PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Sala Penal (20)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE CASACIÓN - Sala Penal (20)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastídas

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del

Radicado Nº 16.253. El defensor de Wbert Jimmy Parrado Garay interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la sentencia anticipada del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en la que éste fue condenado por el delito de homicidio, en relación con los siguientes hechos y tramite procesal. 1SITUACIÓN FÁCTICA En horas de la madrugada del 16 de mayo de 1998, en la finca "Los Mangos" de la vereda Mesitas del municipio de Guayabal de Síquima, luego de haber estado ingiriendo licor desde la tarde anterior, Hugo Cortes y Wbert Jimmy Parrado Garay se trenzaron en un altercado, en el que éste disparó contra aquel una escopeta y le ocasionó heridas que determinaron su muerte en forma inmediata. 2SÍNTESIS PROCESAL Con base en la presentación voluntaria de Wbert Jimmy Parrado Garay el mismo 16 de mayo de 1998 ante las autoridades de policía, se curso la correspondiente noticia penal a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, y esta abrió investigación el día siguiente, vinculó mediante indagatoria al precitado el 18 de ese mes, y resolvió la situación jurídica de aquel el 22 de mayo, con medida de aseguramiento de detención preventiva,

sin excarcelación, por el delito de homicidio. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 4º - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 10415 / 10429 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 Al instructivo se allegaron diversas pruebas para acreditar la ocurrencia del hecho punible y la ejecución del mismo por parte del implicado, y con base en la solicitud conjunta de éste y su defensor, el 17 de septiembre de 1998 se llevó a cabo audiencia con fines de sentencia anticipada, al tenor de lo normado en el artículo 37 del Dto. 2700/91, en la cual el Fiscal formuló cargos en calidad de autor del delito de homicidio previsto en el artículo 323 de la Ley 100/80, los que aquel aprobó sin reserva alguna. La actuación fue remitida al juez competente, quien con auto del 29 de septiembre "rechazó" la aceptación de cargos, aduciendo que en ese tramite no era procedente la solicitud del defensor consistente en aplicar, en el momento del fallo, "…la duda en cuanto a la intención del sindicado…". El Fiscal que formuló la acusación apeló de esta decisión, y mediante providencia del 24 de noviembre de 1998 el Tribunal la revocó y ordenó dictar la sentencia de rigor. Con sujeción a los cargos imputados al procesado, el 25 de enero de 1999 se profirió contra este sentencia condenatoria, en la que el fallador, al dosificar la pena, precisó que en razón a la ausencia de circunstancias de

agravación, partía del mínimo consagrado en el artículo 323 del Código Penal de ese entonces, es decir, de 25 años de prisión; a ese guarismo le restó una tercera parte (8 años y 4 meses) en razón de la terminación anticipada del proceso, y en definitiva impuso como sanción principal al acusado dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión. Por considerar "…excesivamente alta…" la sanción, el defensor apeló de la sentencia y sustentó oralmente el recurso, deprecando al superior reconocer a favor del procesado la rebaja de pena por confesión, la atenuación consagrada en el artículo 60 de la Ley 100/80, y una disminución adicional de dos años en atención a las circunstancias en que ocurrió el hecho, a la personalidad y buena conducta del procesado, así como al hecho de comparecer en forma voluntaria ante las autoridades para responder por el delito. El iudex ad-quem, en fallo del 25 de marzo de 1999, desatendió la pretensión de la defensa relacionada con la circunstancia prevista en el artículo 60 de la Ley 100/80, debido a la ostensible falta de interés para impugnara la decisión de primer grado por ese aspecto, ya que como en la audiencia con fines de sentencia anticipada tal cuestión fue debatida previamente a la formulación de los cargos, con base en petición hecha por el togado, y el fiscal concluyo que no existía prueba que acreditara la estructuración de esa causal objetiva de rebaja de pena, el defensor no 3 podía ahora cuestionar aspectos de valoración probatoria definidos desde la

acusación, al tenor de lo normado en el artículo 37 B del Dto. 2700/91. En cuanto a las circunstancias genéricas de atenuación punitiva, el fallador de segundo grado consideró que tácitamente el apelante había aludido las consagradas en los numerales 8 y 10 del artículo 64 del Código Penal (Ley 100/80), y que aun cuando era verdad que el a-quo no se había referido a ninguna de las señaladas en la norma, aún si fuera cierto que las insinuadas por el defensor se hallaban presentes, no era posible hacer ninguna otra rebaja ya que el juez unipersonal había partido del mínimo legalmente permitido para el delito imputado. Contrario sensu, el Tribunal le dio la razón al apelante en lo referente a la rebaja de pena por confesión consagrada en el artículo 299 del Dto. 2700/91, y en tal virtud redujo la sanción en 33 meses y 4 días, e impuso en definitiva al procesado pena principal de trece (13) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Nuevamente inconforme, el defensor formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado, y una vez concedido lo sustentó en la debida oportunidad. Posteriormente, la Sala Penal con auto del 26 de julio de 2000 declaró ajustada la demanda a los requisitos formales exigidos en la legislación procesal entonces vigente; además, en el curso de la impugnación extraordinaria el a-quo comunicó que con decisión del 15 de agosto de 2001, por la entrada en vigor de los actuales estatutos penales, la pena principal del procesado se había fijado en siete (7) años, dos (2) meses

y veinte (20) días, aplicando los principios de legalidad y favorabilidad. 3DEMANDA Con fundamento en el artículo 220, num. 1º, del Dto. 2700/91, el censor formula un cargo al fallo de segunda instancia, al cual acusa de haber violado en forma directa la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 61, 64 y 67 de la Ley 100/80, por no computar a favor del acusado circunstancias de atenuación tales como: su buena conducta anterior, presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el ilícito, y las condiciones de inferioridad síquica que influyeron en la comisión del delito. 4 Sostiene que aun cuando no hay un criterio absoluto que permita determinar el quantum de la sanción, los administradores de justicia deben optar por la pena más benigna, de cara factores que obliguen a aplicar un derecho penal más humanitario y menos represivo, y con base en todo lo anterior pide casar parcialmente el fallo recurrido, para disminuir la pena impuesta al procesado. 4CONCEPTO El único reproche al fallo de segundo grado se en ruta por la causal primera de casación, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, bajo la subespecie de falta de aplicación o exclusión evidente —sentido de violación alegado por el actor—, el cual ocurre cuando el juez no la aplica al caso específico una norma llamada a imponer sus efectos en el asunto. Un error de juicio jurídico como el denunciado se presenta: bien cuando el funcionario ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la

tiene en cuenta; o bien por incurrir en un error de existencia o validez del precepto en el espacio o en el tiempo; o, eventualmente, porque en el proceso cognoscitivo del mandato, desacierta en el juicio valorativo acerca de la reunión de los presupuestos necesarios para su aplicación al caso concreto, y termina por excluirlo indebidamente, hipótesis esta última en la que, de todas formas, el sentido de violación sigue siendo la falta de aplicación o exclusión evidente. En el evento bajo examen, aun cuando el demandante hace una adecuada postulación del cargo y cita expresamente las normas de carácter sustancial supuestamente infringidas, yerra en la demostración tanto del vicio como del presunto perjuicio irrogado, ya que los argumentos mediante los cuales pretende acreditar su existencia, carecen por completo de idoneidad y fuerza para derruir las bases del fallo, y lejos de evidenciar que caprichosamente en las sentencias de instancia se abandonó el recto camino de la ley, lo único que consigue poner de presente es un desacuerdo estrictamente subjetivo, personal, con la dosificación de la pena por parte de los falladores, criterio fundado, por demás, en una desacertada intelección de las respectivas normas. Los escuetos e insustanciales argumentos con los que el actor desarrolla el cargo, hacen necesario recordar, en consecuencia, lo decantado por doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la casación es un juicio técnico 5 jurídico, orientado a valorar la sujeción, o no, de la sentencia de segundo grado a la ley, aspecto que le otorga el carácter de recurso extraordinario,

supeditado al riguroso e insoslayable cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial, los cuales tienen una clara función teleológica, en la medida que el recurso está orientado al sometimiento de los fallos de segunda instancia a la ley, por medio de causales taxativamente dispuestas para ello, cuando injustamente se ha abandonado dicho camino, y no a propiciar una nueva instancia judicial o un nuevo grado de apelación. De ahí que, en pro de la seguridad jurídica, se presuma la legalidad y el acierto de las decisiones de instancia, y se exija de la demanda una formalidad mínima para asegurar que esta sea un escrito que se baste así mismo para justificar la objeción de la sentencia de grado, toda vez que, de manera diferente, cualquier consideración subjetiva de agravio valdría para desconocer el fallo y avanzar hacia un nuevo debate, con total desconocimiento de las oportunidades brindadas en las instancias, y de la concreción de una decisión imparcial, justa e independiente de los jueces, como en este evento lo pretende el casacionista. En efecto, pese a que en el fallo de segundo grado, de manera clara y contundente, se explicó al actor la improcedencia de atender su pretensión relacionada con una disminución de pena con base en las circunstancias genéricas de atenuación por él aludidas, es menester recabar sobre un aspecto de derecho que debe ser de dominio del demandante, el cual no es otro que la importancia y supremacía del principio de legalidad de la pena, de acuerdo con el cual el juez, al dosificar la pena, está obligado a respetar los límites máximo y mínimo previstos para el correspondiente delito, con

sujeción a la calificación jurídica impartida en la conducta, deber que se traduce en la observancia plena del marco punitivo señalado para el reato, previa conjugación o aplicación de las circunstancias reales modificadoras de los extremos de la sanción. En otras palabras, en la labor de fijación de la pena el juez no puede obrar a su arbitrio, sino que tiene una libertad reglada definida por el legislador, con el fin de que no desconozca las fronteras que el mismo le impone en esa suprema tarea, libertad que es gobernada o dirigida por unos criterios que en la actual legislación Penal Sustantiva se hallan previstos en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de la ley 599 de 2000. Por su parte, en la anterior legislación —Ley 100 de 1980—, el artículo 61 contemplaba el derrotero general regulador de los criterios para la imposición de la pena, señalando la necesidad de atender perentoriamente 6 los concretos límites que para dichos efectos contemplara el precepto que describiera la conducta objeto de imputación, con todas las circunstancias directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes. Una vez obtenida esa fijación del alcance de la pena dentro de unos concretos límites determinados por la incidencia de los factores atrás señalados, el margen de movilidad para el funcionario dentro de tal radio de acción, estaba determinado por otros elementos consagrados en el mismo precepto, a saber: la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, el mayor o menor grado de

aproximación a la consumación en los casos de tentativa, la menor o mayor eficacia de la ayuda o contribución en la complicidad, y el número de hechos punibles en los concursos, aspectos estos que permitían al funcionario, sin perder su discrecionalidad, fijar un criterio razonable a la hora de determinar la pena deducible. Como complemento del anterior mandato, y sin perjuicio de lo señalado en éste, el artículo 67 del mencionado estatuto orientaba al funcionario sobre cuando era aconsejable y valida la imposición del máximo o del mínimo de la pena, y al efecto señalaba que aquella solo podía llegarse cuando concurrieran en forma exclusiva circunstancias genéricas de agravación, y a ésta cuando lo fueran de atenuación. En el caso debatido los falladores de primero y segundo grado no desconocieron en modo alguno las reglas de dosificación punitiva previstas en los artículos mencionados en los párrafos que anteceden, siendo evidente que, por el contrario, obraron con la mesura y racionalidad que orientaban las aludidas normas. Al efecto obsérvese que el delito imputado al procesado, y aceptado por éste, fue el de homicidio simple, valga decir, el descrito en el artículo 323 de la ley 100/80, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, conducta que para la época de los hechos y de las decisiones de instancia, contemplaba una pena que oscilaba entre un mínimo de 25 años y un máximo de 40 años de prisión. El a-quo, en el momento de dosificar el castigo señaló que "…atendiendo las

modalidades del hecho… y dado que no se dedujeron circunstancias de agravación…" debía partir del mínimo, es decir de 25 años de prisión. Dicho límite no podía desconocerlo el fallador por no existir, como en efecto no existen en el presente asunto, fundamentos reales que permitieran reducirlo, 7 o, en otras palabras, por no concurrir alguna circunstancia específica de atenuación punitiva que alterara en beneficio del acusado los extremos mayor y menor de la pena. Los motivos de atenuación alegados por el defensor al interponer el recurso de apelación, y que reitera en sede de casación, no constituyen factores normativos con base en los cuales pueda alterarse en alguna proporción determinada el límite mínimo previsto para el delito. La buena conducta anterior del procesado, su presentación voluntaria ante las autoridades, y las circunstancias orgánicas determinadas por la ingestión de licor que hayan podido influir en la ejecución del hecho, corresponden, aun cuando el demandante no lo dice, a las circunstancias genéricas de atenuación previstas en los numerales 1º, 8º y 10º del artículo 64 de la Ley 100 de 1980. Tales circunstancias, o con cualquiera otra u otras de las consagradas en el señalado mandato—en ausencia de las homólogas de agravación previstas en el artículo 66 ibídem—, solo son criterios que sirven a los falladores como fundamento para llegar a la conclusión de imponer el mínimo de la pena, justamente al tenor de lo normado en el artículo 67 del Código Penal vigente para el momento del fallo.

De suerte que si para la estimación de la sanción en este proceso el juez unipersonal partió del mínimo legal de 25 años de prisión, atendiendo las circunstancias que rodearon el hecho y la ausencia de circunstancias de agravación genéricas, y a tal guarismo le aplicó la rebaja de una tercera parte con fundamento en el artículo 37 del Dto. 2700/91, amén de que en segunda instancia, al salir parcialmente airosa la pretensión del apelante, se reconoció un descuento adicional de una sexta parte, de acuerdo con el artículo 299 ejusdem, la pena que finalmente fue impuesta al acusado se obtuvo con estricto respeto de las normas concurrentes y, en particular, de las reglas de dosificación señaladas en los artículos 61 y 67 de la Ley 100/80, preceptos que el aquí demandante, en forma obcecada y sin fundamento, según ha quedado visto, pregona como inobservadas o excluidas en su aplicación. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5PETICIÓN En armonía con lo puntualizado, este Delegado del Ministerio Público considera que el cargo formulado en la demanda con fundamento en el 8 artículo 220, numeral 1º del Dto. 2700 de 1991 (art. 207 Ley 600/00), no esta llamado a prosperar y en consecuencia la decisión de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ser NO CASAR el fallo recurrido. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá. 31 de julio de 2003 Rad. N° 16253

AAAP./CFPS.

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