PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagrado en normas de carácter internacional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Consagrado en normas de carácter internacional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se aplica el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado Encuentra la Delegada de un lado, que la decisión impugnada se ajusta a la posición jurisprudencial que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, y de otro, acreditado que la privación de la libertad fue dispuesta por la entidad hoy responsabilizada, y que con posterioridad en etapa de juzgamiento, se resolvió absolver al sindicado de los delitos de hurto agravado, cohecho por dar u ofrecer y concurso homogéneo de falsedad en documento privado que se le endilgaban, por cuanto no los cometió, y por ende, se puede aseverar que la privación fue injusta y que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportarla, encontrándonos frente a un régimen de responsabilidad objetiva. DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.
DERECHO A LA LIBERTAD-Consagrado en normas de carácter internacional/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Consagrado en normas de carácter internacional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia , se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Situaciones en que se torna injusta/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200)
Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado La Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad Constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.
DERECHO A LA LIBERTAD-No puede limitarse a través de medidas arbitrarias o desproporcionadas También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que sí bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también lo es, que esas medidas restrictivas no pueden ser tan arbitrarias o desproporcionadas que desconozcan la finalidad de dicho derecho, y terminen en una privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por el daño antijurídico causado por acción u omisión de las autoridades públicas Como ya se expuso en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, y, adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionadas con el actuar de la administración de justicia.
5CdeE/MMER/CJCHG 2 IUS 2011-37585 _______________________________________________________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200)
Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros
Esta Agencia del Ministerio Público con base en los argumentos referidos en líneas anteriores, arriba a la conclusión de que el régimen que deberá aplicarse en este caso concreto es el de responsabilidad objetiva y no el de falla del servicio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para su tasación Frente a las sumas reconocidas como indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes, esta Delegada encuentra que la tasación hecha por el Tribunal Administrativo del Valle por éste concepto, está acorde con los lineamientos que ya en reiteradas ocasiones ha establecido el Consejo de Estado para éste tipo de afectación, tema que además ya ha sido decantado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al punto de que se tiene que el máximo reconocimiento posible por dicho tópico es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es la muerte de un familiar y tal monto se irá reduciendo en la medida en que el daño antijurídico haya sido menor, como una lesión con secuelas definitivas, una incapacidad médica, la privación injusta de la libertad, etc. Como quiera, que al directamente afectado se le han reconocido 80 salarios mínimos mensuales vigentes a título de indemnización por el perjuicio moral que se le causó con la detención de que fue objeto, daño antijurídico que es infinitamente menor a la pérdida de la vida de una persona, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público razones para
incrementar dicho monto indemnizatorio. DAÑO EMERGENTE-Insuficiencia probatoria para su reconocimiento Frente a la petición de la parte demandante en el sentido que le sea reconocida indemnización por concepto de daño emergente en razón a los gastos que tuvo que sufragar el afectado para su defensa durante el trámite de la investigación penal, se tiene que tal pretensión no posee vocación de prosperidad, por cuanto como bien lo estableció el Tribunal Administrativo del Valle, las pruebas aportadas por la parte actora no dan certeza de los gastos, sin embargo, al revisar la foliatura no se encontró actuación alguna dentro del proceso penal en la cual haya fungido como defensora del hoy demandante la abogada en mención, luego los documentos que aportó el actor, no son demostrativos de que la profesional del derecho referida, haya tomado su defensa en el curso del proceso penal y por ende, al no estar acreditada en debida forma dicha condición, es improcedente el reconocimiento de suma alguna por este concepto. Por lo anterior, al no estar debidamente demostrado el destino de la obligación pecuniaria, no es posible acceder a tasar indemnización alguna por dicho concepto.
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200)
Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., febrero 8 de 2011
Doctora
OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección C
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-28
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200)
Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros
Demandados: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores JULIO CÉSAR PANTOJA FLÓREZ, CONSUELO DEL
SOCORRO VELÁSQUEZ GALEANO, CARLOS JULIO PANTOJA VELÁSQUEZ y
XIMENA ANDREA PANTOJA VELÁSQUEZ, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se declarara administrativamente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron con ocasión de la detención preventiva e injusta de la que fue objeto el señor JULIO CÉSAR PANTOJA FLÓREZ, medida que fue ordenada sin fundamentos de derecho por la Fiscalía 97 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali. Sustentaron sus pretensiones como se sintetiza a continuación: El señor JULIO CÉSAR PANTOJA FLÓREZ como vecino del Barrio Nueva Tequendama se vinculó como socio del Club Tequendama desde sus inicios. Debido a versiones anónimas sobre lo dicho en una asamblea general de socios, un socio del club presentó denuncia penal el día 30 de abril de 1995, la cual desató una investigación penal a la que fue vinculado mediante indagatoria el señor PANTOJA FLÓREZ, diligencia en la que explicó ampliamente su total ajenidad con los hechos objeto de investigación, desvirtuando todas las acusaciones falsas en su contra, demostrando que no tuvo ninguna incidencia en las decisiones tomadas por el Presidente y Representante Legal de la corporación, las cuales eran el objeto de censura por parte de los denunciantes. Siendo desatendidas sus explicaciones, el día 22 de diciembre de 1997 le fue proferida Resolución de Acusación como coautor de los delitos de hurto agravado
entre condueños, cohecho por dar u ofrecer y concurso homogéneo simultáneo de 1 Demanda presentada el 2 de agosto de 2002
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros falsedad en documentos privados, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva con opción de sustitución por detención domiciliaria.
El día 28 de diciembre de 1997, en cumplimiento de lo resuelto por el Fiscal Seccional 97 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali, se inició la privación de la libertad del señor PANTOJA FLÓREZ, circunstancia que además fue registrada profusamente en los medios de comunicación, con las consecuentes afectaciones de su prestigio profesional, su dignidad y honra y la de los miembros de su familia. La medida de aseguramiento decretada por el Fiscal 97 fue objeto de recurso de apelación y posteriormente, en segunda instancia se confirmó la decisión del investigador de primera instancia. El señor JULIO CÉSAR PANTOJA permaneció detenido por espacio de 22 meses y 13 días, esto es, desde el 28 de diciembre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 1999, fecha en la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali decidió absolverlo de los delitos que le fueron imputados en la Resolución de Acusación
No. 039 de diciembre de 1997, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Cali. La sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito fue objeto de apelación por parte del Fiscal 97 en lo referente a la absolución del señor PANTOJA FLÓREZ y de otras personas vinculadas al proceso, recurso que fue declarado desierto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quedando entonces en firme la decisión proferida por el Juez de primera instancia. La Contestación La Nación – Rama Judicial
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros Por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que su accionar estuvo ajustado a la Constitución y la Ley y que por lo tanto, no se puede predicar la existencia de una privación injusta de la libertad, así como tampoco, falla del servicio de la Administración de justicia que sea susceptible de indemnización pecuniaria.
Como excepción propuso la: i) Innominada o Genérica.
Fiscalía General de la Nación A través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de
comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación, fue creada por inspiración constitucional, con funciones específicas como las de: i) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, ajustando las medidas de aseguramiento y ii) calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas. Sostuvo que como el actuar de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustado a la Constitución y la ley, en consecuencia, la detención del señor PANTOJA FLÓREZ no tiene la connotación de injusta, dado que el daño que pudo sufrir el sindicado no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 12 de marzo de 2010 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JULIO CÉSAR
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros PANTOJA FLÓREZ y la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales para el señor JULIO CÉSAR
PANTOJA FLÓREZ; para CONSUELO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GALEANO,
CARLOS JULIO PANTOJA VELÁSQUEZ y XIMENA ANDREA PANTOJA VELÁSQUEZ la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $52.523.100. Adicionalmente, absolvió de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, en razón a que una vez analizada la actuación judicial, se pudo determinar que dicha entidad no tuvo injerencia alguna en el proferimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta al señor PNATOJA
FLÓREZ.
Sobre la existencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) La absolución impartida por la justicia penal a favor del señor Pantoja Flórez, en los términos en que arriba quedaron descritos, se subsume perfectamente dentro de uno de los supuestos que a la sazón contemplaba el inciso segundo del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), es decir, obedeció a que el sindicado no cometió el delito, circunstancia que automáticamente y por mandato expreso del legislador, da derecho a los demandantes a la indemnización de los daños antijurídicos que en esta instancia se reclaman, en tanto no están en la obligación legal de padecerlos; independientemente de la legalidad o de la ilegalidad de la medida y de los demás motivos que en su momento pudo tener la Fiscalía para dictarla, puesto que en casos como el sub-examine, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en afirmar, que este es uno de aquellos pocos
eventos en que el legislador ha determinado previamente el derecho a la reparación, con la sola condición de que la exoneración penal se sustente en cualesquiera de los tres supuestos que consagraba la norma en mención. (…) Demostrado como está el carácter injusto de la detención que sufrió el señor Pantoja Flórez, se cumplen a cabalidad en el sub-lite los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para que surja la obligación reparatoria a cargo del Estado, en la medida en que los actores, se repite, no tienen el deber legal de cargar sobre sus hombros el daño infligido. Una vez más recalca la Sala,
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros que aunque la ley permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de los respectivos procesos penales, que restringen fundamentales y constitucionales derechos de los investigados, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, no en todos los casos los ciudadanos deben soportar el daño que tales decisiones les ocasionan, pues en eventos como el presente, la Administración queda obligada a indemnizar los perjuicios por su índole antijurídica. (…)” La apelación Fiscalía General de la Nación Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las
pretensiones de la demanda, argumentando que es importante no mirar el presente asunto bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que el mismo debe analizarse a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento fue dictada bajo los presupuestos legales y constitucionales por lo que no constituye una actuación arbitraria. Parte Actora Manifiesta su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, solicitando el incremento de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Así mismo, pide que se haga reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente por cuanto en su criterio, dicho perjuicio está debidamente acreditado.
EL CONCEPTO
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200)
Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son: Establecer el Régimen de Responsabilidad del Estado aplicable al caso bajo examen. Puntualizar si la Fiscalía General de la Nación al cumplir con los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible, exonera al
Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política o sí además de ello, debe dar cumplimiento a otras circunstancias. Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado. De ser responsable la Fiscalía General de la Nación, verificar si la tasación de perjuicios reconocidos a favor de la parte actora, se encuentra acorde a lo que jurisprudencialmente se ha dejado sentado sobre la materia.
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO
ESTABLECER EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
APLICABLE AL CASO BAJO EXAMEN.
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros Frente al primer problema jurídico, la parte demandada indicó que el a-quo fundamentó su decisión en un régimen de responsabilidad objetiva mediante la interpretación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal – el cual no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, y que por tal razón, no resultaba aplicable al caso.
En cuanto al régimen aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente precisó2: “(…)
3. Ahora bien, se requiere efectuar una labor de sistematización
jurisprudencial, en tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado derivada de la administración de justicia, con base en las siguientes premisas: 3.1. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.2. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. 3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO – Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283)
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991
(decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación 3 . (El subrayado es fuera de texto) ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo4 -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)5 y 15.463 (2007)6, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material 3 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. 4 “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incetidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
5CdeE/MMER/CJCHG 12 IUS 2011-37585 _______________________________________________________________________________________________
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Expediente: 760012331000-2002-03119-01(39.200) Demandante: Julio César Pantoja Flórez y otros probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–7, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.
No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión
no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria8. iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador 7 “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 8 “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de
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