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PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Requisitos según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Requisitos según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena al Estado por despido injustificado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aspectos que se demuestran en el proceso La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. DOLO Y CULPA-Regulación legal/DOLO Y CULPA-Elementos objetivos de culpabilidad Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad del exservidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales son objetivo y subjetivo De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y requisitos según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-A quien alega un hecho o un derecho según regulación legal De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando se trata de un caso notorio, lo cual no se configura en el presente caso, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho probarlo. PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/PRUEBAS ADMISIBLESAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055)

5aCdeE/IJJ/CHP

IUS-2012-297424 El Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos según regulación legal Pero, aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos…. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Igual que el original según

regulación legal Ahora bien sólo los documentos aportados en copia simple al proceso, tienen el mismo valor probatorio del original, cuando son remitidos por la oficina donde se encuentra el original tienen, conforme lo dispone el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; en el caso la copia simple de la sentencia no fue remitida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, sino aportada por el demandante, tampoco aparece autenticada por notario ni por la autoridad judicial del despacho judicial origen del documento. PRUEBA DE PAGO EFECTIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO-Se aplica a cargos de dirección y confianza según regulación legal EMPLEADO O TRABAJADOR OFICIAL-Clasificarlo solo corresponde a la ley o reglamento Ahora bien: el aparte subrayado, cuyo similar contenido fue incorporado en artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 26 de la ley 10 de 1990, fueron declarados inexequibles por las sentencias C-493 de 1996, C-432 y C-484 de 1995, en cuanto que esa facultad resultaba contradictoria con el artículo 122 superior porque la potestad para determinar la clasificación de empleados o trabajadores oficiales solo correspondía a la ley o reglamento (ordenanzas o acuerdos municipales) y no a decisiones de las juntas directivas de los entes descentralizados que carecían de esa función. DOLO Y CULPA GRAVE-Responsabilidad según regulación legal/ESPECIES DE CULPA-Regulación legal 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 Como se observa esta disposición no define lo que debe entenderse por dolo o culpa, razón por la cual por mandato del artículo 267 del C.C.A, nos debemos remitir al C.P.C., el cual tampoco lo hace, debiendo por tanto acudir al Código Civil, que en su artículo 10 dispone que si las disposiciones de una misma especialidad estuvieren en diversos códigos, se preferirán en su orden, empezando por el Código Civil y posteriormente el Código Penal, así las cosas el Código Civil en su artículo 63 distingue tres especies de culpa o descuido… 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 Bogotá D.C., 14 de Agosto de 2012 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-148

Acción de Repetición: 080012331000200700108 01 (44055)

Actor: Terminal de Transportes de Barranquilla

Demandado: Leopoldo José Bayuelo Montes Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta

Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES.

1-. Demanda La Empresa “Terminal Metropolita de Transporte de Barranquilla”, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Leopoldo José Bayuelo Montes, en su condición de exservidor de la Empresa Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., para que sea declarado administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión de la condena 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de Julio de 2002, confirmado mediante sentencia del 15 de junio de 2004, donde se ordenó pagar al señor Armando de León Reales la suma de ($223.572.605.00), por concepto de salario e indemnización hasta el 30 de septiembre de 2004, salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2004, cesantías y pensiones Lo anterior como consecuencia, del despido injustificado de que fue objeto Armando de León Reales, a quien se le desvinculó de la Empresa Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla, S.A.

irregularmente, por parte del entonces gerente Leopoldo Bayuelo Montes, por lo que la Entidad demandante tuvo que pagar la suma de ($223.572.605.00), como consecuencia de la conducta al parecer gravemente culposa del entonces gerente, quien en forma imprudente ocasionó un daño al patrimonio de la Empresa Terminal de Transportes de Barranquilla. 2-. Contestación de la demanda El doctor Leopoldo José Bayuelo Montes, propuso las excepciones de “Inexistencia de la Obligación” carencia de los elementos de hecho, culpa, daño, y nexo causal para que se configure la responsabilidad, administrativa del demandado, considera que no ha causado daño al demandante y que el hecho de terceros no es generador de responsabilidad administrativa, que la acción se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad y que el cumplimiento de una orden de autoridad competente no genera responsabilidad de ninguna naturaleza a cargo de Leopoldo José Bayuelo Montes. Finalmente refiere que para la época en que ejerció como gerente de la Entidad demandante, ésta siempre fue una entidad de derecho privado, por lo que la parte actora no estaba legitimada para ejercer la acción de repetición, que no está llamado a responder por hechos de 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 de terceros, como la del representante legal que se encontraba durante la época en que se tramitó y fallo el proceso ordinario laboral

que culminó con sentencia condenatoria. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de Noviembre de 2011, resolvió que prosperaban las pretensiones de la demanda. Respecto del fondo del asunto, expuso las siguientes consideraciones: “1. Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad. Considerando que la existencia de una condena previa en contra de la entidad Estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que dicha condena se constata con la expedición de una sentencia judicial. El requisito también se cumple con la existencia de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originado en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos.

2. Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente Estatal.

Segundo requisito previsto por la Constitución Política, frente a la acción de repetición, esta relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta positiva o negativa como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estad; bajo este entendimiento, prescribe la norma constitucional que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; por tanto, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. La ley 678 de 2001 significó un avance importante en cuanto a la

definición y aplicación de los conceptos jurídicos de dolo y culpa grave en la acción de repetición, pues además de construir un concepto normativo señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa. Respecto al Dolo, el inciso primero del artículo 5 de la ley prescribe: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Seguidamente dispone las situaciones frente a las cuales se presumirá, estas son: 1 Obrar con desviación de poder. 2 Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3 Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. En igual sentido, el artículo 6 de la misma ley, dispuso que. “la conducta

del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y se presumirá en los siguientes casos 1 Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3 Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal El Juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios, pues para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el Juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001.- a partir de su vigencia, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del código civil, y armonizar éstas con los fundamentos constitucionales de esta acción patrimonial analizados supra, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto, incluso desde los manuales de funciones de la respectiva entidad.

3. Sobre el pago de la condena. Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la ley

678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivo. 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la ley 678 de 2001, continúan rigiéndose en los aspectos sustantivos, más no procedimentales, por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior

condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la ley 678 de 2001, como en este caso (12 de septiembre de 1996), fecha en que se declaró terminado unilateralmente el contrato al señor Armando de León Reales) , las normas sustantivas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la de la conducta del agente público que es la constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave u dolo que plantea el código civil. Respecto a la conducta dolosa o culposa del señor Leopoldo José Bayuelo Montes, se advierte que en el interrogatorio de parte que absolvió el señor Bayuelo Montes informó sobre las causas que lo condujeron a la terminación del contrato de trabajo dijo: “Básicamente fueron dos, la primera era que se trataba de un funcionario que ejercía una gerencia paralela y de eso informé a la junta directiva la cual, me autorizó para despedirlo y la segunda, era que ese cargo realmente en ese momento no se necesitaba y es tan cierta esa aseveración que este cargo fue eliminado del organigrama y pasaron 6 años sin que se nombrara ningún reemplazo. Al examinarse las actas de sesiones de la junta directiva de la sociedad terminal de transportes de Barranquilla S.A. entre el 6 de agosto al 12 de septiembre de 1996 allegadas al proceso no se observa autorización por parte de la junta directiva al doctor Leopoldo Bayuelo para que éste despidiera al señor Armando de león Reales, quien se desempeñaba

para la época de los hechos como secretario de dicha junta En el caso bajo estudio se encuentran probados los presupuestos objetivos de la acción de repetición a saber: Que la entidad pública haya sido condenada a reparar los daños causados a un particular (sentencia condenatoria fechada el 5 de julio de 2002, por medio de la cual se condenó a la entidad demandante al pago de los salarios dejados de percibir por el señor Armando de León Reales, desde el momento del retiro hasta el reintegro, y las cuotas de cotización pensional). El pago por parte de la entidad demandante, el cual se encuentra acreditado con los documentos relacionados anteriormente, tales como, comprobantes de egresos, acuerdo de pago, autorización de pago. Igualmente se encuentra demostrado el presupuesto subjetivo, esto es, la conducta culposa desplegada por el señor Leopoldo bayuelo Montes, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente se acredita que el 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 señor Leopoldo Buyuelo Montes, al momento de proferir el acto administrativo por medio del cual desvinculaba al señor Armando de león Reales, no lo hizo en desarrollo de una decisión adoptada por la junta directiva de dicho ente como máximo órgano directivo, y siguiendo

los lineamientos trazados por ese organismo. Ello se desprende del examen de las actas de sesiones de la junta directiva en las cuales en ninguna de ellas se hace referencia a autorización para el despido del señor de León Reales. Igualmente el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Reales no se encuentra señalada una causal, motivo o razón en la cual justificara el despido; por lo tanto, al estar debidamente acreditada la conducta culposa del demandado es dable concluir que se configura en este caso la responsabilidad personal de dicho agente estatal” 4-. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: Análisis Probatorio: la sentencia dictada el 05 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la audiencia de juzgamiento adelantada en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Armando José de León Reales, en su condición de trabajador de la sociedad anónima de carácter privado, terminal de Transportes de Barranquilla S.A. En esta providencia soportado en el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, emitido por la Cámara de comercio de Barranquilla, aportado como prueba dentro del proceso laboral Fl 12, el citado juzgado declaró: “por último a folio 12 del informativo reposa el certificado de la cámara de comercio de Barranquilla, según el cual la demanda fue constituida

como sociedad anónima de carácter privado, por lo tanto considera el Juzgado que el demandante es un empleado de carácter privado y no un trabajador oficial. El oficio GER057-2010 enviado por la demandante el 6 de abril de 2010, donde se informa que para la época de los hechos el señor Leopoldo José Bayuelo Montes, ejerció el cargo de gerente de dicha sociedad, la misma se regía por las normas de derecho privado. Y que se convirtió en sociedad de economía mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, sólo mediante la escritura pública número 3795del 28 de junio de 2001. Esta escritura pública fue aportada como anexo del oficio GER057-2010 del 6 de abril de 2001, por decisión de la asamblea general de accionistas se convirtió en: “una sociedad mercantil anónima de economía mixta, de segundo grado de orden 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 distrital, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Distrito Especial Industrial Portuario de Barranquilla” El acta de sesión de la conciliación extrajudicial No 462 de fecha 4 de diciembre de 1998, convocada por Leopoldo José Bayuelo Montes, en la cual se dejó constancia por parte de la Procuradora Judicial 15 ante el

Tribunal Administrativo del Atlántico, que ese ente no era competente en aquél momento para celebrar tal acto, en virtud que el despido del convocante se había dado en una Empresa Privada, como lo era la terminal de transportes de Barranquilla S.A, por tal razón solicita se declare probada la excepción de Inexistencia de la obligación”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la Empresa Terminal Metropolitana de transporte de Barranquilla s. a.”, en contra de su Ex Gerente Leopoldo José Bayuelo Montes; por los perjuicios causados con la condena impuesta a tal entidad por haber desvinculado ilegalmente de la Empresa de Transportes al entonces Subgerente Armando de León Reales, lo que al parecer le causó daños a la administración al tener que pagar las indemnizaciones correspondientes al trabajador ? ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 daño antijurídico acaeció el 12 de septiembre de 1996, fecha en que Leopoldo José Bayuelo Montes, como gerente de la Empresa “Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla”, despidió irregularmente al subgerente de dicha entidad Armando de León Reales, razón por lo que el caso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 901, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo3. Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad del exservidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. Caso Concreto Al proceso se allegaron los documentos que se relacionan a continuación: 1. - Fotocopia Simple de la sentencia de fecha 5 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso seguido por Armando José León Reales contra el terminal de Transportes de Barranquilla, a través del 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 cual se declaró ilegal el despido que la empresa Terminal de Transportes de Barranquilla, realizó al señor Armando de León Reales, condenando en consecuencia a la empresa terminal de Transportes de Barranquilla, al pago de los salarios dejados de percibir por el señor Armando De León Reales, desde el momento del retiro hasta su reintegro, igualmente a pagar a la entidad pertinente sus cuotas de cotización pensional. (Fls. 11 a 17).

2Fotocopia simple de la providencia del 15 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en donde declara desierto el recurso de apelación de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2002, del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla por falta de sustentación del mismo quedando en consecuencia en firme la providencia del a quo. ( Fls 18 a 22). 3Fotocopia autenticada del acuerdo de pago de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito entre el Dr. Antonio Bayona Mendoza, como gerente de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. y el señor Armando de León Reales, coadyuvado por las partes y su modificación de fecha 24 de diciembre de 2004 ( Fls 25 y 26).

4. Fotocopia autenticada de los siguientes comprobantes de egreso: - No 20973 del 15 de octubre de 2004, donde consta el pago de ($50.000.000), al señor Armando De León. - No 21352 de fecha 24 de diciembre de 2004, donde se hace contar el pago por la suma de ($90.000.000.oo) al señor Armando de León. - No 21917 de fecha marzo 30 de 2005, donde se hace constar el pago de ($8.687.451), al señor Armando de León.

12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 - No 23722 del 6 de abril de 2006, por la suma de ($46.712.841), donde consta el pago de los aportes pensiónales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 al 30 de diciembre de 2004, con sus respectivos anexos documentales ( Fls 27 a 45).  DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico4, que implica un menoscabo del patrimonio público.

1. De la condena en contra de la Entidad Municipal de Barranquilla denominada “Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla.

Para este Delegada, dicho elemento no se encuentra debidamente acreditado, pues la copia simple aportada por la demandante de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de julio de 2002, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública

pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 080012331000200700108 01 (44055) 5ª C de E/IJJ/CHP IUS-2012-297424 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso seguido por Armando José León Reales contra el terminal de Transportes de Barranquilla, a través del cual se declaró ilegal el despido que la empresa Terminal de Transportes de Barranquilla hizo al señor Armando de

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