🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Se deben incrementar cuando la causa del daño es de magnitud extrema

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Se deben incrementar cuando la causa del daño es de magnitud extrema
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por desaparición y muerte a manos de miembros del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Desaparición forzada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad derivado del delito de desaparición forzada según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para la fecha de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno de caducidad En este caso alega la demanda que el 17 de noviembre de 2007 se le notificó a la familia de… que éste había muerto en un supuesto combate pero que no han recuperado el cadáver, afirmación que se corrobora con la actuación penal que señala que no se ubicó el lugar en que fue inhumado. De ahí que se deba concluir que para la fecha de presentación de la demanda, 26 de octubre de 2009, no se había configurado el fenómeno de caducidad frente a la pretensión de responsabilidad por la desaparición forzada, pues pese a establecerse el hecho de la muerte, ocurrido el 21 de junio de 2006, no se ha recuperado el cuerpo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En en eventos de desaparición forzada según jurisprudencia del Consejo de estado REGÍMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAFalla en el servicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños causados en enfrentamientos entre subversivos y fuerzas militares ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Persona que fue dado de baja en combate pero no se estableció que disparó contra el ejército/RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO-Está acreditada la falla del servicio de la parte demandada Se acreditó que en junio de 2006 el señor… desapareció de Medellín donde vivía y laboraba como vendedor ambulante; que murió el 21 de junio de 2006, hecho que conoció la familia con posterioridad sin que a la fecha hayan recuperado sus restos Se probó que la víctima era una persona radicada en Medellín donde tenía la familia y el trabajo, que desapareció en junio de 2006 y que en esos día fue dado de baja por el Ejército en Dabeida. Que si bien en Informe del Ejército se afirma que fue dado de baja en combate no se estableció que hubiera disparado contra el Ejército. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) ….Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que, como sostuvo el a-quo en el fallo impugnado, se acreditó la falla del servicio de la demandada en tanto y en cuanto si bien los informes y documentos oficiales del Ejército señalan que se presentó un combate el 21 de junio de 2006 donde se dio de baja a 6 NN y que la acción se hizo en desarrollo de operación previa pues desde 20 días antes tenían información de una reunión de milicianos. Sin embargo quedó establecido que Medicina legal identificó a uno de los supuestos subversivos NN como…quien, conforme al material

probatorio aportado al expediente, era un trabajador ambulante de la ciudad de Medellín, que tenía problemas con la droga –al igual que otros de los dados de baja-, y que solo días antes de haber sido dado de baja fue visto en su labor de venta. Se destaca el informe de la Fiscalía de acuerdo con el cual la trayectoria de las heridas evidencian que fueron de atrás hacia adelante lo que descartaba un enfrentamiento, eso aunado al hecho que no se probó por el Ejército que el señor…, ni tampoco los otros ciudadanos, habían accionado arma alguna en contra de los miembros de esa institución. Así las cosas, para el Ministerio Público aparece clara la falla del servicio y, por tanto, el hecho dañoso resulta imputable a al demandada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de padre, hijo y hermanos de la víctima/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La condición de compañera permanente de la víctima no se daba en el momento de ocurrencia del daño/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Los testimonios permiten tener a la demandante como tercera damnificada Respecto de la señora… se tiene que ella misma en la declaración que rindió en el proceso penal señaló que dejó de vivir con el señor… desde noviembre de 2002. De igual forma las declaraciones de los testigos indican que la señora… no era la compañera permanente del señor… para la época en que éste desapareció. Sin embargo, como alega la parte actora en la apelación, los testimonios sí permiten tener a la demandante

como tercera damnificada en cuanto señalan que el hecho de la muerte de su ex compañero la afectó, a más que se estableció que precisamente ella viajó a efectuar las diligencias buscando recuperar el cuerpo del señor… . PERJUICIOS MORALES-Se reconocieron a favor del hijo, hermanos y cada uno de los padres de la víctima/PERJUICIOS MORALES-Se deben incrementar cuando la causa del daño es de magnitud extrema por violación de derechos humanos De acuerdo con la naturaleza del daño, que sin lugar a discusión es de magnitud extrema, y atendiendo las circunstancias fácticas en que se produjo el mismo, concluye el Ministerio Público que la indemnización por perjuicios morales a favor del hijo, los padres y los hermanos de la víctima señor…. debe superar los 100 smlm y 50 smlm a los que condenó el a-quo. Y, adicionalmente habría lugar a reconocer perjuicios de ese orden a la señora… de quien se demostró –pues no se presumenque padeció moralmente con la muerte y desaparición de su ex compañero y padre de su hijo. Por tanto, se debería modificar el fallo en este aspecto. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) PERJUICIOS MATERIALES-Se reconocieron a favor del hijo de la víctima y no a

compañera permanente al no acreditar dicha calidad En el fallo de primera instancia se condenó a reconocer perjuicios de esta naturaleza a favor del hijo de la víctima. En concepto del Ministerio Público la condena en este aspecto se debe confirmar pues a pesar de que los testigos afirman que el señor… ayudaba con gastos de arriendo y mercado a la señora… ésta no acreditó la calidad de compañera permanente, ni tampoco la dependencia económica, lo que no es igual a ayudas eventuales. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Perjuicios a bienes constitucionalmente garantizados. DAÑO A LA VIDA DE RELACION-Indemnización de perjuicios por afectación de parientes cercanos a la víctima De acuerdo con el precedente jurisprudencial y habida consideración a que en el sub lite se demandó la indemnización por daño a la vida de relación que debe interpretarse como violación al derechos constitucionalmente garantizado de tener una familia, el cual, en criterio del Ministerio Público resultó vulnerado para los padres, el hijo y los hermanos de la víctima por la muerte y desaparición de… habría lugar a reconocer la indemnización a favor de cada uno de los actores, pues las circunstancias en que desapareció y el hecho de no haber podido recuperar su cuerpo afecta de manera grave el proyecto de vida de cada uno de los miembros del círculo cercano de la víctima. En este aspecto también debería modificarse el fallo para que en su lugar se reconozca indemnización por estos perjuicios. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo apelado

conforme a las consideraciones expuestas en este concepto 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 079 / 2014

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 49.374 (050012331000 2009 01428 01) Acción de reparación directa

ACTOR: DIANA PATRICIA BLANDÓN PIEDRAHITA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 26 de octubre de 2009 (fl. 30 c. 1) Diana Patricia Blandón Piedrahita en su nombre y en el de su hijo menor Jaider Arley Jiménez Blandón; así como Luis Carlos Jiménez Guzmán, Luz Estella Guzmán Ospina y Luis Alfredo, Germán de Jesús, Juan Carlos, Sergio, Julio Cesar, Rodrigo, Lina María, Yadira y Luz Miryam Jiménez Guzmán demandaron a la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional –, para que se declare responsable de todos los perjuicios ocasionados a ellos por la desaparición y muerte de OVIDIO JIMÉNEZ GUZMÁN en hechos ocurridos entre el 21 de junio de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2007 fecha en que la Fiscalía les notificó que había muerto a manos de miembros del Ejército Nacional reportado como un guerrillero dado de baja en combate en jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia). Solicitaron que, como consecuencia, se les indemnizaran los perjuicios morales con 1000 smlm para cada demandante en su condición de compañera permanente, hijo, padres y hermanos de la víctima; el daño a la vida de relación también con 1000 smlm para cada actor; y los perjuicios materiales - lucro cesante a favor de Diana patricia Blandón Piedrahita y Jaider Arley Jiménez Blandón por el valor de lo dejado de recibir a raíz de la muerte de su compañero y padre. Se adujo, como soporte fáctico de las pretensiones, que el último contacto de la señora Diana Blandón con su compañero fue el 18 de junio de 2006 y después al no saber nada de él en largo tiempo se formuló la denuncia en la Oficina de 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01)

Personas Desaparecidas en Medellín y solo vinieron a saber que fue dado de baja por el Ejército cuando fueron llamados a la Fiscalía Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en noviembre de 2007 donde les notificaron que a OVIDIO JIMÉNEZ GUZMÁN lo habían asesinado en un supuesto combate en jurisdicción de Dabeiba. La familia informó que Ovidio no pertenecía a ningún grupo armado, que se dedicaba a vender relojes, lociones y gafas por el sector del Palacio Nacional de Medellín como vendedor ambulante. Afirman que si bien la identificación ya se estableció por la Fiscalía, el cadáver no se ha recibido pues no se ha podido localizar en un cementerio de Apartadó al que fue llevado por sus victimarios y enterrado en fosa común como NN dado de baja en combate. La muerte de Ovidio Jiménez fue producto de engaño que miembros del Ejército realizaron a 6 civiles, que con la promesa de trabajo fueron invitados a la zona del Urabá Antioqueño para ser dados de baja en un supuesto enfrentamiento y mostrar resultados positivos a sus superiores con el fin de lograr prebendas, lo que ha sido conocido como casos de falsos positivos. Agrega que desde que fue reclutado su suerte estaba definida; que los militares en ejercicio de sus funciones abusaron de la autoridad y realizaron una empresa criminal con clara violación del derecho internacional humanitario. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 100 a 106 c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se pronunció sobre los hechos indicando que debían

probarse. Se opuso a las pretensiones afirmando que en el proceso se demostraría la ausencia de responsabilidad; que la pretensión por perjuicios morales era exagerada frente a la posición de la jurisprudencia; que se oponía frente a todas las pretensiones de la señora Diana Patricia Blandón porque no se aportó prueba de la calidad de compañera permanente del occiso, ni solicitó pruebas para su demostración; igualmente se opuso las pretensiones por el daño a la vida de relación porque el mismo solo procedería contra el directo afectado con la lesión corporal o afectado con la limitación que como secuela le dejó el daño.

Propuso como excepciones: a) culpa exclusiva y determinante de la víctima; b) inexistencia de la obligación; c) caducidad de la acción de reparación directa pues según la demanda la muerte del señor Ovidio Jiménez se produjo el 21 de junio de 2006. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 440 a 458 vto. c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión1 declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Diana Patricia Blandón Piedrahita; declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte del señor Ovidio Jiménez Guzmán en hechos ocurridos el 21 de junio de 2006 y la condenó a pagar:  Por perjuicios morales: 100 smlm a favor de Jaider Arley Blandón (hijo), Luis Carlos Jiménez y Luz Estella Guzmán Ospina (padres) y a favor de

1 Sentencia de 24 de julio de 2013 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) cada uno de los hermanos 50 smlm.  Por perjuicios materiales – lucro cesante para Jaider Arley Jiménez Blandón $101’924.893,05.  Negó las demás súplicas de la demanda. Encontró probado que miembros de la Fuerzas Militares dieron de baja a 6 sujetos el 21 de junio de 2006 en la vereda Carra municipio de Dabeida, entre los cuales se practicó necropsia 2006P-00067 al cadáver NN, el mismo que luego del cotejo dactiloscópico se concluyó que correspondía al señor Ovidio Jiménez Guzmán con CC 71.762.910, por lo que no hay duda que el fallecimiento del señor Jiménez fue ocasionado por personal perteneciente a las Fuerzas Militares. Sostiene que entonces la controversia radica en los móviles. Que si bien la demandada alega culpa de la víctima no señala las razones en que soporta ese dicho; que no hay prueba del enfrentamiento y en la inspección del material de armamento y comunicaciones incautado dentro de la investigación penal se indica el estado de conservación del material y si es apto o no para disparar, pero se desconoce si efectivamente ese material fue utilizado por parte de las personas dadas de baja. En el informe 3210 emitido por el investigador de Campo – FPJ11

de 13 de junio de 2007, de la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, se consignó que “no hubo enfrentamiento entre el Ejército y las seis personas abatidas”. Que la muerte del señor Ovidio Jiménez fue el resultado de la extralimitación y abuso de autoridad, por lo que el régimen aplicable es el de falla del servicio por incumplir el deber de proteger a los habitantes, pues los militares perpetraron el homicidio del señor Jiménez Guzmán sin causa justificable. Que haber intentado hacer pasar la muerte del civil como la de un delincuente muerto en combate es prueba clara del dolo en el actuar de los militares, quienes asesinaron a la víctima en estado de indefensión, encontrándose frente a lo que se denomina “falso positivo”. 1.4. Apelación. Las dos partes impugnaron el fallo. - Parte actora (fls. 459 a 476 c. Consejo de Estado). Apeló la decisión en cuanto no reconoció perjuicios morales ni lucro cesante a favor de la señora Diana Patricia Blandón Piedrahita -de quien dice que se separaban por temporadas cuando el señor Ovidio estaba en las drogas pero los testimonios dan cuenta que eran compañeros permanentes o, en subsidio se probó la condición de tercera damnificada-; por el monto de los perjuicios morales a los demandantes –porque no solo fue la muerte, sino la desaparicióny por el no reconocimiento de perjuicios a la vida de relación de todos los actores –porque la muerte produjo un cambio brusco en el proyecto de vida de todos, más aún porque no les han

entregado el cadáver-. - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 477 a 485 c. Consejo de Estado). Alega que las pruebas dan cuenta de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima –señala que los militares que participaron en la operación fueron testigos presenciales de los hechos. Afirma que no se demostró la falla del servicio, la parte actora no cumplió con la carga probatoria. Trajo a colación apartes jurisprudenciales sobre la culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal y señaló que la víctima con su agresión a 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) la tropa participó de manera eficiente en la producción el daño-. Afirma que la operación militar es legítima según el informe de operaciones. De otro lado sostuvo que no se probó perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia; se opuso al aumento del 25% para la liquidación de perjuicios materiales porque la víctima no tenía ingresos laborales y no demostró que devengaba esas prestaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la demandada es responsables por los perjuicios que a los actores les ocasionó la desaparición y muerte del señor Ovidio Jiménez Guzmán.

2.2. La caducidad de la acción Existe libertad de configuración legislativa para establecer los términos de caducidad, pues ese instituto protege la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, sin que per se implique quebrantamiento al derecho de acción2. En ejercicio de esa libertad de configuración el legislador consagró los términos de caducidad en el cca, ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. > Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

(Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C, en auto de 21 de febrero de 2011.

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) precisó en punto a

la caducidad de la acción en eventos de desaparición forzada lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto se concluye que la desaparición forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con la aparición de la víctima o con el conocimiento de su paradero. 2 Sentencia C-985/10. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) Entonces, para que se constituya el delito deben concurrir varios elementos: i).Que exista privación de la libertad de una o varias personas, cualquiera que sea su forma; ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización de éste, o por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley. En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido

de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción3, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En este caso alega la demanda que el 17 de noviembre de 2007 se le notificó a la familia de Ovidio Jiménez que éste había muerto en un supuesto combate pero que no han recuperado el cadáver, afirmación que se corrobora con la actuación penal que señala que no se ubicó el lugar en que fue inhumado. De ahí que se deba concluir que para la fecha de presentación de la demanda, 26 de octubre de 20094, no se había configurado el fenómeno de caducidad frente a la pretensión de responsabilidad por la desaparición forzada, pues pese a establecerse el hecho de la muerte, ocurrido el 21 de junio de 2006, no se ha recuperado el cuerpo. 2.3. Caso concreto Se acreditó que en junio de 2006 el señor Ovidio Jiménez Guzmán desapareció de

Medellín donde vivía y laboraba como vendedor ambulante; que murió el 21 de junio de 2006, hecho que conoció la familia con posterioridad sin que a la fecha hayan recuperado sus restos. Se probó que la víctima era una persona radicada en Medellín donde tenía la familia y el trabajo, que desapareció en junio de 2006 y que en esos día fue dado de baja por el Ejército en Dabeida. Que si bien en Informe del Ejército se afirma que fue dado de baja en combate no se estableció que hubiera disparado contra el Ejército. 2.3.1. El hecho dañoso. - El hecho de la muerte. Se aportó registro civil de defunción que indica que 3 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto de 10 de diciembre de 2009, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Estella Correa Palacios. 4 Se intentó la conciliación prejudicial el 19 de junio de 2009 la cual se declaró fallida de acuerdo con la constancia expedida el 14 de octubre de ese año (fl. 29 c. 1). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) el señor Ovidio Jiménez Guzmán falleció el 21 de junio de 2006 (fls. 8 a 11; 91 y 92;

179 y 180, 219 y 220 c. 1). No se ha hecho entrega del cadáver. Las declaraciones de los testigos son enfáticas en sostener que el cadáver nunca se les entregó al no poder identificarlo por cuanto fue sepultado en fosa común. De esa circunstancia también da cuenta la investigación penal. - Prueba testimonial.  Blanca Lucía Ramírez Ramírez (fls. 117 a 119 c. 1). Declara que el señor Ovidio Jiménez desapareció y que a la fecha no lo han encontrado; que era vendedor ambulante; que los ingresos los destinaba para la “esposa” Diana y el hijo Jaider; se separó de la señora por el vicio que él tenía pero seguía pagándole el arriendo y la comida a ella y viendo al niño, él vivía en un hotel; la familia estaba conformada por los padres, 8 hermanos, Diana y el hijo; el papá, la señora y un hermano viajaron a Dabeiba porque decían que estaba enterrado en Urabá en una fosa común; que tanto la señora como los padres y hermanos sienten mucha tristeza; que la última vez que vio a Ovidio fue el día del padre de 2006 que ella le compró algo para regalarle al esposo; el hacía viajes para vender.  Juan Camilo Aristizábal Piedrahita (fls. 120 a 122 c. 1). Declara conocer a la víctima porque es el esposo de su prima; supo que apareció muerto pero no se ha recuperado el cuerpo; él viajaba a varias partes para vender o trabajar en construcción; pagaba el arriendo, hacía mercado, todo

lo relacionado con los gastos de la esposa y el hijo; en varias ocasiones se separaron por la adicción las drogas “en el tiempo que él murió ya no convivía con ella por el mismo problema”, él vivía en cualquier parte; siempre tuvo muy buena elación con la esposa y el hijo; la esposa y algunos familiares viajaron a recuperar el cuerpo pero no fue posible; que Diana sufrió un perjuicio económico y toda la familia se afectó sicológica y en lo económico.  Alba Lucía Foronda Agudelo (fls. 122ª 125 c. 1). Declaró haber conocido a Ovidio Jiménez porque vivían en el mismo barrio; se enteró de la desaparición porque la señora de él Diana le dijo en diciembre que no había llamado al niño el 24 y después le dijo que lo habían encontrado muerto en Apartadó; era vendedor ambulante en el Palacio, pagaba el arriendo de la casa de la señora y el hijo, los fastos, servicios, etc.; ya no vivían juntos cuando desapareció porque él tenía vicios; pero lo visitaban y tenían buena comunicación; el papá, un hermano y Diana viajaron a buscarlo pero no se lo entregaron, aún sigue desaparecido; los perjuicios consistieron en que Diana tuvo que volver al barrio porque no tenía como pagar arriendo. Sabe que Ovidio convidó a Luis Alexander Blandón el hermano de Diana para que se fueran a trabajar lejos sin especificar qué trabajo era y Alexander le dijo que no. Que moralmente ve afectado al hijo y también ve afectada a Diana; que Ovidio viajaba y se ausentaba por ahí por un mes cuando iba a Cali a las fiestas; Diana y Ovidio no vivían desde

hacía aproximadamente 2 años. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01)  Luis Alexander Blandón Piedrahita (fls. 151 a 156 c. 1). Declaró conocer a Ovidio Jiménez quien convivió con su hermana Diana y tenían un hijo; trabajaba vendiendo lociones, gafas, relojes, ropa en el palacio Nacional, afuera; él le ayudaba a la hermana; él trabajaba con Ovidio; aunque pelaba con la hermana se estaban comunicando; “frecuentemente” le colaboraba a la hermana y al niño; tenía a los padres y hermanos, peleaba con uno por los vicios. Agregó que sabe que está desaparecido desde el día del padre de no sé qué año como 4 o 5; que lo convidó para ir a trabajar a un pueblo pero no le dijo cuál, le dijo que les pagaban muy bien él le pregunto que a trabajar en qué pero no le dijo nada, él le contestó que no le gustaba ir a trabajarle a nadie y menos a los pueblos; lo llamó esa semana pero la mamá y la hermano lo negaron y no lo volvió a ver desde el día del padre que trabajaron, después supo que lo encontraron muerto, no sabe dónde se encuentra sepultado. Que por la muerte de él la hermana llora con frecuencia, a los padres también les ha dado muy duro y al hijo,

los hermanos también sufren; Dijo que con Ovidio salían a vender mercancía a Cali, Manizales, Bogotá, pero no a los pueblos; él se desapareció cuando le hizo la invitación para esos trabajos; nunca le conoció un arma, nunca supo que le gustaran las armas, ni estar en bandas; la hermana se afectó económicamente porque Ovidio le ayudaba mucho. Que saben que está muerto porque a la hermana le mostraron fotos de él muerto como a los 6 meses de desaparecido; al momento en que desapareció vivía en el mismo hotel que él.  Luz Marina Cossio Martínez (fls. 226 a 229 c. 1). Declaró conocer a Ovidio Jiménez y a la familia desde niño porque se crió con los hijos de ella, uno de los cuales es trabajador ambulante; que Ovidio se mantenía en el parque Berrio porque ella y el esposo también son vendedores ambulantes y se lo encontraban, a él a veces le salían trabajos de construcción; se le hizo raro cuando no lo volvió a ver porque era muy trabajador y buen papá, era buena persona aunque tuviera su vicio; la última vez que lo vio fue el día del padre en junio de 2006 cuando le compraron el regalo para el esposo; cuando desapareció a Diana le tocó volver donde la mamá porque lo que ella ganaba no le daba para pagar lo del niño y todo; cuando Diana no lo encontró donde lo papas los buscó en el anfiteatro y allá se dieron cuenta que lo habían matado, lo raro es que apreció en Apartadó y allá no

tiene ni familiares ni amigos. Dijo que Diana y el hijo estuvieron muy mal por la muerte de Ovidio al igual que los padres; que a Diana económicamente también le afectó porque le toca muy duro con los gastos de arriendo y de estudio del hijo.  Paula Andrea Arango Jaramillo (fls. 229 a 233 c. 1). Declaró que Diana, esposa de Ovidio, es prima de su esposo; que ella trabajaba con Diana y fue ella quien le contó que Ovidio había desaparecido; que la última vez que lo vio fue en mayo en la estación del Parque Berrío, le dijo que estaba haciendo vueltas para irse a trabajar a un pueblo, en construcción y no lo volvió a ver; llamaron a Diana para decirle que había muerto en Urabá y reconocer las huellas y fotos, nunca le mostraron el cuerpo. Dijo que Ovidio era vendedor ambulante, que vivía con Diana y el niño; que era 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 49.374 (050012331000 2009 01428 01) apegado a los padres y a los hermanos que eran 9. Tanto a Diana como al niño los afectó mucho la muerte de Ovidio y los padres también lloraron mucho y a Diana le tocó volver donde la mamá. Afirmó que no era guerrillero; que no les han entregado el cuerpo. - La Brigada Móvil 1 del Ejército remitió la investigación preliminar Disciplinaria 042/06. Por los hechos de 21 de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...