SIC - Sentencia Rad.21-263655 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.21-263655 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 21 - 263655
Fecha de la providencia: 25/03/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): JC SUCCESFUL BUSINESS S.A.S.
Demandado(s): JONATHAN CALDAS BUITRAGO Y AMPARO GUZMÁN DE
CALDAS
Juez: Juan David González Palma
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante JC SUCCESFUL BUSINESS S.A.S. indicó que por medio de documento privado el demandado, Jonathan Caldas, vendió a Juan Felipe Carrillo el establecimiento de comercio “PRESTIGE BARBER HOUSE” por un valor de $24.000.000 de pesos, debido a que el señor Jonathan había decidido dejar el país para lo cual estaba necesitando el dinero, cuando se realizó el negocio, el vendedor se comprometió a entregar un establecimiento de comercio acreditado junto con su clientela.
2. Manifestó la sociedad demandante, que el acto de confusión se debió a que el demandado Jonathan Caldas, una vez vendió el establecimiento de comercio “PRESTIGE BARBER HOUSE” procedió arrendar un local comercial en frente de la dirección del establecimiento anteriormente mencionado, a nombre de su tía, el cual se denominó “BARÓN BARBERS” con el mismo objeto social en el cual ofrecía los mismos servicios, y adicional, en sus redes sociales, exponía a su clientela la siguiente información: “Feliz sábado para todos mis clientes y desde ya listos para atenderlos...Centro Comercial Plaza Aventura”, “Gracias a Dios por este nuevo renacer, listos para atender a mis clientes ya son más de 5 años fielmente y
dando lo mejor gracias”.
3. Advirtió la sociedad demandante, que el acto de desviación de la clientela se configuró cuando el señor Jonathan Caldas manifestó por medio de sus redes sociales que venía haciendo un ofrecimiento del mismo servicio que lleva realizando hace más de 5 años dando a entender que el único cambio que correspondía al nombre en su local comercial, sin reconocer que hizo una venta de establecimiento de comercio junto con su clientela, el cual es el activo más valioso que contenía “PRESTIGE BARBER HOUSE”.
4. Aseveró la sociedad demandante en su escrito de demanda, que los actos de engaño se configuraron por el actuar de mala fe de los demandados toda vez que, a través de redes sociales difundieron información incorrecta a los clientes de “PRESTIGE BARBER HOUSE”, haciendo que esté perdiera su clientela luego de la venta mal intencionada de Jonathan Caldas, tanto así que decidió contratar para BARON BARBERS al barbero que más clientela llevaba al establecimiento de comercio “PRESTIGE BARBER HOUSE” haciendo que se haya dado una disminución en las ventas hasta de un 110%.
5. Finalmente, mencionó la sociedad demandante, que los demandados han incurrido en los actos de competencia desleal de confusión, desviación de la clientela y engaño, lo cual les ha generado perjuicios económicos ya que se ha ido desacreditando el establecimiento de comercio de la sociedad demandante JC SUCCESFUL BUSINES S.A.S., y, por lo tanto, decidieron interponer la acción por competencia desleal.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad demandante JC SUCCESFUL BUSINES S.A.S.
solicitó que se den por acreditados los actos desleales de confusión, desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena y engaño, enmarcados en la Ley 256 de 1996. Consecuencialmente, pidió que se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados. TEMAS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación.
El despacho debe recordar que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar la acción por competencia desleal "cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal” En esta medida, encuentra el despacho que la legitimación de la sociedad demandante se encuentra demostrada en el presente asunto ya que, el acervo probatorio logró demostrar que la sociedad JC SUCCESFUL BUSINES S.A.S. participa en el mercado colombiano mediante la prestación u ofrecimiento de los servicios de barbería.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación/ EXCEPCIÓN “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” - No prosperidad.
Sobre el particular, encuentra el despacho que los demandados sí se encuentran legitimados en la causa por pasiva para ser destinatarios de los actos desleales que se les endilgan en la demanda. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la forma cómo fue presentada la excepción es errónea, como quiera que la misma da a entender que los demandados no son las personas a demandar sino otros, lo cual también difiere de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan
la referida excepción. De esta forma, la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva no se encuentra llamada a prosperar, sin perjuicio de que no se encuentre prueba de los actos desleales señalados en la demanda. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN A LA LEY 256 DE 1996 - Finalidad concurrencial, probado el ámbito objetivo de aplicación por parte de los demandados. Antes de abordar la presunta comisión de la presente conducta desleal, debe recordar el despacho que la finalidad concurrencial a la que se alude en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quién lo realiza o de un tercero, pues busca en síntesis, la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o ajena, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor, análisis en el que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persiguen, vale decir, que la actuación desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda. Ahora bien, respecto al ámbito objetivo el artículo 2 de la Ley 256 de 1996 manifiesta lo siguiente: "Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en
que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.” En ese orden de ideas, dentro de las conductas que se le atribuyen a los demandados, se encuentra la venta del establecimiento de comercio “PRESTIGE BARBER HOUSE” realizada a la accionante por parte del demandado Jonathan Caldas Buitrago, haciéndole creer supuestamente que se iría de Colombia. Aunado a lo anterior, se encuentra dentro de las pruebas los medios publicitarios que los demandados utilizaron para promocionar su nuevo establecimiento de comercio BARÓN BARBERS, lo cual, para la sociedad demandante genera posibles riesgos de confusión. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Elementos para su configuración, marco normativo, no configuración del acto. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece lo siguiente: "Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
En el caso concreto, la acusación consistió en que el demandado Jonathan Caldas Buitrago se encuentra desarrollando en el establecimiento denominado BARÓN BARBERS, la misma actividad económica que desarrolló en el pasado con el establecimiento de comercio PRESTIGE BARBER HOUSE, pese a que le hizo creer a la sociedad accionante al momento de celebrar el contrato de compraventa, que se iba del país. Dicha situación según el extremo activo generó confusión en los clientes de la sociedad demandante y compradora del establecimiento de comercio PRESTIGE BARBER HOUSE. En relación con lo anterior, debe manifestar el despacho que la conducta desleal alegada en la demanda no se configura, pues no puede considerarse como desleal, el hecho de que el demandado Jonathan Caldas Buitrago, una vez realizada la venta del establecimiento de comercio PRESTIGE BARBER HOUSE, haya continuado ejerciendo el mismo oficio o la misma actividad económica que desarrollaba en dicho establecimiento. Aunado a lo anterior, debe manifestar el despacho que la compraventa objeto del debate fue realizada por el señor Julián Felipe Carrillo Gutiérrez, quien no hace parte en el presente proceso. Ahora bien, el despacho no distingue algún condicionante de tipo contractual en el que medie que el motivo del viaje al extranjero del demandado sea un prerrequisito para celebrar el contrato objeto de controversia. Por lo antes manifestado, precisa el despacho que no puede considerarse como desleal el hecho de que el demandado Jonathan Caldas Buitrago, posterior a la compraventa del establecimiento de comercio “PRESTIGE BARBER HOUSE”, se encuentre prestando sus servicios
en otro establecimiento de propiedad de la demandada Amparo Guzmán de Caldas. Ahora bien, lo que se puede vislumbrar con el actuar de los demandados es el libre ejercicio de empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y, por ende, no podría de ningún modo limitar al señor Jonathan Caldas Buitrago ejercer su oficio como barbero en el mercado so pena de menoscabar lo consagrado en la Carta Política. Finalmente, se debe tener presente que, ante la ausencia probatoria que corrobore los supuestos fácticos manifestados por la sociedad demandante, también se desconoce la identidad de los clientes que supuestamente fueron desviados por el demandado, y en general, todas aquellas circunstancias propias para la configuración del presente acto desleal. En conclusión, la pretensión encaminada a declarar el acto desleal de desviación de la clientela será desestimada. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración, confusión directa e indirecta, marco normativo, no configuración del acto. En relación con este tipo de acto desleal, el artículo 10º de la Ley 256 de 1996 prevé que, "En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos." El acto desleal de confusión atenta especialmente contra el interés del consumidor, consistente en garantizarle su capacidad decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Este acto se
configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado con fines concurrenciales, cualquier conducta que sea idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios, sin que para su configuración sea indispensable la materialización del efecto perjudicial en el mercado, basta con el riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real que la conducta en cuestión suceda. Dentro del concepto del acto desleal de confusión se incluyen, tanto los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, que es lo que se conoce como confusión directa. Así como aquellos casos, en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trata, y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, entre otros; esto se conoce como confusión indirecta. El fundamento de la acusación consiste en que el demandado Jonathan Caldas Buitrago, mediante el uso de una razón social diferente como es el establecimiento de comercio BARÓN BARBER, sigue ofreciendo el mismo servicio de barbería lo cual, genera una confusión en el consumidor y los distribuidores. Frente a la acusación expuesta, debe señalar el despacho que el hecho expresado para sustentar el acto no representa la generación de una confusión en el mercado, en lo que tiene que ver con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento en cabeza de la sociedad demandante JC SUCCESFUL BUSINES S.A.S. frente a sus clientes.
Por un lado, el simple ofrecimiento de servicios de barbería mediante redes sociales por parte del demandado Jonathan Caldas Buitrago, no permite advertir ninguna conducta tendiente a generar confusión directa o indirecta en los clientes actuales o potenciales de la accionante. Téngase en cuenta que, en ningún momento los medios publicitarios utilizados por el demandado hacen mención del establecimiento de comercio del demandante PRESTIGE BARBER HOUSE, y, además, el solo hecho de que presten una misma actividad económica no puede considerarse constitutivo del acto desleal de confusión. Finalmente, el despacho debe manifestar que no encontró en el expediente prueba alguna que respalde la acusación teniente a demostrar el acto desleal de confusión, y por esta razón, se desestimará la presente pretensión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Elementos para su configuración, marco normativo, no configuración del acto. En lo que respecta al acto desleal de engaño, el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 manifiesta lo siguiente: "En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las
personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos." De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor, de que su comportamiento inductivo provoque una relación entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida. La parte accionante sustentó la comisión del acto desleal, en el hecho de que Jonathan Caldas Buitrago difundió a través de sus redes sociales información a los clientes tergiversada e incorrecta, que causaron un engaño a la clientela que ya se encontraba acreditada por parte de la barbería PRESTIGE BARBER HOUSE. Al respecto, debe señalar el despacho que la formulación de la presente acusación no corresponde con los fundamentos jurídicos que sustenta la comisión del acto desleal de engaño. Por cuanto, para efectos de configuración del presente acto desleal, se requiere que la conducta tenga por objeto inducir al público en error sobre la actividad, prestaciones mercantiles o del establecimiento ajeno. Por lo antes manifestado, la pretensión encaminada a declarar el acto desleal de engaño será
desestimada. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración del acto. El presente acto se encuentra dispuesto en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 el cual establece que: "Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo”, "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares”. Este acto de competencia desleal es entendido como el ejercicio de la competencia parasitaria, en el cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria e inversión en publicidad, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro. Se deduce que la configuración del acto en cuestión se puede supeditar a la demostración, de un lado, de que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible del aprovechamiento por parte de la demandada, y del otro, de que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público. En el caso bajo estudio se advierte, que la parte accionante no presentó ninguna acusación
específica sobre el presente acto desleal, ni mucho menos aportó prueba para demostrar en qué consistía la reputación o trayectoria obtenida en el mercado. Adicionalmente, no puede suponer el despacho que el simple hecho de que los accionados hayan ingresado al mismo mercado en el que actúa la sociedad accionante, este tenga por intención el aprovechamiento de una supuesta reputación lo cual, se reitera, no se demostró en el expediente. En ese orden de ideas, al no tenerse por probada la reputación de la sociedad demandante, no es posible abordar los demás supuestos de la norma en relación con el acto desleal de explotación de la reputación ajena. Por lo antes manifestado y ante la ausencia de actos desleales acreditados por parte de la accionante, el despacho declarará probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA
DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL”.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM