SFC - Endeudamiento territorial. Pignoración de rentas otorgadas por entidades territoriales y sus descentralizadas como garantía admisible Conce id97041327
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Endeudamiento territorial. Pignoración de rentas otorgadas por entidades territoriales y sus descentralizadas como garantía admisible Conce id97041327
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ENDEUDAMIENTO TERRITORIAL, PIGNORACIÓN DE RENTAS
OTORGADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS COMO GARANTÍA ADMISIBLE Concepto Nº 97041327-1. Noviembre 20 de 1997.
SÍNTESIS: Evaluación de las garantías otorgadas. Valor de las garantías. [§ 0116] EXTRACTOS.-« (…) la pignoración de rentas otorgadas por entidades territoriales y sus descentralizadas para efectos de ser consideradas como garantía admisible.
(…). El 30 de enero de 1997 el Congreso Nacional expidió la Ley 358 mediante la cual se reglamentó el artículo 364 de la Constitución Nacional y se dictaron una serie de disposiciones en materia de endeudamiento de entidades territoriales, por su parte el Gobierno Nacional desarrolló la mencionada ley a través de la expedición del Decreto 2187 de 1997 en el que se establecieron reglas específicas sobre el crédito de las entidades territoriales, en consecuencia, este decreto se convierte en la norma aplicable sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que su artículo 4° derogó expresamente los decretos que regulaban la materia, es decir, el 1156 de 1995. 1937 de 1995 y 2070 de 1996. (…) conforme al artículo 3° del Decreto 2187 de 1997, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3° del Decreto 2360 de 1993, es decir, que tales garantías tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sean
suficiente para cubrir el monto de la obligación y que ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al otorgar una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Adicionalmente y para efectos del artículo 4° del Decreto 2360, esto es, para poder considerar la pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas como garantía admisible, los créditos otorgados deben tener como único propósito, según los términos del artículo 11 de la Ley 358 de 1997, la financiación de los servicios, actividades o sectores a los cuales deben destinarse por ley las rentas correspondientes. No obstante lo anterior, es preciso anotar la admisibilidad de garantías constituidas sobre rentas de destinación específica para respaldar operaciones de sustitución de los créditos originales. Sobre el particular, la Directora General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un concepto el pasado 9 de octubre de 1997, del cual me permito transcribir lo sustancial: “(…) Las operaciones de manejo de la deuda pública revisten una especial importancia financiera: se trata de actos de gestión de la deuda pública que significan ventajas para las entidades contratantes en materia de costos, plazos, cubrimiento. etc. En particular. las operaciones de sustitución de deuda pública -una especie dentro de las operaciones de manejo-tiene por finalidad contraer una operación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente (D. 26R 1 /93. art. 28).
De acuerdo con las normas aplicables a este tipo de operación, a través de estas operaciones no se aumenta el endeudamiento neto de la entidad y se deben mejorarlos plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda (art. 28 ibídem). Establecen además las normas vigentes que estas operaciones no constituyen nuevo financiamiento y por tanto no afectan los cupos de endeudamiento (art. 5° del mismo decreto, art. 20, Ley 185 de 1995). Por estas mismas razones, las operaciones de manejo de la deuda no tienen efectos presupuestales (D. 111/96, art. 119). Los anteriores argumentos sirven de base para concluir que estas operaciones se consideran, para todos los efectos. un acto de gestión sobre el pasivo financiero en el cual se realizan algunas modificaciones sobre la deuda inicial -siempre en beneficio del uso eficiente de los recursos públicos-pero manteniéndose en todo caso el propósito y monto de la operación. Bajo estos supuestos, es apenas obvio que la entidad mantenga las garantías inicialmente otorgadas, si el acreedor lo requiere. No consideramos que con este proceder se infrinja el artículo 11 de la Ley 358 de 1997. Aunque se sustituya el acreedor, el plazo o la tasa de interés, el objetivo del crédito seguirá siendo garantizar la inversión en los rubros de destinación específica, tal y como había sido inicialmente previsto. De otra manera, se castigaría la gestión eficiente del portafolio de deuda y se harían impracticables las normas previamente citadas (…). De otra parte, es preciso poner de presente que al derogarse el Decreto 1156 de 1995
que exigía que el valor de la renta pignorada debía ser igualo superior al 150% del valor total del servicio de la deuda, las entidades financieras deben prestar especial cuidado para que la garantía cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 3° del Decreto 2360 de 1993, esto es, que tenga "(…) un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación"». Conc. Título 11, capítulo II. numeral 1°, Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.