le imponían el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución e y la ley; desempeñar con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, abstenerse de ejecutar actos que impliquen ejercicio indebido del cargo, desempeñar con eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo y vigilar y salvaguardar los intereses del

Estado. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta

11. El investigado JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, pudo vulnerar las

siguientes normas:

 Artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, del Principio de Transparencia que prohíbe la actuación de las autoridades con desviación o abuso de poder y que ordena a las mismas ejercer sus respectivas competencias para los fines previstos en la ley.  Artículo 26 numerales 1, 4, 5 y 7 de la Ley 80 de 1993, del Principio de Responsabilidad, norma que obligaba al investigado a velar por la transparencia de los procesos contractuales adelantados por él ya quien no le podía ser desconocido por su cargo de Alcalde, que el contratista GAVIRIA CEBALLOS era funcionario de la Entidad por él representada, igualmente por no buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, no tener en cuenta las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados que gobiernan una conducta ajustada a la Ética y a la buena fe, así como incurrir en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público.  Artículo 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en su calidad de servidor público, no tuvo en cuenta que con la ejecución de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales.  Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, por desconocer la buena fe que debe regir toda la función pública, en este caso la contractual.  Artículos 38 y 40 numerales 1, 2,22 y 23 de la Ley 200 de 1995, por incurrir en trasgresión de los deberes que le asisten a todo servidor público.

 Artículo 8 del Estatuto de Contratación Estatal por contratar con un servidor público transgrediendo así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Teniendo en cuenta que la conducta objeto de reproche se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2000, es aplicable para el presente caso el anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), el cual describe en su artículo 38 el concepto de falta disciplinaria así: "La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses". El señor JUAN EDUARDO MONCAYO SANTACRUZ, pudo incurrir en falta disciplinaria porque con su comportamiento incumplió algunos deberes, deduciéndose la posible trasgresión de las siguientes disposiciones contenidas en el anterior Código Disciplinario Único: En cuanto a los deberes consagrados en el artículo 40, no atendió los siguientes deberes:  Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes (Num. 1);  Abstenerse de cualquier acto que implique abuso o Ejercicio indebido del cargo o función (Num. 2);  Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (Num.22);  Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado (Num. 23); Identificación del autor de la falta y denominación del cargo desempeñado

para la época de los hechos

12. La posible autoría de la falta disciplinaria corresponde al señor, JUAN EDUARDO MONCA YO SANT ACRUZ, identificado con la cédula 19.421.956 de Bogotá, quien para la época de los hechos (diciembre 2000) se desempeñaba como Alcalde (E) del municipio de Saravena (Arauca).

Pruebas que fundamentan los cargos

13. Son las siguientes las pruebas que fundamentan los cargos, las cuales son de tipo documental, adosadas, válidamente al dossier y que ofrecen credibilidad, para deducir cargos disciplinarios:  Orden de pago No. 007 sin fecha legible, a favor de CARLOS JAIRO GAVIRIA, por concepto de anticipo del valor del contrato 149 de 2000 (folio 1 anexo 5).  Relación de comprobantes de egreso (folios 2 y 3 anexo 5)  Resolución 474 aprobatoria de la póliza de garantía, del contrato 149 del 20 de diciembre de 2000 (folios 4 s.s. anexo 5)  Copia del contrato 149 de 2000 (folios 10 s.s. anexo 5).  Certificado y registro de disponibilidad presupuestal 01284 (folio 6 anexo 5).  Recibo de caja No. 28268 (folio 8 anexo 5).  Certificado de paz y salvo No. 25923 (folio 9 anexo 5).  Acta de adjudicación del 20 de diciembre de 2000 (folio 14 anexo 5).  Constancia de desfijación de invitación del 19 de diciembre de 2000 (folio 15

anexo 5).  Propuesta para la elaboración del plan de manejo presentada por CARLOS JAIRO GAVIRIA CEBALLOS (folios 16 s.s. anexo 5).  Invitación para presentación de ofertas (folios 26 y 27 anexo 5).  Certificado de disponibilidad presupuestal No. 01284/2000 (folio 18 anexo 5).  Solicitud de disponibilidad presupuestal del 14 de diciembre de 2000 (folio 29 anexo 5).  Resolución No. 81 por medio de la cual se ordena un pago (folios 30 y 31 anexo 5).  Concepto de viabilidad solicitada por la Secretaría de Planeación (folio 73 anexo 8).  Certificación expedida por el Alcalde de Saravena de la prestación de servicios para la elaboración del plan de manejo ambiental por parte de CARLOS JAIRO GAVIRIA (folio 72 anexo 8).  Actas de inicio, de pago parcial y de liquidación del contrato 149 (folios 69 a 71 anexo 8).  Copia de la hoja de vida de CARLOS JAIRO GAVIRIA CEBALLOS (folios 21 a 25 anexo 5). Los anteriores documentos reseñados, son el soporte probatorio del presente cargo, los cuales nos indican con mucha probabilidad, la ocurrencia de la conducta irregular cometida por el investigado. Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad

14. En principio se infiere que la falta disciplinaria atribuida al señor MONCAYO SANTACRUZ, es de naturaleza GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 del Código Disciplinario Único (Ley 200 de

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