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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - El recurrente debe denunciar la infracción directa de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - El recurrente debe denunciar la infracción directa de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

E. S. D.

Ref.: Casación No. 21144

Procesado: Leonardo Camacho Reyes Delitos: Homicidio, hurto agravado, lesiones personales Señores Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en sentencia de 26 de agosto de 2002 condenó a Leonardo Camacho Reyes a la pena principal de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos mensuales vigentes, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio en concurso con el de lesiones personales y hurto agravado siendo víctimas los señores Abel García

Ochoa y Leonardo Pedraza Lara. Igualmente lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También lo condenó al pago de perjuicios materiales en el equivalente a un salario mínimo legal mensual y a la cancelación de perjuicios morales en el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes, de los cuales cinco (5) en favor de Alvaro Pedraza Lara y los restantes en partes iguales en favor de los progenitores de Abel García Ochoa y Sandra Juliana Hernández López. El defensor de Leonardo Camacho Reyes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual correspondió desatar al Tribunal Superior

de Cundinamarca, instancia que mediante pronunciamiento de 17 de febrero de 2003 confirmó la de primera y reconoció en favor del procesado Camacho Reyes 5 días de redención de la pena por estudio (fol. 7 a 28 c. del tribunal) Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda de casación, declarada ajustada por la Corte mediante auto de 28 de noviembre de 2005 por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P. P. y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de octubre de 2001 hacia las 3:30 de la madrugada, en el municipio de Facatativa, cuando los jóvenes Abel de Jesús García Ochoa y Alvaro Pedraza Lara se dirigían a la residencia del primero, a la altura del parque Santa Rita fueron abordados por tres hombres y dos mujeres, quienes les preguntaron si tenían bazuco, a lo que aquellos respondieron negativamente y siguieron su camino. Más adelante, advirtieron que los tres hombres los seguían y les anunciaron que los iban a robar, para enseguida tomarlos por la fuerza, esculcarlos y sustraerles el dinero y otras prendas que llevaban.

Las víctimas se devolvieron a reclamar a los hombres por sus pertenencias, presentándose en ese momento un enfrentamiento en el que los jóvenes García Ochoa y Pedraza Lara fueron atacados por los individuos, quienes les propinaron golpes y les causaron heridas con arma cortopunzante. Abel de Jesús García Ochoa fue trasladado al Hospital San Rafael de esa localidad donde falleció ese mismo día por choque hipovolémico; y Alvaro Pedraza

Lara sufrió lesiones en el brazo izquierdo, en región supra e infraumbilical, dictaminándosele una incapacidad definitiva de 35 días y deformidad física. Por estos hechos fueron vinculados Leonardo Camacho Reyes, Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de inspección de cadáver No. 124 de 21 de octubre de 2001 practicada a Abel de Jesús García Ochoa, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Facatativá el 21 de octubre de 2001 abrió la investigación previa

(fol. 9 c.o.1). El 22 de octubre de ese año decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular a Leonardo Camacho Reyes y Andrés Mauricio Espinosa Junca, para lo cual se libró orden de captura (fol. 25 c.o.1), que se materializó el 23 de octubre de 2001 (fl. 38 a 44 c.o.1). Ese mismo día se dispuso vincular mediante indagatoria a Walter Ferney Chaparro Sánchez y a Lenin Tamayo Calderón (fol 53 c.o.1). Escuchados en indagatoria Espinosa Junca (fol. 67 a 70 c.o.1), Tamayo Calderón (fol. 75 a 80 c.o.1), Camacho Reyes (85 a 90 c.o.1) y Chaparro Sánchez (fol. 91 a 95 c.o.5), la fiscalía en resolución de 26 de octubre de 2001 otorgó la libertad provisional al primero, y los otros fueron puestos a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativa, correspondiéndole al Quinto que el 29 de octubre de 2001 avocó el conocimiento

de la actuación y el 1o de noviembre de 2001 resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Lenin Tamayo Calderón y Leonardo Camacho Reyes como presuntos responsables de los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto; en calidad de coautores; y respecto de Walter Ferney Chaparro Sánchez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de hurto en calidad de coautor y como cómplice de los delitos de homicidio y lesiones personales. En la misma decisión precluyó la investigación adelantada en contra de Andrés Mauricio Espinosa Junca (fol. 108 a 117 c.o.1). Los apoderados de Chaparro Sánchez y Lenin Tamayo Calderón interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación y el de Camacho Reyes apelación contra la determinación. Mediante resolución de 26 de noviembre de 2001 se declararon desiertos los recursos presentados por la defensa de los primeros y se concedió en el efecto devolutivo el propuesto por el defensor de Camacho Reyes. El 3 de diciembre de 2001 se dejó sin efecto la anterior resolución respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor de Chaparro Sánchez y se les dio el correspondiente trámite. Ese mismo día se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación (fol 176 a 182 c.o.1). La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de febrero de 2002 confirmó la decisión de primer grado respecto de Chaparro Sánchez ( 1 a 7 c. del tribunal); en

cuanto a Camacho Reyes es pertinente anotar que en la actuación no obra la decisión de segunda instancia, pero por el desarrollo del proceso se colige que fue confirmatoria de la de primer grado. El 15 de marzo de 2002 se clausuró la instrucción, resolución contra la cual el defensor de Tamayo Calderón recurrió en reposición, despachado en forma desfavorable en resolución de 9 de abril de 2002. Los procesados Chaparro Sánchez y Tamayo Calderón manifestaron acogerse a la sentencia anticipada, por lo que se realizaron las diligencias de formulación de cargos el 5 y 11 de abril de 2002, procediendo el despacho a la ruptura de la actuación procesal. El 22 de abril de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Leonardo Camacho Reyes como probable coautor de los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto agravado (fol. 283 a 294 c.o.1) La etapa del juicio quedó radicada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que el 20 de mayo de 2002 asumió el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de rigor para que los sujetos procesales solicitaran las nulidades y las pruebas que consideraran procedentes (fol. 297 c.o.1), reclamando el defensor de Camacho Reyes escuchar de nuevo a Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez y Leydi Jazmín Caballero Ángel con el fin de ser contrainterrogados. El 24 de junio de ese año se llevó a cabo diligencia preparatoria en la cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, negándose las declaraciones pedidas por la defensa y se fijó fecha y hora para la realización de

la diligencia de audiencia pública, la que tuvo lugar el 31 de julio de 2002 (fol. 319 a 329 c.0.1), y el 26 de agosto de 2002 se emitió sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue confirmada en su integridad el 17 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.

3. LA DEMANDA

3.1. Primer Cargo. Nulidad. El censor con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P. P., acusa la sentencia de haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, lo que condujo a la violación del artículo 29 de la Carta Política por violación al derecho al debido proceso, y a derecho de defensa, e igualmente produjo el quebrantamiento de los artículos 6 del C. Penal y 6, 8, 13, y 20 del C. de P. P. El defensor de Camacho Reyes solicitó a través de escrito se le permitiera contrainterrogar a los señores Tamayo Calderón y Pedraza Lara, empero en decisión de 11 de diciembre de 2001 no de “notifíquese sino de cúmplase” se le respondió que el primero no podía ser interrogado o contrainterrogado pues en la etapa instructiva dicha facultad le competía al fiscal y se le dijo que lo que podía invocar era una ampliación de indagatoria. Tal proceder resulta equivocado, pues al tenor del artículo 342 del C. de P. P. ello era pregonable cuando se decretaba de oficio, lo pedía el sindicado o su defensor, pero no cuando lo solicitaba el defensor de otro de los procesados.

En la etapa de juzgamiento la defensa insistió en interrogar a Tamayo Calderón y contrainterrogar a Chaparro Sánchez y Caballero Ángel, pero la solicitud fue negada en la audiencia preparatoria por obrar ya la indagatoria y su ampliación en la etapa instructiva, donde pudieron ser interrogados frente a las imputaciones contra Camacho Reyes, y adicionalmente se dijo que el fundamento de la incriminación no radicaba en esas versiones sino en las declaraciones rendidas por Pedraza Lara y las dos mujeres que acompañaban a los sindicados. Y en lo que respecta a Caballero Ángel se anotó que ya había declarado y por lo tanto no era necesario repetir la prueba, más cuando el artículo 401 del C. de P. P. autorizaba a repetir solo aquellas que los sujetos procesales no pudieron controvertir, y en la petición no se señaló en debida forma cuál la razón y la necesidad de volver a escuchar a dichas personas. Para el actor la negativa violó ostensiblemente el debido proceso y el derecho de defensa de Camacho Reyes porque la calidad de sindicado no constituye impedimento legal para no ser contrainterrogado por el defensor de otro de los procesados en la misma causa, y porque el artículo 400 del C. de P. P. enseña que podía reclamarse la práctica de cualquier prueba procedente, como lo eran las citadas declaraciones tendientes a demostrar la inocencia de Camacho Reyes, sobre quien Tamayo Calderón y Chaparro Sánchez le hicieron sindicaciones directas como autor del delito de homicidio y estas conformaron la prueba de cargo para proferir la sentencia condenatoria. Dice que en el evento no era aplicable el artículo 235 del C. de P. P. para rechazar

las pruebas solicitadas, y que el hecho de que no se hubiesen controvertido en la etapa de instrucción no constituía una imposibilidad jurídica para que se realizaran en el juzgamiento. Frente al argumento de que el defensor no recurrió las decisiones de 11 de diciembre de 2001 y 24 de junio de 2002 emanadas de la fiscalía y el juzgado, sostiene que la interposición de recursos no era obligatoria sino optativa, y la omisión no legitima una sentencia viciada de nulidad. Resaltó que en la solicitud de pruebas se señaló su objetivo y se expusieron las razones de su conducencia. También que en la fase de juzgamiento, el defensor pidió allegar la historia clínica de Abel de Jesús García Ochoa con el objeto de cotejarla con el acta de necropsia, petición que el juzgado negó. En punto de la trascendencia señala que el contrainterrogatorio era importante en la medida en que los nombrados sindicados incriminaron a Camacho Reyes y a través de su práctica se perseguía despojar de credibilidad sus aseveraciones; y frente a la declarante Caballero Ángel buscaba despejar dudas y contradicciones en relación con la responsabilidad que le atribuyó en el delito de homicidio. Reitera que con base en dichas pruebas se construyó la condena. Si se hubiesen decretado los contrainterrogatorios, se habría acreditado que Camacho Reyes no intervino en la comisión del delito. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional sobre el debido proceso, el derecho de defensa, la práctica de pruebas favorables al

procesado, y la nulidad como forma de remediar su vulneración. Finalmente aduce que los contrainterrogatorios y la historia clínica hubiesen conducido a la absolución de Camacho Reyes; y en consecuencia pide a la H. Corte casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de junio de 2002. 3.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El demandante con sustento en la causal primera del artículo 207 del C. de P. P., denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad consistente en la errada apreciación de los testimonios de cargo, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 29 del Código Penal y del artículo 232 del C. de P. P. Afirma que la sentencia fundamentó la condena en los testimonios de Alvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez, Leydi Jazmín y Paola Andrea Caballero Ángel, pero omitió apartes de su contenido y de esa forma los tergiversó. Pedraza Lara declaró no saber qué le habían hurtado a Abel, y que a él una gorra cafecita, de marca Pronto y $20.000 que llevaba en la billetera, sin embargo el tribunal consignó que a él una gorra café y $20.000 y a Abel la suma de $150.000, el reloj, una bufanda negra y la billetera. Transcribe la declaración y refiere que al confrontarla con lo dicho en el fallo es claro su cercenamiento y tergiversación. También trae apartes de los dichos de Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez, y de

las Caballero Angel y dice que al confrontarlas con el fallo es evidente que se omitió parcialmente su análisis. Si el sentenciador hubiese considerado los elementos fácticos que se desprendían de las declaraciones otro hubiese sido el resultado. Es ilógico que si los nombrados son contestes en que Camacho Reyes no propinó puñalada a la víctima, no podía por las simples contradicciones de Tamayo Calderón condenarse a su defendido. El estudio integral de las probanzas mencionadas habría permitido pregonar que la versión de su defendido era creíble y que no intervino desde el punto de vista volitivo ni material en la consumación del homicidio de Abel de Jesús García. Rechaza que el tribunal haya inferido que Camacho Reyes es coautor del delito de homicidio y que Tamayo Calderón dijo la verdad cuando afirmó que aquél le asestó las puñaladas al occiso, porque ello es el producto de un falso juicio de identidad. El juzgador debió apreciar en conjunto la prueba, así, el acta de inspección al cadáver de García Ochoa, el protocolo de necropsia y el dictamen médico demostraban el elemento material de los delitos de homicidio y lesiones personales padecidas por el señor Alvaro Pedraza Lara, y el procesado aceptó haber causado estas últimas, pero ello solo no es idóneo para probar que Camacho Reyes es coautor del delito de homicidio. Al contrario del acta de necropsia se colige que el cuerpo de García Ochoa presentaba diversas escoriaciones y tres heridas, dos de estas suturadas, lo que

indica que no se causaron el día de los hechos sino que eran antiguas. E infirma de un lado, la imputación de Tamayo Calderón cuando dice Camacho Reyes le propinó al hoy occiso una, dos, o tres puñaladas, y de otro confirma los dichos de Pedraza Lara, Chaparro Sánchez y las hermanas Caballero Angel respecto a que el procesado no infirió puñalada alguna a García Ochoa. Igualmente corrobora a Tamayo Calderón cuando acepta que le hizo dos lances pero solo asestó uno, y lo expuesto por Paola Caballero Ángel al informar que como a los 5 minutos llegó aquél diciendo que le había pegado dos puñaladas a “Abel” y le había mostrado la navaja con la que lo hirió. El censor critica al juzgador por señalar que existen indicios como el de presencia y uso de armas, y que en conjunto con el resto del caudal probatorio permiten inferir que Leonardo Camacho Reyes es coautor del delito de homicidio. En su concepto, no está plenamente demostrado que en el momento en que García Ochoa recibió las puñaladas se encontraba enfrentado con el procesado, solo se sabe que peleaba con Pedraza Lara y que con el occiso estaban Chaparro Sánchez y Tamayo Calderón, y que éste último lo persiguió y le propinó una o dos puntadas. De igual forma, el hecho indicante de que Leonardo Camacho Reyes empleó su arma contra la humanidad del señor Abel de Jesús García Ochoa no está debidamente probado, no hay soporte de esa prueba indiciaria. En definitiva, no se puede predicar la existencia de indicios que permitan inferir

que Leonardo Camacho Reyes fue coautor del homicidio del señor Abel de Jesús García. Antes de concluir el cargo señala que se infringió el artículo 29 de la Carta política pues al omitirse parcialmente el contenido de las declaraciones de Alvaro Pedraza Lara, Walter Chaparro, las hermanas Caballero Angel, Lenin Tamayo Calderón y Leonardo Camacho Reyes se incurrió en violación al debido proceso y se pretermitieron algunos de los ordenamientos consignados en el inciso 2 del artículo 29, esto es se infringió lo pertinente con la rituación propia de cada juicio. Apunta que se incurrió en el quebrantamiento del inciso 2 del artículo 29 del C.P. que consagra la coautoría por cuanto se rebasó el contenido de las declaraciones de Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro, Alvaro Pedraza Lara, las hermanas Caballero Angel y Leonardo Camacho Reyes lo que condujo a que el Tribunal llegase a la equivoca conclusión de que se presentó un acuerdo previo entre los procesados para la comisión de los delitos de hurto agravado, lesiones personales y homicidio . Agrega que cuando el ad-quem refiere una presunta coparticipación respecto del homicidio lo hace sin ningún soporte probatorio. Si no hay prueba para establecer que se presentó un acuerdo previo entre ellos mucho menos se puede concluir que entre estos hubo división de trabajo para la consumación del ilícito. Esa coparticipación que endilga el Tribunal al procesado surge de un falso juicio de identidad porque se tergiversó lo expuesto por los señores Chaparro, Tamayo Calderón, Camacho Reyes y las hermanas Caballero Angel.

A renglón seguido trae a colación lo expuesto en diversas decisiones de la judicatura como la consignada en la revista de Jurisprudencia número 24 del año de 1966 proferida pro el Magistrado Doctor Edgar López Escobar en la que se indicó que la coautoría tiene fundamento en el dominio del hecho, cuando en la ejecución del punible intervienen varios sujetos, evento en que las riendas del acontecimiento típico debe ser común para todos ellos, porque cada autor domina todo el suceso pero en cooperación con otro u otros. Para el censor ninguna de las pruebas que obran en el proceso acredita que Leonardo Camacho Reyes tuvo el dominio del hecho para consumar el homicidio. Se puede aceptar que Leonardo Camacho Reyes sea el autor del delito de hurto y de las lesiones personales que sufrió Alvaro Pedraza Lara, pero no la incriminación que se le hizo como coautor del homicidio de Abel de Jesús García Ochoa. Es evidente que en este caso el acuerdo y la división de trabajo para consumar el homicidio era un imposible fáctico tanto temporal como espacial por cuanto la reyerta se suscitó en forma imprevisible no existiendo tiempo ni espacio para que Leonardo Camacho Reyes, Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón pudiesen convenir la comisión del homicidio y mucho menos para pactar cual sería la gestión que cada uno de ellos debía ejecutar. Sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta que siendo imprevisible la pelea era erróneo deducir que Camacho Reyes, Walter Chaparro o Lenin Tamayo Calderón tuviesen el dominio del hecho respecto del homicidio. Añade que también se quebrantaron los artículos 6 del C. P. y 6 del C. de P.P...

el artículo 232 inciso 2 del C. de P.P. porque no hay certeza acerca de las responsabilidad de Camacho Reyes en la comisión del homicidio y el artículo 234 del C. de P.P. porque no se buscó la verdad real sino que máximo se llegó a la consecución de una verdad meramente formal. Culmina el cargo solicitando a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal casar sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 17 de febrero de 2002. 3.3. Tercer cargo El casacionista en forma subsidiaria con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio. El actor transcribe un aparte de la decisión del Tribunal en la que se consignó que del estudio en conjunto del acervo probatorio a la luz de la sana crítica se infería con certeza que el procesado era responsable a título de coautor de los delitos por los que fue acusado. Luego el ad-quem prosiguió el análisis de las versiones de Leonardo Camacho Reyes, Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón señalando que para la Sala al pasar estos medios por el tamiz de la sana crítica le resultó creíble la manifestación de “Lenin” en primer lugar porque admitió su participación en los hechos y en segundo lugar porque encuentra respaldo en otro elemento de juicio como es la versión de “Walter Ferney” quien en ampliación de injurada refirió que Leonardo al devolverse le pegó una patada al muchacho y cuando cayó el y “Lenin”lo apuñalaron.

Así mismo señaló que contrariamente a lo sostenido por la defensa, no existen dudas sobre la tipicidad ni sobre la participación y responsabilidad de Leonardo Camacho Reyes, en la comisión de los tres delitos por los que fue acusado. El censor refiere que de lo dicho por el Tribunal se concluye que este rechazó la existencia de duda incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio debido a la tergiversación que se hizo del sentido fáctico de los medios de prueba, lo que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo consagrado en el inciso 2 del artículo 7 del C. de P.P. Señala que en este caso los testimonios de los señores Alvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro, Paola Andrea Caballero Angel, Leidy Jazmín Caballero Ángel y Leonardo Camacho Reyes no son suficientes para llegar a ese estado de conocimiento denominado certeza por las siguientes razones: -Esos testimonios lo que crean son estados de perplejidad por que de ellos se desprenden situaciones contradictorias: que Leonardo Camacho si infirió puñaladas al señor Abel de Jesús García Ochoa; que no vieron que Leonardo Camacho realmente hubiese apuñalado al fallecido García Ochoa; que no era posible darse cuenta si Leonardo Camacho Reyes infirió o no puñaladas al occiso teniendo en cuenta la distancia y posición de quien a ello se refiere; que los señores Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón en sus iniciales injuradas narran diversas situaciones y posteriormente en las ampliaciones de las mismas modifican en aspectos sustanciales lo aseverado en las primeras; que la

prueba documental en el protocolo de necropsia establece que el occiso presentaba varias escoriaciones y se mencionan tres heridas de las cuales dos son de “vieja data” pues se hallan suturadas; pero contrariamente se afirma que Leonardo Camacho Reyes pegó una dos o tres puñaladas al hoy occiso y que Lenin Tamayo Calderón también le lanzó dos “puntazos” al señor García Ochoa . Todas esas disparidades lo que implican por un lado es la existencia de la duda y por otro que de los testimonios de Alvaro Pedraza Lara, Walter Ferney Chaparro, Lenin Tamayo Calderón y las hermanas Caballero Angel no es posible llegar a la certeza de que Camacho Reyes fue coautor del homicidio de Abel de Jesús García Ochoa. Indica respecto de los indicios de oportunidad y empleo del arma a los que hizo alusión el Tribunal en su sentencia que este se equivocó respecto del hecho indicante ya que si bien es cierto que Camacho Reyes aceptó el porte del arma no existe prueba alguna que acredite que el procesado haya regresado para apuñalar al occiso . Agrega que en la sentencia se partió de hipótesis no de la convicción real respecto de la comprobación de los hechos y pese a ello se condenó a su defendido. Al presentarse todas esas dudas la decisión a tomar era la de emitir sentencia absolutoria conforme a lo reglado en el artículo 232 del C. de P.P. Aquí lo que se advierte es que los medios de prueba y los indicios son simplemente portadores de posibilidades y no de verdades respecto de los hechos

investigados pudiéndose concluir que existe la duda y que las contradicciones subsisten. En punto de trascendencia señala que si el Tribunal no hubiese incurrido en ese falso raciocinio, la sentencia que debió proferirse debió ser de carácter absolutorio en favor del procesado, pues aquí se estructuró el principio del in dubio pro reo. Tal yerro además condujo a que a Reyes Camacho se le conculcaran derechos fundamentales como el de la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, el de la honra y el debido proceso. Solicitando a la H. Corte casar la sentencia y proceder a emitir sustitutiva de carácter absolutorio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Primer cargo El casacionista bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de febrero de 2002 de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, lo que condujo a la violación de los artículos 29 de la Carta Política que consagra el debido proceso en sentido amplio, el artículo 6 del C. P. y los artículos 6, 8, 13 y 20 del C. de P. P.

En el desarrollo de la censura concreta que se presentó la vulneración al derecho de defensa porque en la etapa de instrucción no se le permitió al defensor de Camacho Reyes la tarea de contrainterrogar a Lenin Tamayo Calderón, quien fuera también sindicado, ni tampoco se accedió a ello en el juicio respecto de Tamayo Calderón ni del otro imputado Walter Ferney Chaparro Sánchez ni de la testigo Yasmín Caballero Ángel.

El casacionista acierta al plantear como principal el reproche acatando el principio de prioridad por cuanto en caso de prosperar por tratarse de una nulidad tendría mayor efecto invalidante que los cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial los cuales se dirigen a cuestionar los medios de prueba fundamento del fallo. Aunque la causal tercera no demanda una técnica tan depurada como las restantes causales de casación, no resulta ajena a los rigorismos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario y no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo. Así cuando el reproche se formula por la ausencia de defensa se está frente a un error de garantía que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política puede ser tratado desde una óptica material que puede ejercer directamente el procesado interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas y controvirtiendo las que se alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, y desde una técnica que es ejercida directamente por un profesional del derecho cuya labor cristaliza la controversia jurídica y se encamina a mantener el equilibrio y la igualdad frente al poder punitivo (ius puniendi) que ejerce el Estado contra el sujeto pasivo de la actividad sancionatoria. En este caso, aunque el casacionista habla genéricamente del derecho de defensa, lo que se advierte es que denuncia la conculcación del derecho de defensa técnica porque no se le permitió al apoderado de Camacho Reyes contrainterrogar a los otros dos procesados Tamayo Calderón y Chaparro Sánchez y a la testigo Leidy Yasmín Caballero Ángel. Se advierte entonces que denuncia falencias en el ejercicio del derecho de

contradicción el cual es una de las vertientes del derecho de defensa, el que a su vez tiene su origen en el debido proceso constitucional. Este derecho a contradecir se materializa en la facultad que tienen los sujetos procesales, principalmente, el procesado y su defensor, de controvertir las pruebas presentadas en su contra, de tal forma que solo pueden oponerse al sindicado aquellos medios de prueba que haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir. Cuando se alega el quebrantamiento de este derecho, debe acreditarse de qué manera los funcionarios judiciales que conocieron del proceso coartaron al sujeto procesal -en este caso la defensala posibilidad de ejercerlo, es decir, si la irregularidad se produjo porque le fue negada la facultad de aportar pruebas al proceso, o se le impidió tener acceso a su producción, a intervenir en ellas, o a interponer recursos para atacar su apreciación. Además, es necesario demostrar la incidencia del yerro en el sentido del fallo, pues no cualquier irregularidad tiene la potencialidad para invalidar la actuación. Cabe anotar que el derecho de contradicción no es de carácter reductivo, vale decir, no se agota con la posibilidad de la defensa de interrogar o contrainterrogar al testigo, sino que también se materializa con el aporte de pruebas que sean pertinentes para desvirtuar las de cargo; con escritos donde se discuta sobre el mérito, contenido o idoneidad otorgado por el juzgador a las pruebas, con la interposición de los recursos y también con la intervención en la audiencia pública. En el caso en concreto se advierte que efectivamente la defensa de Camacho

Reyes solicitó en la etapa de instrucción que se señalara día y hora para ejercitar el derecho de contrainterrogar al imputado Tamayo Calderón y al declarante Alvaro Pedraza Lara respecto de los hechos por ellos narrados y en tanto hicieron serias acusaciones contra su defendido e incurrieron en serias contradicciones (fol. 184 c.o.1). El fiscal en resolución de 11 de diciembre de 2001, r

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