SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021147974
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021147974
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021147974-012-000
Fecha: 2021-09-30 19:35 Sec.día14466
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021147974-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2874
Demandante : ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO
instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCOLOMBIA, solicitando que se condene a BANCOLOMBIA al “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio” (Derivado 000), por lo que el Despacho encuentra que la solicitud del actor va dirigida a la devolución de una suma dineraria. Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que el “… Adquirí: Pago con tarjeta nequi 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 53153 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Hice un pago con la tarjeta nequi en mercadolibre argentina, el pago lo rechazaron pero nequi me desconto la plata y no me la ha reintegrado 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 04/06/2021 5. Además de lo anterior: Hice el reclamo el 5 de junio, me pidieron comprobantes de la transaccion, el 7 me dijeron que 10 dias despues de la compra me reintegrarian el pago y al dia de hoy me siguen diciendo que espere”, allegando junto a su escrito de contestación copia de pantallas en los que se registra la operación de la cual gira la controversia (Derivado 000). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDARCONTROVERSIA SUPERADA”, la cual soporta indicando que “…El 4 de junio de 2021 se recibió reclamación por parte de la señora ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO quien manifiesta haber presentado un inconveniente al momento de realizar una transacción desde su cuenta NEQUI. Conocida la reclamación se adelantaron las gestiones necesarias, y con fecha del 16 de junio de 2021 se dio respuesta y se procedió a reembolsar la suma de $53.153.54 a la cuenta NEQUI”. (Derivado 008 y 009). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 010 y 011).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO con
BANCOLOMBIA S.A.
De lo anterior se encuentra que el debate se origina de un contrato de cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril
06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la Circular Externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorro mediante, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.3. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv [y].5.1.4. El cliente sólo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.” (negrillas fuera del texto original), facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “Establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral.” Ahora bien, en atención a la salvaguardia del interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la especial protección al consumidor que establece el artículo 78 constitucional, la ejecución de las operaciones que les corresponden a quienes de manera profesional la ejercen, debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Aduce el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual: “Se establecen como
principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Agregando a lo anterior, que la ya reseñada circular impuso una obligación de información a las entidades vigiladas frente a los consumidores que ofrecieran cuentas de ahorros contratadas a través del trámite simplificado “5.3. Los establecimientos de crédito deben informar claramente a los consumidores financieros todas las características y restricciones aplicables a estas cuentas, así como los efectos de su Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co incumplimiento. De otra parte, las entidades deben suministrar a los clientes, a través de mecanismos adecuados, información clara, completa y oportuna, antes y durante la vigencia del contrato, sobre los medios y canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.” Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCOLOMBIA es contractualmente por la reversión de la operación realizada el día 4 de junio de 2021 por valor de $53.153 pesos con cargo a la cuenta NEQUI de titularidad de la señora ROCIO DEL PILAR
VELASCO SARMIENTO y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCOLOMBIA como fundamentos de la excepción que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” señaló “…Conocida la reclamación se adelantaron las gestiones necesarias, y con fecha del 16 de junio de 2021 se dio respuesta y se procedió a reembolsar la suma de $53.153.54 a la cuenta NEQUI” (Derivado 008 y 009). Como soporte del dicho de la entidad financiera, el establecimiento bancario aportó con la contestación de la demanda, certificación del 8 de junio de 2021 en el que indica que “El Banco BANCOLOMBIA informa que el 27 de abril de 2021 realiza el abono de $600.000.00 a la cuenta de ahorros número: 3945 de la cual es titular el señor Marcos ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO identificado con cedula de ciudadanía número: 876, correspondiente al retiro debitado no dispensado realizado el 04 de diciembre de 2020.” Con lo que el Despacho encontró que la entidad financiera ha señalado acceder a la solicitud de la reclamación, esto es la devolución de la operación discutida. Como soporte de las manifestaciones de la entidad financiera, esta entidad aportó junto al escrito de contestación documento a derivado 008 que establece lo siguiente , “Primero queremos ofrecerte disculpas por la tardanza para responder a tu caso. Te confirmamos que ya se te hizo efectivo el reembolso por la compra en MERCADOPAGODHB2020 porfa revisa los movimientos de tu cuenta Nequi y en caso
de que identifiques alguna inconsistencia nos cuentas de una. Recuerda que los reembolsos siempre los vas a ver reflejados en los movimientos de tu cuenta en general nunca en los de tu Tarjeta ¡Quedamos súper pendientes! Saludos, Equipo Nequi”. Bajo este contexto, ante la conducta pasiva y silente del demandante, se concluye que efectivamente el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio se encuentra satisfecho, por lo que se declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR - CONTROVERSIA SUPERADA”, sin perjuicio de que se ordenará al Banco demandado que remita a la demandante ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO con copia a esta Delegatura, copia del extracto que acredite la reversión objeto de debate. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República
de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, así como probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR - CONTROVERSIA SUPERADA” conforme a lo indicado en el presente proceso.
SEGUNDO: Ordenar a BANCOLOMBIA S.A., para que, en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la demandante ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO con copia a esta Delegatura, copia del extracto y/o comprobante que acredite la reversión de la operación realizada el 4 de junio de 2021 por valor de $53.153 con cargo a la cuenta NEQUI de titularidad de la
señora ROCIO DEL PILAR VELASCO SARMIENTO.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCOLOMBIA, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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