SFC - Hábeas Data id2022065296
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2022065296
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022065296-011000
Fecha: 2022-04-29 15:07 Sec.día5115
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022065296-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1303
Demandante : MARIA ANDREA GRANADOS CHONA
Demandados : BANCOOMEVA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora María Andrea Granados Chona demandó a Bancoomeva S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a “…la actualización, rectificación y/o eliminación de toda información negativa que repose a mi nombre…”, en tanto señala en el líbelo no se le notificó previamente al reporte conforme lo indica la Ley de Habeas Data y el dato negativo está prescrito por ende debe darse aplicación ala Ley de borrón y cuenta nueva. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “…IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR HABERSE CUMPLIDO PLENAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE HABEAS DATA.; (…) DE LA AUTORIZACIÓN DE CONSULTA Y REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA ANTE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co CENTRALES DE RIESGO. (…) USENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE PRESCRIPCIÓN Y PETICIÓN DE MODO IMPROPIO; (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. (…)
INEXISTENCIA DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR BANCOOMEVA; (…) ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA.”.
Defensas que se fundamentan en síntesis, en el hecho de que a la aquí demandante sí se le informó previamente sobre la mora y que se procedería al reporte negativo conforme comunicados y guía de correo con constancia de entrega que se aporta, además que la obligación fue objeto del adelantamiento de un proceso ejecutivo en el cual se produjo la orden de seguir con la ejecución sin que a la fecha se haya pagado, por ende, no se da el supuesto de la prescripción, en consecuencia pide se denieguen las pretensiones de la demanda. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Lo primero a señalar es que nos encontramos en presencia de un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual “…una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, norma aplicable al ámbito mercantil al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia el contrato es por naturaleza remunerado según lo expresa el artículo 1163 del C. de Co., “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales
comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.”, acuerdo que no está en discusión. Por otro lado, la Ley 1266 de 2008 se encarga de regular lo concerniente al manejo de la información contenida en bases de datos personales en los ámbitos financiero, de crédito, comercial, servicios y la que proviene de terceros países, norma que señala los deberes y derechos de sus participes frente a la custodia de esta información, así como señala las reglas y procedimientos para que sea posible su actualización, corrección y/o eliminación. En lo que corresponde al reporte negativo expone esta norma que se requiere tener autorización de la persona a reportar y para que proceda debe emitirse previamente al titular de la información comunicación “…con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.”, (artículo 12). Y su parágrafo señala que “…[e]l incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Frente a la permanencia del dato negativo el artículo 13 señala que “…El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” y conforme análisis de constitucionalidad en Sentencia C-1011 de 2008 se declaró exequible esta norma de forma condicionada “…en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. Y en la normatividad actual, se produjo la Ley 2157 de 2021 que modificó este artículo 13, para señalar que “…El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.”. Y su parágrafo 1° señala que “…El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.”. Ahora, en cuanto a la aplicación efectiva de la Ley, es criterio pacífico que las normas rigen hacía el futuro
y comienzan a surtir efectos a partir del momento de su promulgación, y por vía de excepción siempre que esté señalado en la misma disposición o una de carácter mayor aplica con efectos retroactivos como sucede en el campo de lo penal. Así mismo, las Leyes en la contabilización de términos sean estos sustanciales o procesales enseña, que aquél que ya ha comenzado a correr en vigencia de una Ley perdura en el tiempo de su promulgación y si se consolidó debe ser respetado; y el que surge de la nueva normativa comienza a contarse a partir del día de su vigencia salvo que el legislador haya dispuesto efectos retroactivos, (art. 40 Ley 153 de 1887). Al respecto la jurisprudencia en sede constitucional ha enseñado: “…De otra parte, en lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Sobre el particular, se anotó en la sentencia C-215 de 1999, MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, lo siguiente: ‘la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después,
o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatoria’…”, (Sent. C-597 de 1999). Derroteros que de cara a los elementos de prueba existentes y a propósito de las pretensiones elevadas ha de señalarse que las pretensiones no pueden ser concedidas. En primer término y de cara a los sucesos de autorización del reporte, así como la información previa remitida a la cliente, debe señalarse que en atención a las pruebas allegadas por la pasiva en su contestación de la demanda evidencian cumplidos estos requisitos que establece la Ley 1266. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En efecto, se advierte que la señora Granados Chona al momento de suscribir los documentos de solicitud del crédito además autorizó rendir esta información a las centrales de riesgos, y a su turno, se tiene que el extracto bancario de febrero de 2015 en su cuerpo señala “…Sr. Usuario si sus créditos (si) o en los que usted es codeudor, entran en mora, serán reportados como tales a centrales de Riesgo. Fecha límite (sic) de pago en bancos hasta el 02 de Febrero de 2015. Fecha límite (sic) de pago en Coomeva hasta el 05 de Febrero de 2015. Fecha límite (sic) de pago en cajeros automáticos (sic) Servibanca 04 de Febrero
de 2015.” y en carta donde le indican que con ocasión a la mora causada en la obligación cuenta con un lapso de 20 días para apagar so pena de proceder con el reporte negativo. Documentos remitidos por medio de correo certificado y a la dirección que obra en los que suscribió la actora como cliente para cuando se dio curso al análisis y concesión del crédito, guía de correo que una vez consultada señala que desde el mes de febrero del año 2015 fue entregada esta documental según certifica la empresa postal y conforme imagen que se aporta. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Por otro lado, también se tiene que la demandante cuestiona que el dato negativo debe ser eliminado conforme la Ley 2157 de 2021, conocida como de borrón y cuenta nueva, sin embargo, tampoco tiene asidero esta solicitud. Y es que la Ley señala que para eliminar el dato negativo en su transición es requisito esencial que debe existir el pago de la obligación, lo cual no se ha cumplido o por lo menos no se ha probado por quien corresponde, la deudora. Por el contrario, Bancoomeva señala que incluso está en curso un proceso de ejecución con decisión de seguir adelante, lo cual prueba con documental de la consulta de procesos extraída de la página web de la Rama Judicial que da cuenta de su dicho. Así mismo, la norma establece una permanencia de 4 años contado desde la fecha del pago o la extinción de la obligación, primer supuesto no probado amén de desvirtuado conforme punto anterior, y el segundo
que no puede darse por el lapso del tiempo y menso por la vía de prescripción extintiva, en tanto ya existe una decisión judicial en firme que cerró el debate por medio de la cual se dispuso a seguir con el cobro coercitivo por la vía ejecutiva. Por último, este precepto enseña una caducidad del dato de 8 años contado desde la mora, empero no es posible contarse como lo pretende la demandante, es decir, con efectos hacía el pasado (retroactividad de la norma), y es que como se viera renglones antes, la regla general es que el lapso para este caso sustancial comienza a contarse desde la promulgación de la norma, luego si lo que pretende es la extinción de este dato negativo sin pago y por vía de la caducidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 13 de Ley 2157 de 2021, debe contarse este término desde la fecha de vigencia de la norma, esto es, como lo reza su artículo 15, a partir del momento de su publicación. A esto súmase que el tiempo que venía soportando con dato negativo no puede ser tenido en cuenta, pues no existía alguna situación consolidada y si quiera una mera expectativa, en tanto las reglas normativas que se tenían en vigencia sobre la permanencia de este dato para cuando se produjo, Ley 1266 de 2008, tenían hipótesis diferentes; y ni siquiera había disposición que permitía contar este término de caducidad adicionado con esta nueva disposición (Ley 2157 de 2021). En consecuencia, se tendrá como probado el medio exceptivo IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR HABERSE CUMPLIDO PLENAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
DE HABEAS DATA y se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas probadas y por ende causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR HABERSE CUMPLIDO PLENAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE HABEAS DATA.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co