PGN - RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO - Es procedente aunque se haya derogado la norma qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO - Es procedente aunque se haya derogado la norma qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN POPULAR-Violación de los derechos colectivos PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DISCAPACITADOS-Término de cuatro años a partir de la vigencia de la ley para realizar adecuaciones en los edificios REGULACIÓN LEGAL-Venció el término otorgado por la ley Ya en reiteradas ocasiones la Sala se ha encargado de abordar temas relativos a las condiciones de seguridad y desplazamiento para las personas con discapacidad en espacios urbanos y al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones «deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras, de rampas y ascensores (Artículo 53 ibídem). De las normas antes transcritas se colige que los edificios existentes a la fecha de expedición de la Ley 361 de 1997 deben adaptarse de manera progresiva para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, y que el término para realizar las adecuaciones correspondientes es de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley. Sobre el cómputo del término previsto en el artículo 52 de la ley 361 de 1997, ya

transcrito, para realizar las adecuaciones a las instalaciones abiertas al público la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en principio, había sostenido que dicho término empezaba a correr a partir de la vigencia del Decreto 1538 de 2005norma que se encargó de reglamentar la ley aludida -, más no desde la entrada en vigencia de la ley La posición jurisprudencial transcrita, según la cual el término de los cuatro años para hacer las adecuaciones a las edificaciones debe contarse desde la vigencia de la ley 361 de 1997 y no desde que se profirió la norma reglamentaria, ha sido reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en la providencia de 21 de febrero de 2008 y, recientemente, en la sentencia de 12 de junio del mismo año RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO-Es procedente aunque se haya derogado la norma que lo permitía Pese a la divergencia de posiciones, la cual deberá resolver la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Agencia del Ministerio Público procedió a revisar el asunto y considera pertinente hacer suyas las consideraciones de la Sala ante la cual esta Delegada interviene, por considerarlas las más acordes con el ordenamiento jurídico y con la vigencia de las normas en el tiempo. Por esta razón, nada impide entonces que ante la declaración de vulneración del derecho colectivo alegado por el actor, sea procedente el reconocimiento del incentivo, toda vez que la presente acción fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 12 de junio de 2011 Alegato No. 33

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Actor: Luciano Geoffrey Yarpaz Morales Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Acción: Acción popular Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES

1. La decisión apelada Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin, en primera instancia, al proceso judicial iniciado por el ciudadano Geoffrey Yarpaz Morales, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, con el fin de que 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado.

Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 3 se protejan el derecho e interés colectivo contemplado en el literal m del artículo 4°

de la Ley 472 de 1998 referido a << La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>. Dicha providencia judicial resolvió << NEGAR las pretensiones de la demanda >>, con fundamento en los siguientes argumentos: El problema jurídico se limita determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, está vulnerando los derechos colectivos relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a raíz de la inexistencia de rampas o ascensores que permitan el acceso de las personas con movilidad reducida a todos los pisos del Edificio ubicado en la calle 8 No 6 – 25 de yumbo, donde funcionan los despachos fiscales, medicina legal y la Sijin de Yumbo Valle. […] Tenemos entonces que la normatividad vigente contiene mandatos claros y precisos, dirigidos a que las edificaciones, construcciones o desarrollos urbanos, cuentes con la infraestructura necesaria para garantizar condiciones de accesibilidad a todas aquellas personas que padezcan de limitaciones físicas, de donde se podría deducir la aceptación de las súplicas. […] En ese contexto, en síntesis, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de todos los derechos e intereses colectivos relacionados en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, los cuales se estiman vulnerados por la Nación – Rama

Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, al carecer el edificio objeto de la presente acción, ascensores y rampas para acceso de las personas discapacitadas. […] Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate, situación que en el caso concreto no se da. […] En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. […] Entonces, para que la acción Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 popular proceda se requiere que: - de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad

pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo y, - por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia. […] Revisada la actuación, en el subexamine se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Ahora bien, tenemos que si bien la entrada principal del inmueble objeto de controversia no se encuentra adecuadamente conforme las especificaciones técnicas a que hace referencia la demanda, esto es, la provisión de rampas, no debe perderse de vista la ausencia de prueba clara y fehaciente del aludido quebrantamiento, pues no se demostró que la obra donde funcionan las unidades de la fiscalía, haya vulnerado o vulnere en la actualidad los derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas residentes en Yumbo. […] No basta afirmar per se que las instalaciones causan daño o violan derechos e intereses colectivos a personas discapacitadas de la ciudad sino que, por estar la carga de la prueba bajo la responsabilidad del actor (art. 30 Ley 472 de 1998), corresponde a este allegar los elementos de juicio que con certeza demuestren la vulneración predicada. […] Es así, que dentro del expediente no figura prueba idónea que conduzca a la Sala a inferir que la ausencia de las rampas cuya construcción se persigue, haya

causado o esté en la actualidad acarreando vulneración al libre tránsito de los discapacitados. […] El actor tan solo se limitó a señalar la vulneración y como prueba de ello con la demanda únicamente se allegó algunas fotografías, las mismas que no pueden tenerse como prueba suficiente porque a pesar de mostrar la ausencia de las rampas, ello no permite concluir en forma automática la violación de los derechos colectivos de los discapacitados de yumbo, sino que impone la necesidad de comprobar que tal carencia técnica en verdad está poniendo en peligro la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación de dicha municipalidad. […] sin embargo, dado que el juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por la misma finalidad de las acciones populares, se le impone la obligación de verificar su ocurrencia. […] Además de las pruebas allegadas al proceso, se decretó como tal, la inspección judicial al inmueble tanta veces referido, diligencia a la que no compareció el actor quien era el más interesado; la misma permitió determinar que en el inmueble no funcionan despachos judiciales y que por el contrario allí funcionan en sus pisos altos despachos de Fiscales, y en su primer piso la oficina SAU (Sala de atención al usuario), medicina legal y la dependencia de la Sijin. […] Ahora si bien es cierto en la diligencia no se indicó las características arquitectónicas de la edificación, si no que

tan solo se limitó a enumerar los diferentes entes que allí funcionaban, no lo es menos que se manifestó por quien atendió al despacho Dr. OSVALDO Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

5 ANTONIO OREJUELA SARRIA, en su condición de fiscal coordinador, que en ocasiones cuando tratándose de personas con discapacidad, se le ha prestado su atención en el primer piso en la SAU (Sala de atención al usuario). […] Del examen de los elementos de prueba obrantes en la actuación, esta Sala de decisión encuentra que ciertamente, el actor sobre quien pesa la carga de la prueba, no demostró de una manera idónea y válida, la vulneración de los derechos colectivos que alega vulnerados y cuya responsabilidad de la misma pretende indagársela a la entidad accionada, pues simplemente se limitó a enunciar una vulneración, sin preocuparse por demostrar de una forma real, directa y eficiente la trasgresión de los derechos colectivos, en consecuencia son suficientes estos razonamientos para negar los pretensiones de la demanda.

2. Recurso de apelación presentado por el actor popular Luciano

Geoffrey Yarpaz Morales. En la oportunidad procesal correspondiente, el actor popular presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2011, cuyos argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1. El actor popular acompañó prueba documental que da cuenta de la carencia de rampas, así como tampoco existen ascensores en la mencionada edificación, así como tampoco existen ascensores en la mencionada edificación. La INSPECCIÓN JUDICIAL da cuenta de los

hechos narrados por el demandante: se trata de una edificación de tres pisos, donde no existen rampas, ni ascensores, es decir que hay que salvar decenas de escalones para llegar a los pisos altos. […] Solo cuando uno se encuentra en una situación de discapacidad, puede comprender las bondades de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, que en muchas edificaciones públicas no se está cumpliendo, con la consiguiente tortura para estas personas, ora que se hace nugatorio su libre acceso a dichas edificaciones públicas.

2.2. PROBADA LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS ENUNCIADOS POR EL ACTOR POPULAR, ÉSTE

TIENE DERECHO AL INCENTIVO CONFORME LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY. […] En efecto, y como aparece de la foliatura, el actor popular probó la violación de los derechos colectivos enunciados en el Lit. m) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998. En esas condiciones tiene derecho al incentivo que contempla el Art. 34 de la Ley 472 de 1998 el cual no sufrió derogatoria expresa por parte del legislativo. […] En pronunciamientos recientes del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente de la Sección Primera, ha dicho que el incentivo consagrado por el Art. 39 de la Ley 472 de 1998 es procedente Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 reconocerlo para las acciones populares que se presentaron durante su

vigencia, siempre que ampare mediante Sentencia (sic) los Derechos Colectivos (sic) esgrimidos para el (sic) Actor Popular, es decir que su demanda salga avante y exitosa. […] Entiende el suscrito actor que el incentivo en este tipo de acciones corresponde a una norma de contenido sustantivo, que se tiene como derecho adquirido al momento de radicar la demanda de Acción Popular. Pero supeditado a que se dicte Sentencia favorable que ampare los derechos colectivos exhibidos, dicho de otra manera que prospere la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. Problemas jurídicos que plantea el presente caso Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico que se plantea para la segunda instancia es si debe o no revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse probada la violación del derecho colectivo consagrado en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, lo que acarrea, en consecuencia, el reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 39 de dicha normatividad (a pesar de su derogatoria por la Ley 1425 de 2010).

4. Las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso Considera el actor popular que las pruebas que obran el plenario demuestran la vulneración del derecho colectivo a << La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>, menester proceder a su análisis, en la siguiente forma:

4.1. Fotografías Considera el actor popular que las pruebas que obran el plenario demuestran la vulneración del derecho colectivo a << La realización de las construcciones, Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>, menester proceder a su análisis, en la siguiente forma: A folio 1 del expediente se encuentran tres fotografías que conforme lo señala el actor popular fueron << tomado[s] el día de hoy 12 Agosto/10, lo cual pruebo con el ejemplar del diario El País de esta fecha, copia de la primera página que anexo a este escrito >>, frente a las cuales el juez de instancia consideró: El actor tan solo se limitó a señalar la vulneración y como prueba de ello con la demanda únicamente se allegó algunas fotografías, las mismas que no pueden tenerse como prueba suficiente porque a pesar de mostrar la ausencia de las rampas, ello no permite concluir en forma automática la violación de los derechos colectivos de los discapacitados de yumbo, sino que impone la necesidad de comprobar que tal carencia técnica en verdad está poniendo en peligro la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación de dicha municipalidad.

A efectos de evaluar su valor probatorio es necesario señalar que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías son consideradas documentos, entendidos estos como <<toda cosa capaz de representar un hecho

cualquiera o una manifestación del pensamiento>>2. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha considerado que las fotografías son documentos representativos, así: La Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de las fotografías y de su valor probatorio, en un pronunciamiento anterior, señaló que dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.”34 2 J. PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio; Librería Ediciones El Profesional Ltda.., 16ª ed., 2008. pg. 541. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 32966, Actor: Dionisio Lentino, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, Expediente 2003-01472-01 (AP), Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

8 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que ha de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, lo que quiere decir que debe existir certeza respecto de la persona que los ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento (en este caso en las fotografías),

corresponda a la realidad, calidades de las cuales adolecen las fotografías allegadas por el actor popular pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, como quiera que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, razón por la que no es posible su valoración dentro del proceso judicial. 4.2. La inspección judicial Mediante auto del 20 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó << la práctica de la prueba de inspección judicial, solicitada en el acápite “Pruebas – Inspección Judicial”, folios 4 de la demanda >>, la cual se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011, la cual se desarrolló de la siguiente manera: Siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de día de hoy, Once de Agosto de Dos Mil Once (2011) hora y fecha señalados en el auto anterior, dentro del presente exhorto Nro. BG No. 188 remitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro de la ACCIÓN POPULAR que adelanta LUCIANO GEOFFREY YARPAZ MORALES contra RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de llevar a cabo inspección judicial solicitada por el accionante señor LUCIANO GEOFFREY YARPAZ MORALES, al inmueble ubicado en la Calle 8 Nro. 6 – 25, de este municipio, lugar donde funciona FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL

MUNICIPIO DE YUMBO. En tal virtud la Suscrita Juez Segunda Civil Municipal de yumbo Valle, en asocio del escribiente del Juzgado a quien se designa para esta diligencia secretario ad hoc, para lo que es juramentada, y bajo cuya gravedad prometió cumplir bien y fielmente con sus deberes a su leal saber y entender, de esta manera queda legalmente posesionada la secretaria ad hoc, y se constituye el recinto del despacho en AUDIENCIA PÚBLICA […] procediéndose entonces a llevar a cabo la diligencia encomendada en la dirección antes indicada Calle 8 Nro. 6 – 25, donde funciona la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SEDE YUMBO, una vez Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 9 en este lugar procede a atendernos el Doctor OSVALDO ANTONIO OREJUELA SARRIA quien se identifica con la c.c. No. 16.282.621 de Palmira en su condición de Fiscal de Jueces Municipales y promiscuos – Fiscal Local Nro. 55 quien en la actualidad se encuentra con funciones de coordinación encargado como quiera que el titular se encuentra en una capacitación, para tal efecto se le informa al fiscal que nos atiende el motivo de la diligencia, permitiendo al despacho el acceso a las instalaciones donde funcionan las FISCALÍAS LOCALES, SECCIONALES, SAU, CTI, SIJIN y MEDICINA LEGAL. A continuación se procede a realizar la inspección al referido inmueble ubicado en la dirección ya referenciada o

sea CALLE 8 No. 6 – 25 Barrio Belalcalzar del Municipio de Yumbo. Dejándose constancia que de acuerdo a las entidades ya identificadas y que funcionan en este inmueble, no se advierte que existan juzgado u oficinas pertenecientes a la Nación – Juzgados – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De la misma forma se obtiene como resultado de la inspección que el inmueble donde funcionan las innataciones de la Fiscalía y entidades ya relacionadas al inicio de esta diligencia se trata de una edificación de Tres pisos, se encuentra tomada en arrendamiento; Teniéndose que en el Primer Piso funcionan Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Oficina de la Policía Nacional Sijin Yumbo, Oficina del CTI de la Fiscalía, y Oficina (SAU) Sala de Atención Al Usuario que corresponde a la Fiscalía 72 Local, Segundo Piso, Oficina de las Fiscalías 55, 7, 104, 75, 70 y la Oficina URI que es la Oficina de Reacción Inmediata la componen la Fiscalía 112 Seccional y 12 Local, en el Tercer Piso Fiscalias Secciónales compuestas por Fiscalía 139, 156, 114 Coordinación y 157, PARA EFECTO DE ATENCIÓN AL USUARIO INFORMA EL FISCAL QUE ATIENDE AL DESPACHO Doctor OSVALDO ANTONIO OREJUELA SARRIA que para efectos de la atención a las personas con discapacidad se ha presentado situaciones en las que se hace necesario atender en el primer piso con la ayuda logística es decir computadores de la sala de atención al usuario “SAU” con el objeto de que tengan un mejor servicio.

Igualmente se deja constancia que en la entrada principal del edificio se encuentran desniveles aptos para el desplazamiento para personas en sillas de ruedas lo que permite el fácil acceso al edificio de igual forma se encuentra un escalafón que no ofrece mayor obstáculo y en caso de serlo existe personal de seguridad privado que colabora con el desplazamiento a estas personas, hasta el punto de que se tiene adecuada una rampa en madera la cual se instala en el acceso principal a efecto de facilitar el ingreso a una persona con silla de ruedas, así como también personal de la policía nacional, que en caso de necesitarse prestan colaboración a dichas personas con discapacidad. 4.3. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado relativa al acceso de los discapacitados a los edificios públicos Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

10 Ya en reiteradas ocasiones la Sala se ha encargado de abordar temas relativos a las condiciones de seguridad y desplazamiento para las personas con discapacidad en espacios urbanos y al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. Para ello nos permitiremos citar los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia del 03 de junio de 20105, decisión que nos permitirá ilustrar el marco jurídico aplicable al caso concreto6, así:  De la protección constitucional y legal de la protección especial a las personas discapacitadas. El artículo 13 de la Constitución Política establece: «Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.»

5CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO,

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 1500123-31-000-2005-01867-01(AP), Actor: ALFREDO ESCOBAR ACERO,

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, INSTITUTO DE EDUCACION MEDIA DIVERSIFICADA INEM «CARLOS ARTURO TORRES» 6 Véase en el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente:

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 73001-23-31-000-2006-1242-01(AP), Actor:

MARTHA LIGIA SANCHEZ ROZO, Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA.

Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

11 Por su parte, la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53 lo siguiente: «Art. 43. - El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. […] PARÁGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.» Art. 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.

«Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.» «Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con Expediente No 760012331000 2011 00564 01

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 12 pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.» «Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.»

Igualmente, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD7 aprobada el 13 de diciembre de 2006 por Naciones Unidas dispone: «Artículo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones

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