PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Declarar civilmente responsable por la conducta que causo la muerte a una menor ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto La acción de repetición está encaminada a obtener el rembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación normativa aplicable Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, artículo 90, y en la Ley 678 de 2001, pues el hecho generador del daño antijurídico tuvo ocurrencia con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de esa Ley. JUICIOS DE REPETICIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal DOLO-Regulación legal CULPA GRAVE-Regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales/ACCIÓN DE REPETICIÓNResponsabilidad Subjetiva según jurisprudencial del Consejo de Estado De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la
acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. REPARACIÓN DEL DAÑO ANTÍJURIDICO-Impetrar acción de repetición del agente estatal por la conducta dolosa o gravemente culposa De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. FALTAS GRAVES-Regulación legal de las fuerzas militares
VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Prueba admisible/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal De acuerdo con el anterior material probatorio, en primer término es necesario decir que el Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto, en el artículo 168, respecto de las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal PRUEBA DE PAGO EFECTIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega un hecho o un derecho/CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. Además el Código Civil establece en el artículo 1757 a quién le concierne probar la extinción de una obligación cuando alega su existencia o extinción, siendo esta norma de carácter sustantivo aplicable al caso en estudio, de la cual se deriva que le competía a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL demostrar el recibo del pago de los dineros acordados en la conciliación por los beneficiarios de la misma. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2012 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-164
Acción de Repetición 050012331000200602046 01 (43831)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Demandado: Juan Carlos Socotá Corredor Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES.
1-. Demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor JUAN CARLOS SOCOTÁ CORREDOR, Capitán Retirado de esa Institución, con la pretensión de que se lo declare civilmente responsable por la conducta culposa desplegada el 20 de febrero de 2002 que causó la muerte al menor de edad, y que hizo incurrir a la 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 demandante en responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, por la que tuvo que pagar una indemnización según la conciliación aprobada por el Tribunal de Antioquia mediante auto del 26 de noviembre de 2002 en la radicación 2002-4302. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al señor JUAN CARLOS SOCOTÁ CORREDOR al pago de la suma de dinero pagada por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de indemnización, según la Resolución No. 1383 del 23 de diciembre de 2003. 2-. Contestación de la demanda El Curador ad litem del demandado contestó la demanda ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso y manifestando no tener argumentos para oponerse a las pretensiones de la parte actora. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “Efectivamente consta, como se indicó en el acápite del material probatorio, que existe auto de aprobación de conciliación prejudicial proferida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia donde se aprueba que la entidad actora pague la suma de dinero convenida en el acuerdo conciliatoria (sic) prejudicial (fl 5-11). Sin embargo, a pesar de lo anterior, en el caso sub judice habrá de indicarse que los presupuestos del pago, derivado de la conciliación prejudicial, a favor de los actores dentro de la acción
de reparación directa, no se cumplieron a cabalidad, por la entidad actora-Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, pues si bien es cierto a (fl 19), se hace constar “que la resolución Nro. 1383 del 23 de diciembre de 2003, fue cancelada al (la) señor (A) Jorge Alonso Turbay, identificado con cédula de ciudadanía número 71611911, con el comprobante de egreso Nro. 402 del 18 de febrero de 2004, por valor de $115.876.629.oo abonado en la 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 cuenta corriente Nro. 02304362961 de Bancolombia el 20 de febrero de 2004”; dicha prueba no acredita de manera clara y precisa que efectivamente el pago se hubiere realizado a los beneficiarios del mismo. Es así, como en tanto lo ha precisado la Ley y la jurisprudencia, una cosa es la expedición o giro de un cheque, pero otra muy diferente, tiene que ver con la efectividad del mismo, es decir, con la opción de que el beneficiario de éste haya logrado la concreción del título valor, circunstancia que no fue acreditada por la parte demandante y que hace parte de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita y conforme lo analizado,
la entidad demandante no demostró en el proceso que los beneficiarios de los cheques girados en virtud de la aprobación de la conciliación prejudicial, hubieran hecho efectivo el título valor o que efectivamente éste hubiera sido transferido a favor de ellos o constancia de recito del citado instrumento girado en su favor. (…) De acuerdo con lo anterior, ante la deficiencia probatoria, carga de la entidad actora, que no permite la prosperidad de las pretensiones, y sin necesidad de analizar ningún otro extremo de la litis, se negarán las pretensiones de la demanda.” 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se citan enseguida: “Y en efecto de lo dicho por la sala, existen claras evidencias del cumplimiento de cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de lo que demanda la nación como elemento resarcitorio de los dineros evacuados del patrimonio estatal ante la conducta de uno de sus agentes, en este caso del señor JUAN CARLOS SOCOTA, y son de tal entidad que se se (sic) encuentran debidamente relacionados estos elementos dentro de todo el texto de la sentencia, pues se expone y prueba la existencia de audiencia de conciliación de fecha 22 de octubre de 2002 en donde el establecimiento militar se compromete a cancelar al solicitante las sumas que se describen en el mismo fallo, conciliación que fuera aprobada por el H Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta mediante auto del 26 de noviembre de 2002 debidamente ejecutoriado. Ahora, respecto del pago indica la sala que no fue acreditado en el expediente, pese a los actos administrativos relacionados y hechos
probados, que de manera clara y precisa efectivamente el pago se hubiera realizado a los beneficiarios del mismo, pues basados en la 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 jurisprudencia precedente se arguye que una cosa es la expedición de un giro o cheque, con lo cual no se asegura la efectividad del pago, o mejor, que el beneficiario haya logrado la concreción del título valor, sin embargo lo antes señalado, es claro dentro del expediente que el procedimiento mediante el cual se concretó el pago, no resulta ser la expedición de un título valor, sino que por el contrario los dineros conciliados fueron consignados en cuenta corriente a nombre del apoderado judicial de los beneficiarios de la conciliación, cuenta corriente que es de plena identificación bajo el número 02304362961 de la entidad BANCOLOMBIA y girada de manera efectiva el día 20 de febrero de 2004. Es pertinente manifestar que la cuenta en la que se realizó la respectiva consignación fue la suministrada por parte del apoderado del señor tal (sic) FRANCISCO L VARGAS GARCIA y los demás peticionarios, sin embargo en la Resolución No. 1383 del 23 de diciembre del 2003 señala que en todo caso se consignará en la cuenta que figure en el SIIF cuyo comprobante reemplaza al Paz y salvo que expide la tesorería Principal del Ministerio de Defensa
Nacional. El sistema integral de información financiera ha permitido a la Nación desde el año 2000 a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidar la información financiera de las entidades que conforman el presupuesto general de la nación y ejercer el control de la Ejecución presupuestal y financiera de las entidades pertenecientes al presupuesto general de la Nación.(…) (…) Si el despacho consideró que no se acreditó el pago de la indemnización porque los documentos aportados indican claramente la obligación más no suscrito por el beneficiario del pago, se debe recalcar que el pago se realizó mediante transferencia electrónica a la cuenta No 02304362961 de la entidad Bancaria Bancolombia en la fecha 20 de febrero de 2004, cuyo titular fue el apoderado, Doctor JORGE ALONSO TURBAY, al que se giró y efectivamente los funcionarios que firman los documentos que indican que la transferencia electrónica se realizó, son los que tienen bajo su responsabilidad cada una de las transacciones y obligaciones financieras y contables de la entidad demandante. (…) Teniendo entonces en cuenta que los poderdantes incluso habilitan al apoderado para recibir el valor de los dineros causados en virtud del reconocimiento de la responsabilidad de la entidad, esta habilitación y la evidencia clara del giro efectivo de los recursos, genera el supuesto legal correspondiente a que los recursos desembolsados fueron a las manos de sus beneficiarios, y pretender la postura de una posición diferente a esto no es competencia de la entidad… Claro entonces lo anterior, refiriéndonos al tema del pago, los demás requisitos señalados por el Tribunal para atender la prosperidad de
las pretensiones de la demanda de repetición se encuentran debidamente acreditados y han sido así señalados por la misma corporación en su texto de fallo, al reconocer de las pruebas arrimadas la calidad de servidor público que ostentaba el señor JUAN CARLOS SOCOTA CORREDO (sic) al momento de la aquiescencia de 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 los hechos de los cuales se hiciera responsable la entidad, el valor como evidencia de la magnitud del detrimento causado a la entidad con la conducta del agente ofensor y que se concretaron en la suma de $115.876.629 a favor de los reclamantes y de igual forma por los antecedentes probatorios que se allegaron se encuentra plenamente acreditado el análisis y calificación del valor subjetivo de la conducta desplegada por el agente estatal así como la relación directa de esta conducta grave con la ocasión del daño antijurídico que por ella tuvo que soportar la parte reclamante.”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en contra del señor JUAN CARLOS SOCOTÁ CORREDOR por la suma de dinero pagada por dicha entidad en virtud de la conciliación celebrada con la señora MARISOL VARGAS TABARES Y
OTROS por la muerte del menor de edad, conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de noviembre de 2002?
2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público.
En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 20 de febrero de 2002, fecha en que el señor JUAN CARLOS SOCOTÁ CORREDOR, en su condición de Capitán adscrito al Batallón Juan del Corral, al conducir un vehículo de propiedad del Ejército Nacional por la vía que del Municipio de La 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 Unión conduce al Municipio de Rionegro, perdió del control del mismo y generó el accidente en el que resultó muerto el menor de edad. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, artículo 90, y en la Ley 678 de 20011, pues el hecho generador del
daño antijurídico tuvo ocurrencia con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de esa Ley2. Respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de repetición en su inciso segundo, en los siguientes términos: “ART. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 2 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26000-2007-00074-00(34816). 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 El citado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, la cual, en su artículo 2º, definió la acción de repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.” La misma Ley, en sus artículos 5 y 6, definió igualmente lo que debe entenderse por dolo y culpa grave, y señaló los eventos en que se presumen, así: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades
del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” “ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva
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3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” De los elementos esenciales en la acción de repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público3.
Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los
artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente4. El caso concreto El expediente cuenta con el siguiente material probatorio: - Copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 22 de octubre de 2002 ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa de Medellín entre la señora MARISOL VARGAS TABARES Y OTROS y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 5 y 6). En este documento se lee: “… En el presente asunto, el Ministerio de Defensa tiene ánimo conciliatorio., haciendo la siguiente aclaración: La presente audiencia se circunscribe únicamente a los daños y perjuicios sufridos por la muerte del menor Alejandro José Salazar Vargas, toda vez que para la fecha en que el Comité de Conciliación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La
calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 estudió la correspondiente propuesta no se había allegado la valoración o dictamen expedido por la Junta regional de Calificación de Invalidez, que obra en el expediente y que fue allegada el 8 de octubre del presente año. En ese orden de ideas,
la parte solicitante deberá formular nueva solicitud respecto de las pretensiones a que haya lugar en razón de las lesiones del menor Dicson Yamid Salazar Vargas. Hecha la anterior aclaración y reiterando el ánimo conciliatorio, el Ministerio ofrece pagar a Marisol Vargas Tabares y a Francisco José Salazar Cardona, en su calidad de padres de la víctima Alejandro José Salazar Vargas, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 600 gramos oro para cada uno de ellos. Igualmente reconoce y pagará por perjuicios morales a Lizceth Andrea Salazar Vargas, Lizbed Ayadid Salazar Vargas, Duván Arlex Salzar (sic) Vargas, Eixon Yesid Salazar Vargas y Dicson Yamid Salazar Vargas, en su calidad de hermanos de la víctima, el equivalente en pesos a 285 gramos oro para cada uno de ellos. Finalmente reconoce y pagará por perjuicios morales a María de Jesús Tabares Cardona y a Francisco Luis Vargas García, en su calidad abuelos (sic) de la víctima, el equivalente en pesos a 285 gramos oro para cada uno de ellos. Para mayor claridad, el monto total de lo ofrecido por perjuicios morales asciende a 3195 gramos oro. Por perjuicios materiales derivados del daño emergente relativos a los gastos fúnebres, se reconoce y pagará la suma de $1’100.000. para los efectos del valor del gramo de oro se tendrá en cuenta el que certifique el Banco de la República en la fecha en que quede ejecutoriada la providencia del Tribunal que apruebe el acuerdo conciliatorio. Las sumas líquidas serán canceladas por el Ministerio en el término de seis (6) meses, contados a partir de la
mencionada ejecutoria, término durante el cual se reconocen intereses corrientes y a partir del vencimiento del mismo, si el Ministerio no ha pagado, reconocerá intereses moratorios hasta la fecha e que se haga efectivo el pago.(…) Se concede la palabra al señor apoderado judicial de los solicitantes, quien manifiesta: En representación de los solicitantes, me permito aceptar la fórmula conciliatoria propuesta (…)” - Copia auténtica de la providencia del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió aprobar la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa de Medellín y entre los señores MARISOL
VARGAS TABARES, FRANCISCO JOSÉ SALAZAR CARDONA, MARÍA
DE JESÚS TABARES, FRANCISCO LUIS VARGAS GARCÍA, LISETH
ANDREA, LIZBED AYADID, DUVAN ARLEY, EICSON YESID y DICSON YAMID SALAZAR VARGAS, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, providencia que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2002 (Fls. 7 a 11). 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602046 01 (43831) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-354510 - Copia auténtica de la Resolución No. 1383 del 23 de dicie
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