SFC - Contrato de mutuo Crédito de vehículo. Cobro prima de seguro. Sentencia escrita. 2019133369
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Crédito de vehículo. Cobro prima de seguro. Sentencia escrita. 2019133369
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019133369-018-000
Fecha: 2020-05-11 07:49 Sec.día3347
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019133369-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3055
Demandante : JORGE ANDRES VIDAL RESTREPO Demandados : BANCO DAVIVIENDA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JORGE ANDRES VIDAL RESTREPO, solicitó a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A.: “Que se declare que el demandado vulneró los derechos como consumidor financiero y se ordene la devolución del dinero”, pretensiones que se fundan respecto del crédito de vehículo de placas JFT 080 en el que se cobró desde el mes de febrero de 2019 una cuota de $ 947.000, siendo la cuota fija mensual de $856.000, por concepto de una póliza de seguro de manera arbitraria, teniendo una póliza con la aseguradora HDI desde el 27 de junio de 2018 a 27 de junio de 2019 remitida a la demandada mediante correo electrónico
(derivado 00).
2. Con auto del 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
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3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09 y 10), en la que manifestó que el cliente estuvo vinculado con el Banco mediante crédito de vehículo el cual fue cancelado el 30 de septiembre de 2019.
En relación con lo indicado por el cliente frente al aumento del valor de la cuota originado por concepto de la póliza, el Banco señaló que el 26 de agosto de 2019 se aplicó al crédito la suma de $90.196, teniendo en cuenta que el consumidor financiero presentó la póliza sin los soportes,
por lo que hasta el 13 de agosto de 2019 se recibió toda la documentación requerida para el correspondiente endoso de la póliza para el periodo correspondiente del 15 de agosto al 05 de septiembre de 2019. Por otro lado, aclaró que el valor de la cuota era la suma de $826.000, siempre y cuando el cliente no estuviere en mora, más $128.851 por concepto de la póliza, para un total de $954.851. Finalmente, señaló que para el mes de diciembre de 2018 el vehículo al ser prenda del crédito contó con póliza expedida por Seguros Bolívar, la cual fue contratada por vencimiento del endoso. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: “1. Obligación contractual de adquirir el seguro de vehículo como garantía de la operación de crédito de vehículo – procedencia de los cobros por concepto de prima de seguros de GM Financial, 2. Contrato es ley para las partes, 3. Cumplimiento del contrato de mutuo por GM Financial, 4. Inexistencia de conductas abusivas frente a la consumidora, y 5. la excepción genérica.”
4. Mediante auto del 28 de enero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 26 de marzo de 2020, la cual no se pudo celebrar debido a la suspensión de términos ordenada con Resolución 001 emitida por esta Delegatura este mismo mes. Sin embargo, evaluada nuevamente la actuación, se estima que con las pruebas documentales que obran en el plenario, a la luz del artículo 390 del Código General del Proceso, es factible proferir
fallo por escrito (derivado 13).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual que vincula a las partes.
2. En este punto cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca de dos negocios jurídicos, el primero entre el consumidor y el banco concerniente al contrato de mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.
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del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la obligación principal que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). El segundo, obedece a una póliza de seguro de vehículo al que se vinculó al actor para efectos de que sirviera de garantía para el crédito contratado con el banco, cuya regulación está tipificada en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio (que regulan tanto los aspectos generales como los especiales del seguro de daños) así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, la Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Es sustancial que, para ello, se tenga en cuenta que las relaciones negociales descritas al haber sido contratadas con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, debe estar precedida, acompañada e incorpora un conjunto de regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y 335 de la Constitución. En tal sentido, el legislador desarrolló en el título I de la Ley 1328 de 2009, la protección a los
consumidores financieros, cuyo artículo 3º estableció como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia, entre otros los de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, mismos que en el caso del seguro objeto de debate corresponden no solo a la compañía de seguros, sino a la entidad financiera cuando esta funge como tomadora del seguro. A su vez, cabe poner de presente que el contrato responde al querer de las partes al momento de su celebración, dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 1328 de 2009, respecto de la inclusión de cláusulas abusivas por parte de quien redacta el contrato, circunstancia que de acontecer trae como consecuencia que tales clausulas se tengan por no escritas.
3. Sentado lo anterior encuentra el Despacho que el objeto del litigio a resolver consiste en determinar si el Banco se encuentra en la obligación de restituir suma alguna por concepto del valor cobrado en la cuota del crédito de vehículo desde el mes de febrero de 2019 a título de prima de póliza del vehículo de placas JFT 080.
A este respecto, es de señalar que, en el desarrollo del crédito de vehículo, éste es la prenda del acreedor garantizado por lo que conforme al contrato y a la normatividad descrita le corresponde al deudor –consumidor financieroadquirir la póliza para salvaguardar el bien, contando con la facultad de escoger la aseguradora, siempre que las condiciones de la póliza estén conforme a las requeridas por la entidad financiera, pactadas en el contrato de vehículo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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4. Del acervo probatorio aportado, se evidencia que el demandante el 08 de agosto de 2019 presentó los documentos relacionados con la póliza adquirida y expedida por la aseguradora HDI para el vehículo objeto del crédito. Sin embargo, en comunicación del 13 de agosto de 2019 el Banco le indició la falta de documentos y que el contrato no contaba con “cláusula de endoso”, por lo que, hasta el 23 de agosto de 2019, mediante correo electrónico se aceptó de forma favorable la renovación de la póliza de autos con la compañía de Seguros HDI con una vigencia de 20190627 a 20200627 y se procedió a cancelar la póliza colectiva con Seguros Bolívar a partir de 20190815.
Igualmente, se aplicó a la obligación un valor de $90.196 que corresponde al periodo de 20190815 a 20190905 el cual se reflejó en la siguiente facturación, por lo que la entidad financiera señaló que no hay lugar a devolución alguna (derivado 09 y 10). En este sentido, aunque el accionante en el escrito de demanda, hizo mención acerca de que el vehículo estuvo amparado desde el 27 de junio de 2018 a 27 de junio de 2019, lo cual acreditó con la copia de la respectiva póliza y certificación expedida por la aseguradora HDI, lo cierto es que no probó, como también lo afirma en el libelo introductor, que la misma haya sido enviada por la aseguradora a Davivienda, por lo que no podría predicarse una desatención contractual
por parte de la demandada para ese tiempo pues no conocía de la existencia de la póliza de seguro contratada por el demandante, lo cual según se demostró por el Banco, solo ocurrió en el mes de agosto de 2019, oportunidad en la que se le instó inclusive a ajustar las condiciones de la misma por carecer de la cláusula de endoso. Por lo anterior, como hasta el mes de agosto se verifica el enteramiento de la existencia de la póliza y se subsana la falencia anotada por el accionante lo que dio lugar a la devolución de lo que se cobró por dicho concepto en esa mensualidad, no se advierte incumplimiento por parte de la entidad vigilada, quien atendió los requerimientos en un tiempo razonable y procedió a restituir el valor correspondiente aplicándolo en el crédito que a la fecha esta cancelado (derivados 10 y 11), lo que conlleva a declarar próspera la excepción denominada: “Obligación contractual de adquirir el seguro de vehículo como garantía de la operación de crédito de vehículo – procedencia de los cobros por concepto de prima de seguros de GM Financial” y a negar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar las demás defensas impetradas (art. 282 C.G.P.).
5. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada por la parte pasiva:
“Obligación contractual de adquirir el seguro de vehículo como garantía de la operación de crédito de vehículo – procedencia de los cobros por concepto de prima de seguros de GM Financial”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de mayo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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