PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal originada en la nulidad de la sentencia según

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal originada en la nulidad de la sentencia según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decisiones que resolvieron sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que impusieron sanciones RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-De naturaleza excepcional y específico .- Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y especialísimo, cuya aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, como fundamento del mismo, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal originada en la nulidad de la sentencia según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia de la causal originada en la nulidad de la sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, ha señalado que la procedencia de dicha causal se configura cuando al proferir sentencia se genera una nulidad, porque se incurre en alguno de los siguientes eventos: .- Dictarla después de ejecutoriado el auto que hubiera aceptado el desistimiento, aprobado la transacción o declarado la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. .- Condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, por causa diferente de la invocada en ésta, o a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia. .- Cuando sin más

actuación, se dicta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión. .- Cuando la sentencia es firmada con un número mayor o menor de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley. .- Cuando se provee sobre aspectos respecto de los que el juez no tiene competencia o jurisdicción. .- Proferir la sentencia con absoluta carencia de motivación o consideraciones. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal originada en la nulidad de la sentencia se configura por vicios de procedimiento De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que se configura dicha causal cuando se trata de vicios de procedimiento que producen nulidad en la sentencia y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador, lo cual corresponde a los alegatos dentro del trámite normal del proceso. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931/32 www.procuraduria.gov.co REV-2017-01004-00 2 Concepto 402 2017-909495 Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2017 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Referencia: 11001031500020170100400

Radicado: 20170100400

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra providencia del 4 de marzo de 2016 - Sección

Segunda del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 del Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recurrida en revisión. El Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARTHA CECILIA CARDENAS RUEDA, contra las Resoluciones 0042 de 7 de diciembre de 2010 y 015 del 27 de abril de 2011, expedidas por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA y la PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER, respectivamente, por las cuales sancionó a la REV-2017-01004-00 3 señora Cárdenas, Inspectora Urbana de Policía de Bucaramanga, con suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses. En la mencionada sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación,

pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la suspensión, el 20 de agosto de 2011, hasta el 20 de febrero de 2012 cuando se reintegró al cargo, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de seguridad social, sumas actualizadas como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. Así mismo, declaró para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha de suspensión y el reintegro del cargo. 2.- El recurso extraordinario de revisión. La señora MARTHA CECILIA CARDENAS RUEDA, actuando en causa propia, aclara que la sentencia recurrida no se enmarca dentro de las causales para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, pero en ella se observan inconsistencias y errores en el fallo. Sostiene que en múltiples sentencias, entre ellas la sentencia C-520/09 proferida por la Corte Constitucional, se ha dejado claro que “También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”. Considera la recurrente, que la Procuraduría debe pagar los salarios y

prestaciones sociales, a manera de indemnización y que quien debe pagar los emolumentos dejados de percibir es la entidad empleadora (Alcaldía de REV-2017-01004-00 4 Bucaramanga), lo cual no aclaró la sentencia y que se confirma con lo declarado por el fallo en cuanto que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha de suspensión y el reintegro del cargo. Solicita la recurrente en revisión, que se aclare y ordene a la entidad demandada, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la empleadora, ALCALDIA DE BUCARAMANGA, el pago total de la indemnización ordenada y de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, incluida la retroactividad de las cesantías desde la fecha de suspensión en el ejercicio del cargo como Inspectora Urbana de Policía el 20 de febrero de 2012, hasta la fecha de pago, porque han sido descontados del pago de las mismas por el término de 6 meses que duró la suspensión. Así mismo, ordenar la abolición inmediata de los antecedentes disciplinarios generados por este concepto, que hasta la fecha continúan en mi hoja de vida. Más adelante, la demandante fundamenta el recurso de revisión en la causal QUINTA del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exponiendo que la nulidad está originada en que la sentencia consideró que la Procuraduría General de la Nación debe pagar a manera de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pero no lo aclara en la parte resolutiva donde restablece el derecho con los

valores de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pero no informa que es a manera de indemnización para que sea la entidad para la que laboro, es decir la Alcaldía de Bucaramanga, la que pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer, si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal QUINTA de revisión extraordinaria, al proferir la sentencia de única instancia de 4 de marzo de 2016. REV-2017-01004-00 5 Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- Según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcional y especialísimo, cuya aplicación está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, como fundamento del mismo, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia utilizada para refutar los juicios de valor del fallador. El numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., establece como causal de revisión: "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación." El Consejo de Estado2, ha señalado que la procedencia de dicha causal se configura cuando al proferir sentencia se genera una nulidad, porque se incurre en alguno de los siguientes eventos: .- Dictarla después de ejecutoriado el auto que hubiera aceptado el desistimiento,

aprobado la transacción o declarado la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. .- Condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, por causa diferente de la invocada en ésta, o a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia. .- Cuando sin más actuación, se dicta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión. 1 Sentencias de Sala Plena del 13 de julio de 2004, C.P. (E) Elizabeth Whittingham García, exp. REV156; 4 de abril de 2000, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, exp. REV-097; y, del 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp. REV-093. 2 Sentencia de Sala Plena del 12 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 2217 que reiteró la sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-093. REV-2017-01004-00 6 .- Cuando la sentencia es firmada con un número mayor o menor de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley. .- Cuando se provee sobre aspectos respecto de los que el juez no tiene competencia o jurisdicción. .- Proferir la sentencia con absoluta carencia de motivación o consideraciones. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que se configura dicha causal cuando se trata de vicios de procedimiento que producen nulidad en

la sentencia y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador, lo cual corresponde a los alegatos dentro del trámite normal del proceso. 2.- En el presente asunto, la recurrente en revisión expuso motivos de inconformidad relacionados con la omisión en la parte resolutiva, de aclarar que lo que debe pagar la Procuraduría, a título de restablecimiento del derecho, es a manera de indemnización, para que sea la Alcaldía de Bucaramanga la que pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Al respecto, es importante resaltar que la sentencia recurrida fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la recurrente demando a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, solicitando la nulidad de las resoluciones por las cuales fue sancionada con la suspensión del cargo que como Inspectora de Policía ejercía en el municipio de Bucaramanga. En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de suspensión hasta el día en que se reintegró al cargo, así como los aportes por este período a las entidades de seguridad social. Por lo tanto, no es de recibo la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no le era dable al juzgador ordenar pago alguno a la Alcaldía REV-2017-01004-00 7 de Bucaramanga, entidad no demandada en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. Antes, por el contrario, si la sentencia hubiere ordenado a la alcaldía realizar el pago que pretende la recurrente, incurriría en la causal quinta por condenar a quien no ha sido parte en el proceso, pretermitiendo íntegramente la instancia. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en evento alguno que diera lugar a la configuración de la causal QUINTA del artículo 250 del C.P.A.C.A. Cabe advertir, que las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión constituyen una garantía al debido proceso, en la medida que consagran los eventos por los cuales se debe infirmar el fallo y reabrir el proceso para dictar una sentencia acorde con la realidad procesal, en particular, en lo que atañe a la causal QUINTA. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala Plena, negar el recurso extraordinario de revisión. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Clara Martínez

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