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SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021020170

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Fraude a través de canales electrónicos Responsabilidad id2021020170
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021020170-015-000

Fecha: 2021-08-05 15:51 Sec.día12665

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021020170-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0338

Demandante : MARCELA ALVAREZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la

siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora MARCELA ÁLVAREZ BARRERA instauró

acción de protección del consumidor en contra del BANCO BOGOTÁ, solicitando que se condene a BANCO DE BOGOTÁ a realizar el no cobro del dinero $2.800.000 (dos millones ochocientos pesos M/CTE ), intereses de mora, cuota de manejo y toda clase de obligación generada a partir del día 20 de agosto de 2020 y relacionada con el fraude, puesto que el día 5 de noviembre efectué el pago total de $286.600 de un consumo efectuado el 6 de octubre de 2020, más cuota de manejo. Como soporte de sus pretensiones, la actora indició que el “…día 20 de agosto de 2020 siendo aproximadamente 2:10 pm recibí una llamada del área de seguridad del Banco de Bogotá informando de una campaña de verificación de la vinculación del cliente financiero a la plataforma de seguridad del banco ya que en tiempos de pandemia se estaban presentando muchos robos, la señorita dijo que no tenía que entregar ninguna información pues ellos ya contaban con la información necesaria y para que yo estuviera tranquila de que era el banco quien llamaba, esto me genero confianza (…) posteriormente dijo que me iban a llegar al celular unos mensajes de prueba para verificar la vinculación real a la plataforma, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co efectivamente llegaron los mensajes que ella misma repetía tal cual llegaban incluyendo unos números, yo solamente debía confirmarle que eran correctos; sin embargo, durante la llamada yo empecé a sospechar … ” agregando que “El fraude, según lo informado en la misma servilinea y la oficina de

Fontanar, ocurrió a través de internet, utilizando información que solo el banco tenía, los delincuentes entiendo hicieron inicialmente un avance de mi tarjeta por $2.800.000, con lo que abrieron una cuenta digital en una oficina de Cajicá por la banca móvil” (Derivado 0) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, la cual soporta indicando que “…la presente controversia se encuentra superada, pues el Banco decidió reconocer el valor de las transacciones reclamadas, reintegrando el monto correspondiente a la tarjeta de crédito crédito terminada en 9227 (reexpedida en la terminada en 6662)” (sic). (Derivado 11 y 12). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 13 Y 14).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARCELA ÁLVAREZ BARRERA con BANCO BOGOTÁ S.A.

De esta manera, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio,

como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro

de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO BOGOTÁ es contractualmente responsable por la imputación y aplicación de pagos que se realizara con destino al contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminada en el número terminada en 9227 (reexpedida en la terminada en 6662) de que es titular la señora

MARCELA ÁLVAREZ BARRERA y en caso afirmativo si hay lugar a acceder las pretensiones de la demanda. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328

citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO BOGOTÁ como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, señaló “…la presente controversia se encuentra superada, pues el Banco decidió reconocer el valor de las transacciones reclamadas, reintegrando el monto correspondiente a la tarjeta de crédito crédito terminada en 9227 (reexpedida en la terminada en 6662) así:  El 09 de febrero del 2021 se realizó un abono a la tarjeta de crédito terminada en 9227 (reexpedida en la terminada en 6662) por valor de $COP 2.673.032  El 12 de febrero del 2021 se realizó un abono a la tarjeta de crédito terminada en 9227 (reexpedida en la terminada en 6662) $COP 200.000  El 14 de febrero de 2021 un ajuste de intereses por valor de $COP 110.332” (sic) (Derivado 11 y 12). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del extracto de la tarjeta de crédito de certificación en la que indica que MARCELA ÁLVAREZ BARRERA NUÑEZ, cuyo contenido no fue tachado falso o inexacto, y en el que se encuentran los siguientes movimientos GRACIAS POR SU ABONO EXP 1428415 por valor de $2.673.032 realizado el 09/02/2021 y con destino a la

transacción del 16 de octubre de 2021. Posterior a ello se realizó otro movimiento por concepto “GRACIAS POR SU ABONO EXP 1430404” por valor de $200.000 con destino a la transacción del 20/10/2020 y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co finalmente AJUSTE INTERES CREDITO realizado el día 14/02/2021 por valor de $110,332. En ese sentido el Despacho encuentra que en efecto, se realizaron tres devoluciones que suman el valor de $2.983.364, en los que se hicieron los ajustes derivados de la operación objeto de debate, los cuales recogen tanto el valor de la operación como su costo. Ahora bien, en lo atinente al no pago de la cuota de manejo, este Despacho no accederá a tal solicitud, pues revisado el documento aportado dentro del documento incorporado dentro del archivo SSF Y REGLAMENTOS (Derivado 13), en el que el Despacho avizora que en titulo denominado REGLAMENTO PARA TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO DE BOGOTÁ con consecutivo 2122141511 (VCL_FOR_016 V2 01/09/2014) 8/11, el cual no fue tachado de falso o desconocido por las partes, se estableció “El CLIENTE declara que los costos, gastos, intereses, comisiones, tarifas, cuotas de manejo, primas de seguro, gastos de cobranza, diferencias de cambio o cualquier otro gasto y/o gasto generado en relación o con ocasión de cualquier operación o cualquier servicio prestado por el BANCO que se

ocasionen en desarrollo de la tarjeta de crédito, le han sido informado oportunamente por el BANCO, los conoce y acepta, y que ha tenido la oportunidad de compararlos con otras instituciones financiera” por lo que frente a este aspecto no accederá a dicha solicitud. De los anteriores documentales, se encuentra que para el mes de febrero de 2021 se había realizado la devolución las sumas que afectaron el cupo de la tarjeta de crédito juntos a sus costos, de lo que concluye por parte de esta Delegatura que las reclamaciones de la actora fueron atendidas, por lo que se declarará probada la excepción ““INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”. Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” conforme a lo indicado en el presente proceso.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de agosto de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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