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SFC - Hábeas Data id2021197941

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Hábeas Data id2021197941
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021197941-012-000

Fecha: 2021-12-21 15:49 Sec.día4416

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021197941-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3817

Demandante : JULIO MIGUEL CUESTA ROMERO Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 14 de octubre pasado – derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y obrando en su propio nombre, el señor JULIO MIGUEL CUESTA ROMERO plantea que, suplantando su identidad, se contrataron el crédito de libre inversión móvil terminado en 1637 y la tarjeta de crédito terminada en 5393 con BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo que pretende ser exonerado de pagar la suma total de $13’300.000 “… que se generaron de manera fraudulenta a mi nombre” , además del retiro en todas las centrales de riesgo (derivado

0). La demanda se admitió mediante auto del pasado 15 de septiembre (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” pues la entidad realizó la investigación respectiva, con fundamento en la cual procedió a la cancelación definitiva de los referidos productos financieros, así como a eliminar la información reportada ante los operadores de la información financiera, pues encontró que “… el demandante Julio Miguel Cuesta Romero había sido víctima de una conducta ilícita en la apertura de los productos financieros reclamados…”, todo lo cual se puso en conocimiento del demandante, mediante comunicaciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co remitidas al mismo buzón de correo electrónico indicado en la demanda para efectos de notificaciones

(derivado 9). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

En este caso y aunque en la demanda se indica que el demandante no contrató los productos que, en principio, lo vincularían con BANCO DAVIVIENDA S.A., las partes no discuten que, suplantando su identidad, un tercero logró acceder a los dineros desembolsados por el Banco demandado, utilizando los productos que allí se relacionan. A partir de indiscutida existencia de esos productos de crédito es que esta Delegatura derivó su competencia para conocer de este asunto, pues se trata de contratos financieros, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear al señor CUESTA ROMERO consecuencias adversas en su patrimonio y aún en su esfera moral. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideradas en su conjunto, es dable concluir que, aunque los productos se contrataron con el

lleno de los requisitos establecidos para el efecto1; enterado BANCO DAVIVIENDA S.A. de su reclamación, realizó la correspondiente investigación2 y procedió a la cancelación de los productos, informando de todo lo anterior al aquí demandante3 e indicando, de manera clara, completa y comprensible, que realizaría la correspondiente actualización ante los operadores respectivos, sin que esta Delegatura advierta en su actuar, documentado en el presente proceso como se detalló, desidia o desinterés frente a la situación que se le planteó tanto el trámite de su reclamación directa como en la queja radicada ante esta Superintendencia (radicación 2021144571). Teniendo en cuenta que la entidad financiera ha acreditado tanto la cancelación de los productos (pantallazos de su sistema, “CONSULTA DATOS BÁSICOS” del 1 de octubre de 2021, como la inexistencia de reporte alguno al respecto (registros de los sistemas de TRANSUNIÓN y DATACRÉDITO en los que no figuran reportadas esas obligaciones) y que a la parte demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. 1 Solicitudes aportadas con la contestación. 2 A que alude la respuesta remitida al correo electrónico del demandante el 15 de septiembre de 2021, aportada

con la contestación. 3 Actuación que correspondiente al trámite de la queja interpuesta por el demandante ante esta Superintendencia por estos mismos hechos, radicado 2021021259, como se evidencia de las documentales aportadas con demanda y contestación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

22 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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