PGN - RECURSO DE APELACION - Competencia del funcionario de segunda instancia según la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Competencia del funcionario de segunda instancia según la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Director Agencia Logística de las Fuerzas Militares por presunto acoso laboral CADUCIDAD-Acciones derivadas del acoso laboral ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas ACOSO LABORAL-Definición legal La citada norma establece que se entenderá por acoso laboral toda conducta “persistente, demostrable, repetida y pública” ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, de un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral o a generar desmotivación en el trabajo induciendo la renuncia del mismo, bajo cualquiera de las modalidades y conductas que la misma Ley describe. COMPETENCIA-Sala disciplinaria ordinaria de juzgamiento PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Marco constitucional Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto

de la impugnación RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia según la jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIÓN DE ARCHIVO-Marco legal Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Página 1

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Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala Ordinaria N° 24 Radicación N° IUS E-2019-406346, IUC D-2019-1350058, (161-8426)

Disciplinado OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO.

Cargo y Entidad Director Agencia Logística de las Fuerzas Militares Forma de inicio de la Queja de JOISE CABARCAS MUNIZ actuación disciplinaria Fecha queja 21 de noviembre de 2017 Fecha hechos Vigencias 2016 - 2017 Asunto Resuelve apelación archivo

Procurador Ponente: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la actuación disciplinaria de la referencia, proferida por la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de auto del 28 de febrero de 20221.

II. HECHOS INVESTIGADOS Se originó la presente actuación en la queja interpuesta por la señora JOISE CABARCAS MUNIZ en la que denunció conductas constitutivas de acoso laboral, al parecer ejercidas por el Coronel (RA) OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO, director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, consistentes en separarla del cargo en el área de control interno en febrero de 2017, debido a los informes y denuncias que presentó relacionados con irregularidades tipificadas como peculado por apropiación acaecidos en la Tesorería de la Regional Atlántico, luego de lo cual, fue asignada al Grupo de Contratos en donde desempeñó funciones de auxiliar y tuvo que hacer el trabajo de tres abogadas para liquidar contratos del año 2012, en un sitio sin privacidad en el que fue víctima de actos de discriminación y maltrato

laboral. Adujo también que se le inició un proceso penal y otro disciplinario por sus denuncias de corrupción lo cual le ocasionó quebrantos de salud e incapacidades debido al estrés laboral que sufrió. Señaló que mediante un memorando fue desvinculada de su cargo el 7 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta que tenía la calidad de pre1 Confrontar folios 606 a 610 del c.o. n.° 3

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES pensionada, interpretando de manera equivocada su negativa a aceptar el traslado de su empleo a la ciudad de Bogotá en un cargo por debajo de su nivel y grado jerárquico, so pretexto de la reestructuración de la planta de personal de la Agencia Logística de las Fueras Militares, a pesar de estar de por medio un fallo de tutela de primera instancia que ordenaba reubicarla en la ciudad de Cartagena en donde después de 35 años de servicio tenía su arraigo familiar, social y laboral, sin embargo, fue la única funcionaria trasladada y a la única que no le incrementaron el salario en la reestructuración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES A través de oficio del 11 de julio de 2019, el presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Agencia Logística de la Fuerzas Militares remitió

el expediente contentivo de la queja interpuesta por la señora JOISE CABARCAS contra el director de la referida Agencia informando que la audiencia de conciliación resultó fallida. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria en contra del coronel OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO, etapa que fue cerrada con auto del 15 de diciembre de 2020, profiriendo decisión de archivo de la actuación disciplinaria a través de providencia del 28 de febrero de 2022, decisión recurrida por el apoderado de la quejosa, recurso concedido a través de auto del 16 de marzo de 20222 para ante esta Sala, y recibido el expediente para tal propósito el 18 del mismo mes y año. Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso disciplinario de la referencia. Acto administrativo que fue aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022.

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa citó y transcribió la definición de acoso laboral contenida en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 y apartes de la sentencia T-882 de 2006, señalando que acorde con los hechos relacionados por la quejosa como acoso laboral, en

torno a haber sido separada de su cargo en el área de control interno en febrero de 2017, asignándola al Grupo de Contratos en donde se desempeñó como auxiliar en un sitio sin privacidad en el que fue discriminada y maltratada laboralmente, debido a las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por un presunto peculado por 2 Confrontar folio 626 del c.o. n.° 3

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES apropiación, en las que la quejosa fue vinculada y, por ello, le fueron asignadas funciones en el referido Grupo a partir del 13 de febrero de 2017, en virtud de su condición de pre-pensionada y en cumplimiento del fallo de tutela del 2 de agosto de 2017 fue que se le reubicó en un empleo en la Oficina Central de Bogotá. Resaltó que de conformidad con el referido fallo de tutela la orden de traslado es una manifestación del ius variandi, pues, no todo traslado tiene relevancia constitucional por cuanto haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora y concluyó que a la accionante no se le desmejoró laboralmente por haberle asignado funciones en otra dependencia, además

de que la decisión de traslado no fue intempestiva ni arbitraria, en razón a que no solo fue ella sino que también fueron trasladados otros empleados de la Entidad. Agregó que el Presidente de la República profirió el Decreto 1753 del 27 de octubre de 2017 “Por el cual se modifica la estructura Interna de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y se determinan las funciones de sus Dependencias” y por Decreto 1754 del 27 de octubre de 2017 se suprimieron, entre otros cargos, el de asesor en la Regional Atlántico a partir del 1 de noviembre de 2017, cargo que era desempeñado por la quejosa, por lo que mediante Resolución 2236 del 30 de octubre de 2017 se le nombró en provisionalidad en la oficina principal de Control Interno ubicada en Bogotá, en donde fueron centralizadas dichas funciones. Reiteró que si bien la quejosa fue trasladada de su cargo en el área de control interno en febrero de 2017, siendo asignada al Grupo de Contratos, no es cierto que se le haya desmejorado su salario, ni cambiado de nivel y menos aún desvinculada de la Entidad, habida cuenta que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y según lo informó el empleador, el cambio obedeció a las denuncias penales y disciplinarias interpuestas por un presunto peculado por apropiación y, posteriormente, a la reestructuración de la Entidad y a la centralización de las funciones de control interno en la ciudad de Bogotá, lo cual no representa una conducta de acoso laboral, pues, fueron varios los traslados ordenados y no se

encaminó a causar un daño particular, sin desconocer lo narrado por algunos testigos en torno a lo vejámenes a que fue sometida la señora CABARCAS por varias personas de la administración pero sin identificar concretamente al disciplinado. En torno a los procesos penal y disciplinario adelantados en contra de la quejosa que le generaron quebrantos de salud e incapacidades, señaló que los mismos tenían fundamento y se soportaron en las acciones adelantadas por la Directora Administrativa de Talento Humano y por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario al tener conocimiento del faltante de SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES dinero, siendo iniciadas contra un grupo de funcionarios entre los que se encontraba la quejosa, por lo que le fueron asignadas funciones en el grupo de contratos para garantizarle el debido proceso, su derecho de defensa y el derecho al trabajo, lo cual no se puede considerar una manifestación de acoso laboral. Señaló que la realización del trabajo de tres abogadas para la liquidación de unos contratos del año 2012 obedeció a que se tenía trabajo atrasado, lo cual en si mismo no se puede considerar como acoso, por cuanto es perfectamente viable que para ponerse al día la Entidad cree grupos de

descongestión para dar prevalencia a los principios de eficiencia y eficacia. En relación con la desvinculación de la Agencia mediante memorando del 7 de noviembre de 2017 en el que se reconoció que tenía la condición de prepensionada, debe tenerse en cuenta que el cargo ocupado por la quejosa era de libre nombramiento y remoción y dicha afirmación no resulta cierta por cuanto en el memorando el 20 de noviembre de 2017 informó que se encontraba incapacitada y en virtud del principio de favorabilidad le fue tenida en cuenta la incapacidad como aceptación del cargo en el que había sido nombrada en provisionalidad desde el 7 de noviembre de 2017 en la Oficina de Control Interno ubicada en Bogotá, argumento que coincide con el retiro final de la Entidad por renuncia presentada por la señora CABARCAS a partir del 4 de septiembre de 2020. Respecto del incumplimiento del fallo que ordenaba ubicarla en la ciudad de Cartagena, señaló el a quo que ante la imposibilidad jurídica por la supresión del cargo y la reubicación de funciones de control interno en el nivel central, la administración cumplió el fallo nombrándola provisionalmente en la ciudad de Bogotá a pesar de que la orden judicial fue revocada en segunda instancia.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Afirmó el recurrente que la quejosa si fue desmejorada laboralmente, pues, ejerció el puesto de asesor de defensa grado 10, que era el cargo de mayor rango en la Regional y le asignaron funciones de liquidación de contratos lo cual era realizado por técnicos y auxiliares sobre los que su representada antes hacía seguimientos e informes por irregularidades detectadas en

desarrollo de sus actividades, situación que terminó en burlas, porque con sus nuevas funciones debía hacer el trabajo de los que ella antes vigilaba, regresando a ejercer las funciones de auxiliar con las que había iniciado en 1982 cuando ingresó a la Entidad, lo que se hizo para castigarla por el incumplimiento de sus funciones como responsable de control interno, situación que nunca ocurrió, pues, ella presentó más de 70 informes advirtiendo irregularidades en el área de Tesorería, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los directivos.

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Adujo que el traslado de su representada se dio en el mes de febrero de 2017 después de que se descubrieron los hechos de peculado y no en acatamiento de la Directiva 020 del 29 de junio de 2017 a través de la cual se suprimieron las Oficinas de Control Interno Regionales, ni del Decreto 1753 del 27 de octubre de 2017 que modificó la estructura de la Agencia. Señaló que en enero de 2017 el disciplinado convocó a una reunión en la Regional Atlántico y en ella le endilgó responsabilidad a su representada por el peculado tildándola de “ratera” delante de todos sus compañeros, lo cual

fue corroborado con el testimonio de la quejosa y de YEISON CORREA,

ANGÉLICA GARCÍA Y ANA MARÍA PALACIOS.

Agregó que el 31 de enero de 2017 recibió un correo de la coordinadora de personal de la oficina principal para que su representada le entregara las funciones de control interno a la profesional defensa GLADIS LEAL y el 22 de febrero se le allegó memorando asignándole funciones en el Grupo de Liquidación de Contratos liderado por un profesional de defensa grado 05 de la plata temporal, funcionario de menor jerarquía respecto de su representada, siendo sacada de su oficina a la vista de todos para ser exhibida y objeto de burlas y trato despectivo por los que antes habían sido sujetos de control y verificación de su parte y liquidando contratos del 20122013 sobre los cuales la Entidad ya había perdido competencia. Destacó que estando en Bogotá fue víctima de discriminación por el disciplinado quien le ordenó a la Jefe de Control Interno que no la incluyera en las reuniones administrativas realizadas mensualmente con todos los funcionarios y que tampoco le diera actividades auditoría o para participar en procesos y asesoramiento a las distintas Regionales, lo cual fue corroborado por ANA MARÍA PALACIOS. Afirmó que tanto el traslado intempestivo, como el trato discriminatorio en la ciudad de Bogotá le generaron a su representada quebrantamiento de su unidad familiar y problemas de salud, lo que la obligó a presentar en varias ocasiones la renuncia por negarle su traslado a Cartagena y a participar en las convocatorias que abrió la Entidad en la Regional Atlántico y Caribe,

distorsionando la orden del fallo de tutela del mes de agosto de 2017 que fue utilizado como pretexto para trasladarla a la ciudad de Bogotá, pues, el fallo fue anterior a la reestructuración de la Entidad y lo que ordenó fue reubicarla en un cargo y espacio laboral acorde a las funciones de responsable de control interno según su perfil en la ciudad de Cartagena, cargos vacantes que existían en dicha Regional según lo demuestran las convocatorias anunciadas para coordinadores de los Grupos de Abastecimientos y Administrativo. Por lo anterior, no es cierto que la Entidad no tuviera en donde ubicarla en dicha ciudad, lo cual no puede asumirse como una forma de administrar la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES planta de personal de acuerdo a las necesidades, como lo interpretó el a quo, sino a la intención del disciplinado de castigarla por una supuesta omisión a sus deberes funcionales, además de que el fallo de tutela en segunda instancia fue posterior al traslado ordenado a la ciudad de Bogotá el 1 de noviembre de 2017. Añadió que los quebrantos de salud de la quejosa no obedecen a los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, pues, estos nunca

se le “aperturaron”, sino que los mismos se atribuyen al trato discriminatorio al que fue sometida de manera sistemática y al traslado intempestivo e inconsulto a la ciudad de Bogotá, atribuibles al disciplinado con la intención de castigarla, maltratarla y obligarla a renunciar. Señaló que tampoco existe prueba que acredite que el traslado obedeció a la necesidad de adelantar trabajo acumulado por parte de la Entidad en el área de contratos, distorsionando las pruebas practicadas y los alegatos de las partes plasmando la íntima convicción de la delegada. Citó el memorando del 24 de noviembre de 2017 a través del cual su representada fue desvinculada y la Resolución N° 2371 del 29 de noviembre de 2017 por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a un ex servir público lo que hizo que perdiera el régimen de cesantías retroactivas.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 1851 de 20213, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20224.

Mediante Resolución No. 138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador

General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso disciplinario de la referencia. 3 DECRETO 1851 DE 2021 num. 2 artículo 22. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias: […] b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. […] 4 Resolución No. 150 de 2002, Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES El anterior acto administrativo fue aclarado por la Procuradora General de la Nación a través de la Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022, en el sentido de que esta Sala conocería como funcionario especial de segunda

instancia, todos los procesos señalados en el artículo 1° de la Resolución 138 de 2022, que cursen tanto en etapa de instrucción como de juzgamiento. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la actuación proferida el 28 de febrero de 2022 por la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6.2. De la garantía de la doble instancia Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual, debe agotarse con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En tal sentido, el artículo 171 de la Ley 734 de 20025, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente

vinculadas a la impugnación6. Al respecto, también se recuerda lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando efectuó las siguientes precisiones en relación con este recurso: [N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que 5 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia [...] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n. º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso7. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso disciplinario, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que la integran. 6.3. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164 ibidem.8 Entonces, en el presente caso la primera instancia llegó a la decisión de archivo luego de haber agotado las etapas instructivas del proceso y después de concluir que no se encontraba demostrado que el disciplinado

hubiese incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral. 6.4. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio aducido al proceso. Dentro del análisis propuesto, viene entonces a lugar cotejar lo consignado en la providencia de primera instancia, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias, de cara a los argumentos de apelación expuestos por el abogado de la señora JOISE CABARCAS MUNIZ, como también al acervo probatorio aducido a la actuación y las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006, para luego determinar si en el presente asunto se está o no ante la configuración de una conducta constitutiva de acoso laboral. 7 Sentencia C-047 de 2006 8 LEY 734 DE 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

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En primer lugar y a manera de introducción, se dará alcance al objeto previsto en la Ley 1010 de 2006, <<comúnmente conocida como Ley de acoso laboral>>, el cual no es otro que definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, ejercido sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública9. La citada norma establece que se entenderá por acoso laboral toda conducta “persistente, demostrable, repetida y pública” ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, de un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral o a generar desmotivación en el trabajo induciendo la renuncia del mismo, bajo cualquiera de las modalidades y conductas que la misma Ley describe10. Bajo el anterior contexto jurídico y luego de revisar y analizar los medios probatorios aducidos al proceso, así como las modalidades11 y conductas12 catalogadas por la norma <<Ley 1010 de 2006>> como constitutivas de acoso laboral, para este Cuerpo Colegiado las determinaciones adoptadas por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en cabeza del Coronel (RA) OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO, con ocasión de las irregularidades acaecidas al interior de la Tesorería de la Regional Atlántico (ahora Caribe) y la reestructuración que de dicha Agencia hizo el Presidente

de la República, la cual incluyó la supresión de las once (11) Regionales de Control Interno existentes en el País y la concentración dicha función en la Oficina principal con sede en la ciudad de Bogotá, situaciones que afectaron la relación laboral existente entre la señora JOISE CABARCAS MUNIZ y la referida Agencia, per se, no tienen la entidad suficiente para configurarse como conductas constitutivas de acoso laboral. Se arriba a la anterior conclusión por cuanto los procesos penal y disciplinario adelantados por la presunta apropiación de recursos públicos por parte de algunos servidores adscritos a la Tesorería de la Agencia, actuaciones a las que contrario a lo afirmado por el abogado de la quejosa, si fue vinculada la señora JOISE CABARCAS por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control como encargada del Control Interno en dicha Regional, eran actuaciones que en principio necesariamente debían surtirse para contrarrestar la situación irregular presentada al interior de la citada Oficina. 9 Ley 1010 de 2006, artículo 1°. 10 Ley 1010 de 2006, artículos 2 y 7. 11 Artículo 2º de Ley 1010 de 2006. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. 12 Artículo 7º de Ley 1010 de 2006. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 11

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Radicación N° 161-8426 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Menos aún puede señalarse que el inicio de las referidas actuaciones y la vinculación de la quejosa se configuren como persecución laboral, cuando de por medio estaban los señalamientos hechos por el señor JESÚS DAVID HUMANEZ DEMOYA, quien según certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno hizo las siguientes afirmaciones: “solicito se investigue a la señora JOISE CABARCAS MUNIZ, delegada de la Oficina de Control Interno… , porque ella forma

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