PGN - RECURSO DE APELACION - Cargos propuestos en este están llamados a prosperar (1)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Cargos propuestos en este están llamados a prosperar (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de liquidación oficial de corrección sobre declaración de importación tramitada por accionante IMPUESTO ADUANERO-Certificado de origen debe cumplir requisitos establecidos en Acuerdo de Complementación ACE 59 para gozar de prerrogativas arancelarias FACTURA-Siendo de venta se regulará por el art. 13 del anexo IV del Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 FACULTADES DE FISCALIZACIÓN-En uso de estas se verificó el cumplimiento de los requisitos del certificado de origen/DOCUMENTO-El certificado de origen no es endosable al no tratarse de un título valor …Lo primero que debemos dejar en claro es que el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, suscrito en el marco de la ALADI y aprobados por las Ley 1000 de 2005, no determinó en ninguna de sus partes, que el Certificado de Origen, sean un documento transferible por endoso, y no lo podía hacer, pues lo único que determina tal documento es que la mercancía vendida a un comprador, al amparo de una factura determinada cumple los requisitos de origen para ser considerada originaria del país que la expide…. ...Así las cosas, podemos señalar que conducta poco previsiva del importador al no corregir el certificado oportunamente, conforme a los procedimientos antes indicados, fue lo que generó la inconsistencia, por lo que al llegar a territorio nacional y nacionalizar los bienes, la autoridad aduanera colombiana autorizó inicialmente el levante de la mercancía importada, pero luego y en uso de las facultades de fiscalización posterior previstas en el Decreto 2686 de 1999, verificó el cumplimiento de los requisitos del certificado de origen, encontrando que

tal documento (soporte) no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Complementación ACE 59 para gozar de las preferencias arancelarias. Por ello fue que la autoridad aduanera formuló las Liquidaciones Oficiales correspondientes, toda vez, que tal certificado fue expedido para otra sociedad (COMERCIALIZADORA IMPERIAL EAT) negándole de esta forma el derecho a gozar de las prerrogativas arancelarias al importador final, en este caso Comercializadora de Carnes “La Sevillana”. Para subsanar su falta de previsión, el importador trato de corregir el referido impase mediante el endoso del documento (certificado de origen), sin percatarse de que este documento no es endosable, pues no se trata de un título valor y además porque el Acuerdo tampoco lo contempló. Por el contrario el ACE 59 estableció un procedimiento claro para modificar el certificado de forma expresa, que no fue cumplido por el importador. RECURSO DE APELACIÓN-Cargos propuestos en este están llamados a prosperar/SENTENCIA-Se debe revocar teniendo en cuenta que certificado de origen presentado por actor no cumplió con requisitos para gozar de preferencias arancelarias …En concordancia con lo expuesto, podemos señalar que los cargos propuestos por el apoderado de la DIAN con el recurso de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, le solicita a la Sección Cuarta revocar la sentencia apelada bajo el entendido que el certificado de origen que presentó el actor para nacionalizar la carne importada desde la República del Paraguay no cumplía con los requisitos legales establecidos en el ACE 59 para gozar de las Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 preferencias arancelarias declaradas, lo que amerito la expedición de los actos administrativos demandados. Concepto 295 2018 349207 Bogotá D.C., 8 de Agosto de 2018 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 7600112333000201300393 01

Radicado: 23578

Asunto: Impuestos aduaneros

Actor: Comercializadora de Carnes “La Sevillana SAS” Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto

de la referencia, así:

A. ANTECEDENTES

1. HECHOS En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad Comercializadora de Carnes “La Sevillana SAS”, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declarara: 1.1. Nula la Resolución 01 88 241 06 39 0012 del 7 de Septiembre de 2012,

mediante la cual la Division de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre la Declaración de Importación con autoadhesivo 23030014818271 del 8 de abril de 2009, presentada por la Agencia de Aduanas el Profesional S.A. Nivel 1, en nombre y representación del importador Comercializadora de Carnes “La Sevillana SAS”, por la suma de $132.691.000, 1.2. Nula la Resolución 1 00 223 10191 del 17 de Diciembre de 2012, proferida por la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, mediante la cual se confirma la decisión inicial al resolverse el recurso de reconsideración 10051 del 31 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. 1.3. Que a título de restablecimiento del Derecho se declares la firmeza de la Declaración de Importación tramitada por el accionante y se condene en costas al demandado.

2. DE LA DEMANDA La empresa accionante, al presentar su demanda, señaló que: 2.1. Mediante la Declaración de Importación antes citada, la Agencia de Aduanas Profesional S.A., obrando en nombre y representación del importador Comercializadora de Carnes “La Sevillana SAS” nacionalizó una mercancía proveniente de la República del Paraguay consistente en carne congelada y deshuesada, de origen vacuno, en una cantidad de 28000 kilos, la cual fue adquirida a la empresa IMPERIAL EAT, quien le

endoso los documentos. 2.2. La nacionalización de la carne se realizó acogiéndose a las preferencias arancelarias del Acuerdo Comercial de Complementación Económica 59 celebrado entre la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN) y MERCOSUR, apéndice 3.3., para lo cual se adjuntó el certificado de Origen 0000033266 del 5 de marzo de 2009. La mercancía fue clasificada por la posición arancelaria 02.02.30.00.90 del Arancel de Aduanas vigente en ese momento. 2.3. La DIAN mediante los actos administrativos demandados objeto el origen de los productos importados, en razón a que el documento denominado certificado de origen que los soportaba la preferencia arancelaria declarada no estaba a nombre del importador y este fue endosado, motivo por el cual no podía acogerse a los beneficios de desgravación arancelaria.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuando mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora e indicando: 3.1. Que el documento de origen soporte de la operación de comercio exterior no fue expedido para la sociedad importadora sino la COMERCIALIZADORA IMPERIAL EAT 3.2. Que no se controvierte la legalidad del documento sino la utilización por parte del importador del mismo, toda vez, que este no fue expedido para

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4 dicha empresa, más aun si se tiene en cuenta que este no era endosable. 3.3. Finalmente señala, que la factura 29724 soporte de la operación y relacionada en la Declaración de Importación con la que se nacionalizó la mercancía, no corresponde a la indicada en el certificado de origen.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, declaró la nulidad los actos administrativos demandados, la firmeza de la Declaración de Importación presentada por la Agencia de Aduanas Profesional a nombre del actor y condenó en costas a la entidad demandada.

Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para adoptar la sentencia, encontramos: 4.1. Que el certificado de origen es aquel documento en el cual se certifica que la mercancía es originaria de un país parte del Acuerdo, que no podía impedirse este beneficio al titular de la mercancía cuando esta ha sido transferida mediante endoso del documento de transporte, siempre y cuando el documento de origen ampare las mercancías objeto de importación. 4.2. En consecuencia, se puede acoger el trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo comercial el endosatario de un documento de transporte cuando en la casilla del certificado de origen correspondiente al importador figuren los datos del consignatario y endosante del documento de transporte, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para el endoso de los títulos valores.

5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Mediante escrito radicado por el apoderado de la DIAN se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se sustentó entre otros en los siguientes términos: 5.1. Que el A quo no debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues el número de la factura indicado en la declaración de importación no corresponde con el indicado en el certificado de origen. 5.2. El certificado de origen no es un título valor que se pueda endosar al importador para que el importador se acoja a los beneficios del ACE 59 5.3. Se opone a la condena en costas.

B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia de 20 de febrero 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del caso en la referencia.

1. Lo primero que debemos dejar en claro es que el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, suscrito en el marco de la ALADI y aprobados por las Ley 1000 de 2005, no determinó en ninguna de sus partes, que el Certificado de Origen, sean un documento transferible por endoso, y no lo podía hacer, pues lo único que determina tal documento es que la mercancía vendida a un comprador, al amparo de una factura determinada cumple los requisitos de origen para ser considerada originaria del país que la expide

2. El artículo 13 del Anexo IV del ACE 59 al regular sobre la factura de venta estableció: …“Artículo 13.- Facturación en un país distinto al de origen. Cuando la mercancía

originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente. En la situación a que se refiere el párrafo anterior, y excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.

3. Por su parte, el artículo 16 del Anexo IV del ACE 59, señaló: … “Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable.

El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona

autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando corresponda, por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.”

4. A su vez , el artículo 29 del Anexo IV del ACE 59 al referirse al certificado de origen, determinó: …“Artículo 29.- De los productores y exportadores. El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificado o una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 la entidad certificadora o a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un procedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.”

Así las cosas, podemos señalar que conducta poco previsiva del importador al no corregir el certificado oportunamente, conforme a los procedimientos antes indicados, fue lo que generó la inconsistencia, por lo que al llegar a territorio nacional y nacionalizar los bienes, la autoridad aduanera colombiana autorizó inicialmente el levante de la mercancía importada, pero luego y en uso de las facultades de fiscalización posterior previstas en el Decreto 2686 de 1999, verificó el cumplimiento de los requisitos del certificado de origen, encontrando que tal documento (soporte) no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo de Complementación ACE 59 para gozar de las preferencias arancelarias. Por ello fue que la autoridad aduanera formuló las Liquidaciones Oficiales correspondientes, toda vez, que tal certificado fue expedido para otra sociedad (COMERCIALIZADORA IMPERIAL EAT) negándole de esta forma el derecho a gozar de las prerrogativas arancelarias al importador final, en este caso Comercializadora de Carnes “La Sevillana”. Para subsanar su falta de previsión, el importador trato de corregir el referido impase mediante el endoso del documento (certificado de origen), sin percatarse de que este documento no es endosable, pues no se trata de un título valor y además porque el Acuerdo tampoco lo contempló. Por el contrario el ACE 59 estableció un procedimiento claro para modificar el certificado de forma expresa, que no fue cumplido por el importador. En concordancia con lo expuesto, podemos señalar que los cargos propuestos por el apoderado de la DIAN con el recurso de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, le solicita

a la Sección Cuarta revocar la sentencia apelada bajo el entendido que el certificado de origen que presentó el actor para nacionalizar la carne importada desde la República del Paraguay no cumplía con los requisitos legales establecidos en el ACE 59 para gozar de las preferencias arancelarias declaradas, lo que amerito la expedición de los actos administrativos demandados. De los señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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