PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son susceptibles de modificación unilateral por parte del represe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Son susceptibles de modificación unilateral por parte del represe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Los disciplinados faltaron al deber objetivo de cuidado y de diligencia SALA DISCIPLINARIA-Competencia en segunda instancia según decreto 262/00 art 22 num 1
Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para revisar, por vía de apelación, la providencia de 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad de los servidores públicos investigados, el procurador delegado para la Moralidad Pública conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, correspondiéndole a la Sala conocer y proferir la decisión de segundo grado. LICITACIÓN PÚBLICA-Inducir en error a los proponentes del proceso con ocasión de la elaboración y suscripción de los adendos técnicos/ERROR INVOLUNTARIOGenerado por la propia administración Conforme a lo expuesto en precedencia, para la AEROCIVIL se trató de un «error involuntario» de transcripción en el adendo n. 2, pero como bien lo advierte el fallo de instancia, por cuenta de esa equivocación o error generado por la propia administración no fueron admitidas varias propuestas, entre ellas la del quejoso, según la evaluación económica, con el argumento según el cual algunos proponentes modificaron el formato 8 al haberse modificado el pliego de condiciones en el sentido de haber denominado al ítem
1.4 «Puerta Articulada Lateral» y no como decía el pliego primigenio y el adendo n. 1 «Puerta Área Hangar». Es decir, que por un error involuntario atribuible a la propia administración de la AEROCIVIL y reconocido por esta, se eliminaron varias propuestas económicas de unos oferentes que se encontraban en igualdad de condiciones participando en la licitación pública 6000223 de 2006, cuyo objeto consistió en contratar la construcción del hangar del grupo de vuelos de la AEROCIVIL, segunda etapa del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C. Luego de analizar el acervo probatorio acopiado al proceso, encuentra la Sala que objetivamente se encuentra demostrado que efectivamente sí se introdujo una modificación al adendo n. 2 en la descripción del ítem 1.4 por parte de los disciplinados que indujo en error, entre otros, al quejoso, toda vez que la AEROCIVIL decidió llamarlo en una sección del pliego de condiciones inicial y en el adendo n. 1 como «Puerta Área Hangar», pero en el adendo n. 2 lo describió como «Puerta Articulada Lateral», no obstante dicha entidad procedió a descalificar algunas propuestas económicas, entre ellas la del quejoso, que habían denominado el ítem de esta ultima forma, con el argumento que los proponentes habían modificado el formato 8 por no haber descrito el ítem como inicialmente se había contemplado. Ahora bien, no desconoce la Sala que el señor Carlos Gómez haya proyectado los adendos técnicos 1 y 2, pero estos aparecen suscritos por los disciplinados, quienes procedieron a darle el visto bueno y procedieron a entregarlo al director administrativo, quien como
director del proceso licitatorio aceptó el contenido del proyecto y fue el fundamento principal Radicación n.° 161 – 4914 de las adendas finales, tal como se aprecia en los oficios. Así las cosas, con fundamento en los adendos técnicos 1 y 2 de 2006 suscritos por los disciplinados, el director administrativo de la AEROCIVIL suscribió los documentos finales correspondientes a las adendas 1 y 2 en virtud de los cuales se modificó la licitación pública 2006, que si bien surtieron el efecto jurídico de modificar el pliego de condiciones, fueron expedidas con fundamento en los adendos técnicos que ocupan la atención del presente diligenciamiento, en cuanto que la modificación en la denominación del ítem 1.4 del adendo técnico 2 indujo al error a algunos proponentes a quienes les fue eliminada la oferta económica por haber descrito el ítem 1.4 en el formato 8 como «Puerta Articulada Lateral» como se había descrito el ítem en el adendo técnico 2, en tanto que para la AEROCIVIL esta situación modificó el formato por no tenerse en cuenta los adendos, pues para esta entidad debió haberse identificado el ítem como «Puerta Área Hangar». PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En la contratación estatal/PLIEGO DE CONDICIONES-Concepto o definición/PLIEGO DE CONDICIONES-Evaluación de las ofertas y escogencia de la mejor propuesta/PLIEGO DE CONDICIONES-Son susceptibles de modificación unilateral por parte del representante legal de la entidad estatal Como una de las manifestaciones del principio de transparencia en la contratación estatal,
el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 señala los lineamientos, directrices o reglas generales conforme a los cuales deben redactarse los pliegos de condiciones, entendido este como el documento esencial que elabora de manera unilateral la entidad estatal, en el que se fijan las estipulaciones o disposiciones generales, impersonales y técnicas que regulan los procedimientos de licitación y adjudicación, así como las bases del futuro vínculo contractual aplicable a los contratos, teniendo en cuenta su cuantía, categoría esencia y naturaleza. Las reglas contenidas en los pliegos de condiciones vinculan a la entidad estatal y a los proponentes; a la primera para asegurar el principio de igualdad de oportunidades y la selección objetiva del contratista y, a los segundos, para que elaboren sus propuestas conforme a los requisitos establecidos en los respectivos pliegos, en procura de escoger la mejor y proceder a su adjudicación, para lo cual en dichos documentos se deben establecer los requisitos y procedimientos contractuales así como las etapas estrictamente necesarias. De conformidad con el artículo 30 numeral 4 inciso segundo de la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones son susceptibles de modificación unilateral por parte del representante legal de la entidad estatal «cuando resulte conveniente» o cuando sea viable como resultado de la audiencia a que se refiere este precepto, caso en el cual si ello amerita la prórroga del plazo de la licitación o concurso, así se debe proceder, pero en todo caso las modificaciones pueden hacerse antes del cierre de la licitación y ponerse en conocimiento de quienes hubieren retirado o consultado dichos documentos.
ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Concepto o definición El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía 2 Radicación n.° 161 – 4914 de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Debe señalarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber
funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento». En el caso en examen, los señores discipliandos, indujeron en error a los proponentes al suscribir los adendos técnicos números 1 y 2 de 2006 del pliego de condiciones de la licitación pública 6000223 de 2006, conducta con la que injustificadamente se pretermitió la observancia y cumplimiento de deberes contenidos en el estatuto de contratación estatal y, de contera, se apartaron de la función pública en cuanto no desempeñaron debidamente el ejercicio de sus funciones, actuando diligente y positivamente dentro del marco de los deberes legales del estatuto de contratación estatal y de la función administrativa, encontrándose demostrada la substancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de igualdad, moralidad, economía, economía, imparcialidad y celeridad que gobiernan la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su proceder. CULPABILIDAD-Análisis De conformidad al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo
y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que los disciplinados faltaron al deber objetivo de cuidado y de diligencia, pues independiente que los adendos técnicos 1 y 2 hayan sido materialmente elaborados por el arquitecto Gómez, al momento de ser puestos a consideración de los disciplinados para que fueran suscritos, los implicados debieron haber actuado en forma diligente desplegando una actividad de verificación y revisión de lo que era objeto de modificación en los pliegos de condiciones, de donde se hubiese advertido la inconsistencia en la modificación de la descripción del ítem 1.4 que induciría en error a varios proponentes cuyas propuestas económicas fueron eliminadas por cambiar la denominación del ítem conforme lo señalaba el adendo n. 2, conforme se analizó en precedencia. Precisamente por sus específicas funciones técnicas desempeñadas en la entidad por los disciplinados (Director de Desarrollo Aeroportuario y Secretario de Sistemas Operacionales), les correspondía velar por el estricto cumplimiento de deberes legales contenidos en el estatuto de contratación, entre los que se cuenta la definición de reglas claras, objetivas, justas y completas en los adendos, como parte integral del pliego de condiciones, que permitieran ofrecimientos de la misma índole, así como la definición de 3 Radicación n.° 161 – 4914 reglas que no inducieran al error a los proponentes, conforme lo señalan los literales b) y e)
del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podían actuar simplemente con una función de rubrica de unos documentos sin que su contenido los vinculara. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa pre y contractual en detrimento del patrimonio público Las conductas son violatorias de los principios de transparencia, economía, responsabilidad de la contratación estatal y de igualdad, moralidad, economía, imparcialidad y celeridad que gobiernan la función administrativa, razón por la cual esta Sala comparte la calificación de la falta como gravísima, y, como consecuencia de ello, se abstendrá de analizar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. FALTA GRAVÍSIMA CULPOSA-Se sancionan con suspensión del cargo e inhabilidad especial Ahora bien, establece el numeral 2 del artículo 44 de la misma ley que las faltas gravísimas culposas, como las que nos ocupa, se sancionan con suspensión del cargo e inhabilidad especial, que de conformidad con el artículo 46 inciso primero, el término de la misma no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto por el término señalado en el fallo. 4 Radicación n.° 161 – 4914 Decisión 161 - 4914 (IUC-162-149152-2006) Acta de Sala No. 05 del 02 de
febrero de 2012.
SALA DISCIPLINAR0IA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 05
Radicación No. : 161 - 4914 (IUC 162 – 149152 – 2006)
Investigados: JUAN CARLOS TOVAR CHARRY y JAVIER DANILO PINILLA RODRÍGUEZ Cargo y Entidad: Director de Desarrollo Aeroportuario (E) y Secretario de Sistemas Operacionales, respectivamente, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVILQuejoso: GUSTAVO ELADIO DIAZ LOZANO Fecha Hechos: Agosto 25 de 2006
Fecha Queja: Agosto 30 de 2006
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los disciplinados Juan Carlos Tovar Charry y Javier Danilo Pinilla Rodríguez, la Sala Disciplinaria revisa la providencia calendada 14 de octubre de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción la suspensión en el ejercicio de los cargos de Director de Desarrollo Aeroportuario (E) y Secretario de Sistemas Operacionales de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica –AEROCIVIL-, respectivamente, por el término de treinta (30) días, e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que se originó la falta por el mismo término.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en el escrito fechado el 30 de agosto de 2006, presentado por el señor Gustavo Eladio Díaz Lozano, en calidad de proponente, mediante el cual pone en conocimiento del director de la AEROCIVIL, Fernando Augusto Sanclemente Alzate, su inconformidad con el resultado de la audiencia de adjudicación de la licitación pública n. 6000223 de 2006 realizada el 25 de agosto de 2006 a las once de la mañana (11:00 A.M.), cuyo objeto
5 Radicación n.° 161 – 4914 consistió en contratar la construcción del hangar del grupo de vuelos de la mencionada entidad en el aeropuerto El Dorado, segunda etapa, pues considera que lo eliminaron en la evaluación de la oferta económica por el supuesto error en la descripción del ítem 1.4 «Puerta Articulada Lateral», error que en su criterio fue motivado por la entidad, teniendo en cuenta que en el mismo incurrieron dos (2) proponentes más (fols. 3 y 4 cuad. 1). Con fundamento en la queja disciplinaria y los documentos anexos a la misma, el procurador delegado para la Moralidad Pública, mediante auto de 8 de febrero de 2007, dispuso iniciar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia
de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fols. 13 y 14 cuad. 1). El 28 de febrero de 2008, el funcionario de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria, entre otros, contra Juan Carlos Tovar Charry, director de desarrollo aeroportuario (E) y Javier Danilo Pinilla Rodríguez, secretario de sistemas operacionales, todos servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL- (fols. 20 a 27 cuad. 1), a quienes les fueron formulados cargos mediante auto de 25 de marzo de 2009, por haber presuntamente inducido en error a los proponentes del proceso de licitación pública n. 6000223 de 2006, cuyo objeto consistió en contratar la construcción del Hangar del Grupo de Vuelo de la AEROCIVIL en el aeropuerto El Dorado, segunda etapa, con ocasión de la elaboración y suscripción de los adendas técnicos números 1 y 2 de 2006 de los pliegos de condiciones, con violación de los principios de responsabilidad, transparencia y el deber de selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993 (fols. 139 a 147 cuad. 1). En esta misma decisión se ordenó el archivo definitivo de la investigación que se adelantó en contra del señor Fabián Elías Paternina Martínez, director administrativo de la misma entidad, por considerar que de acuerdo al manual de funciones le corresponde, entre otras funciones, preparar los pliegos de condiciones de las
licitaciones que debe adelantar la entidad para la adquisición de bienes muebles y demás elementos y equipos necesarios para su funcionamiento, pero no para el tipo de licitaciones como la que aquí es objeto de investigación (fol. 143 cuad. 1). Los disciplinados presentaron dentro del término legal sus escritos de descargos a través de apoderados en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fols. 162 a 166 y 173 a 188 cuad. 1), petición que fue resuelta favorablemente mediante auto de 27 de julio de 2009, en el que el funcionario de conocimiento accedió a la práctica de pruebas (fols. 198 y 199 cuad. 1). El 18 de agosto de 2009, la apoderada del señor Juan Carlos Tovar Charry presentó escrito en el que solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de julio de 2009 (fols. 211 a 218 cuad. 1), petición que fue negada por el a quo mediante auto de 7 de septiembre de 2009, por considerar que en el presente caso no se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso o violaran el derecho de defensa del investigado (fols. 219 a 227 cuad. 1), decisión contra la cual la apoderada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 15 de 6 Radicación n.° 161 – 4914 septiembre de 2009 (fols. 230 a 235 cuad. 1), no obstante el funcionario de conocimiento mediante auto de 15 de octubre de 2009, confirmó la providencia de 7 de septiembre de 2009 que denegó la solicitud de nulidad (fols. 236 a 239 cuad. 1).
Practicadas las pruebas solicitadas en los memoriales de descargos, el a quo dispuso en auto de 11 de febrero de 2010, correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo (fol. 271 cuad. 1), en virtud de lo cual los disciplinados presentaron sus respectivos escritos de alegatos a través de apoderado (fols. 288 a 290 y 292 a 294 cuad. 1). El 14 de octubre de 2010, el procurador delegado para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a los señores Juan Carlos Tovar Charry, identificado con la cédula de ciudadanía n. 79.500.817, en condición de Director de Desarrollo Aeroportuario (E) y Javier Danilo Pinilla Rodríguez, con cédula de ciudadanía n. 4.173.405, en condición de Secretario de Sistemas Operacionales de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a quienes les fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio de los respectivos cargos por el término de treinta (30) días e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que se originó la falta por el mismo término, sanción que se convirtió en treinta (30) días de salario devengado para el año 2006, equivalentes a la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un pesos ($4446.181,oo), por no encontrarse a la fecha en el ejercicio de los respectivos cargos, conforme al inciso
segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 (fols. 302 a 310 cuad. 1). El fallo de instancia fue notificado por edicto n. 920 fijado el 5 de noviembre de 2010 y desfijado el 9 del mismo mes y año (fols. 323 y 324 cuad. 1) al no comparecer a la citación, no obstante el apoderado de los dos (2) disciplinados interpuso los recursos de apelación dentro del término legal (fols. 326 a 340 y 341 a 349 cuad. 1), recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 24 de noviembre de 2010, proferido por el procurador segundo delegado para la Moralidad Pública (fol.353 cuad. 1).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria, sintetiza los antecedentes del proceso y los cargos formulados, resume los argumentos de descargos y los alegatos de conclusión presentados por los apoderados y procede a deducir responsabilidad disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos (fols. 302 a 310 cuad. 1): Dice el a quo que tanto el proyecto de adendas 1 y 2 preparados por los disciplinados, como el texto final aprobado y firmado por el director administrativo, presentan en forma idéntica modificaciones a los pliegos de condiciones, de donde infiere que las adendas definitivas fueron el resultado de los proyectos presentados por los procesados, pues la modificación introducida al formato n. 8 en la adenda 1,
7 Radicación n.° 161 – 4914 se circunscribió a la cantidad de ítems ofrecidos cuya numeración varió de 1.1 – 1.5 a 1.1 – 1.6 resultando el ítem 1.4 el relativo a “Puerta área hangar”, en tanto que en la adenda 2 en cuanto se refiere a especificaciones técnicas, entre otras, modificó y complementó el ítem 1.4 relativo a la puerta área hangar. Aduce que la oferta presentada por el señor Gustavo Eladio Díaz Lozano superó todas las etapas de evaluación de la licitación pública, salvo la relacionada con el examen de la propuesta económica contenida en el formato n. 8, pues según los disciplinados modificó la especificación del ítem 1.4 puerta área hangar. Al revisar el formato n. 8 presentado por el señor Díaz Lozano, para el a quo es fácil advertir que el ítem 1.4 ofrecido por él fue denominado “Puerta Articulada Lateral”, como lo exigía la adenda 2, pues de hecho la puerta articulada lateral siempre fue la descripción del ítem, antes llamado “Puerta área hangar” y a partir de dicha modificación se denominó “Puerta articulada lateral”, pero que aún así el proponente fue descalificado. Sostiene que al quejoso le asiste razón al señalar que fue inducido en error cuando la AEROCIVIL señaló en una sección de los pliegos el ítem llamado “Puerta área hangar” y en el adenda 2 decidió llamarlo “Puerta Articulada Lateral” pero que no fue tenido en cuenta para la selección en el proceso licitatorio, porque a juicio de los
procesados alteró el formato n. 8. Agrega que según los procesados se trató de un error involuntario al transcribir el adenda n. 2, como lo señalaron en la respuesta dada a la observación que en ese sentido planteó el interesado, a lo que el a quo agrega que por cuenta de ese yerro no fue admitida su propuesta porque modificó el pliego de condiciones al llamar el ítem 1.4 “Puerta Articulada Lateral” y no como decía el pliego primigenio “1.3 Puerta área hangar” y que cinco (5) de los siete (7) proponentes admisibles, según la evaluación económica modificaron el formato n. 8 incurriendo en causal de eliminación de la propuesta, imprecisión que obedeció al “error involuntario” de la administración a que se refiere el señor Juan Carlos Tovar Charry, Director de Desarrollo Aeroportuario. Indica que los argumentos presentados por la defensa sobre la autoría de la falta y la materialidad de la misma no tiene respaldo probatorio que desvirtúen los cargos atribuidos, por cuanto de un lado se ha demostrado que el hecho existió y que no se trató de un simple e inocuo error de transcripción, sino de un hecho tan relevante de la licitación pública 6000223 de 2006 que indujo en error a algunos proponentes, entre ellos al quejoso, amen de que con fundamento en ese yerro se produjo la inadmisión de la propuesta presentada por él. Además agrega el a quo que dentro del proceso se encuentra probado que quienes generaron las modificaciones de los pliegos en las condiciones analizadas mediante adendas, fueron los señores Juan Carlos Tovar Charry y Javier Danilo Pinilla, en
calidades de Director de Desarrollo Aeroportuario (E) y Secretario de Sistemas Operacionales de la AEROCIVIL, quienes infringieron los deberes legales conforme a los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, en el entendido que con su conducta desconocieron los principios de la contratación estatal como transparencia consagrado específicamente en el artículo 24 numeral 5 literales b) y e) de la Ley 80 8 Radicación n.° 161 – 4914 de 1993; el principio de economía conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 25 ibídem y el principio de responsabilidad estatuido en el numeral 1 del artículo 26 del estatuto de contratación. En lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial del comportamiento, el a quo sostiene que en el presente asunto no se desvirtuó el actuar contrario a derecho de los señores Tovar Charry y Pinilla Rodríguez, así como tampoco se estructuró causal alguna que justifique el comportamiento imputado y que en ese orden la conducta es vulneradora del ordenamiento jurídico, por cuanto sin justificación alguna se apartaron del cumplimiento de deberes y funciones. La conducta fue imputada a título de culpa grave, teniendo en cuenta que debieron verificar los aspectos técnicos de las adendas que preparó el funcionario Carlos Gómez, lo que quiere decir que le correspondía desempeñar sus funciones con diligencia y acatando el deber de cuidado en el ejercicio de las funciones propias de Director de Desarrollo Aeroportuario (e) y de Secretario de Sistemas Operacionales, comportamiento que para el a quo da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, por la incursión en cualquiera de las conductas que conlleven el incumplimiento de deberes o extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones. La falta fue calificada como gravísima conforme al artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los disciplinados participaron en la actividad contractual, al suscribir las adendas técnicas 1 y 2 de 2006 de los pliegos de condiciones de la licitación pública 6000223 de 2006, indujeron en error a los proponentes, con desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, así como los que rigen la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. En lo que comporta a la dosificación de la sanción, el a quo señaló que la conducta atribuida a los disciplinados, al ser calificada como gravísima e imputada a título de culpa grave, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, en atención a lo dispuesto en los artículos 44.2 de la Ley 734 de 2002 y que conforme a las causales de agravación, el a quo impuso el mínimo previsto en el artículo 46 ibídem, es decir, sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que se originó la falta por el mismo término, para los dos disciplinados.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Los disciplinados interpusieron y sustentaron los recursos de apelación a través de
un mismo apoderado, quien a su vez presentó sendos escritos en contra de la decisión de instancia, los cuales se resumen así (fols. 326 a 340 cuad. 1): Alega que según se manifestó y probó en los escritos de descargos, los disciplinados no elaboraron ni suscribieron las adendas 1 y 2 por las cuales se 9 Radicación n.° 161 – 4914 modificó el pliego de condiciones de la licitación, pues considera que el responsable del contenido de dichos documentos era el señor Carlos Gómez quien presentó a los investigados las modificaciones que se debían realizar al pliego de condiciones para que estos las remitieran a la Dirección Administrativa de la AEROCIVIL, dependencia donde se elaboraron las adendas que, una vez fueron revisadas por las personas a cargo de la licitación, fueron suscritas por el señor Fabián Paternina, en condición de Director Administrativo de la AEROCIVIL. No entiende la defensa entonces por qué la procuraduría delegada, aún después de reconocer que las adendas fueron firmadas por el director administrativo, como en efecto sucedió, imputa responsabilidad disciplinaria a los investigados y procede a imponerles la sanción que es objeto de impugnación, con fundamento en el hecho cometido por el director administrativo; agrega que no es posible desconocer que las adendas suscritas por este funcionario fueron las que surtieron el efecto jurídico de modificar los pliegos de condiciones, documentos que fueron publicados en la página Web de la AEROCIVIL y, por consiguiente, los que conocieron los proponentes y sirvieron de fundamento para evaluar las ofertas presentadas.
Explica que el hecho de que se haya reconocido la comisión de un error por parte de la entidad, no quiere decir que sus defendidos hayan aceptado la elaboración o suscripción de las adendas y reitera que, tal como lo ha demostrado y aceptado expresamente la procuraduría delegada, los funcionarios investigados no suscribieron las adendas, pues lo que está demostrado es que los disciplinados no cometieron la conducta objeto de cargo que se les imputa y, en ese orden, no debió haberse expedido el fallo de primera instancia sino ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Señala que en los cargos formulados a sus clientes la procuraduría delegada no menciona la elaboración de las adendas como una de las conductas constitutivas de falta disciplin
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