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SIC - Sentencia 5982 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5982 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23373206

Demandante: PATRICIA FRANCO TORRES

Demandado: PROYECTO E S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 19 de agosto de 2023, la señora PATRICIA FRANCO TORRES presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad PROYECTO E S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su escrito de demanda, solicitó que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de la membresía denominada “ Laika Member ”, la cual no ha podido utilizar desde el momento de su adquisición por causas atribuibles a la parte demandada. Como medida de reparación, requirió la devolución total del valor pagado, equivalente a la suma de CUARENTA Y

denominada “ Laika Member ”, la cual no ha podido utilizar desde el momento de su adquisición por causas atribuibles a la parte demandada. Como medida de reparación, requirió la devolución total del valor pagado, equivalente a la suma de CUARENTA Y

CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($45.999).

1.2. Mediante Auto No. 135586 del 21 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PROYECTO E S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 22 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@laika.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 20 de junio de 2023, la parte demandante celebró un contrato con la sociedad PROYECTO E S.A.S., mediante el cual adquirió una membresía anual denominada "Laika Member", que prometía permitirle realizar compras con precios especiales dentro de la

PROYECTO E S.A.S., mediante el cual adquirió una membresía anual denominada "Laika Member", que prometía permitirle realizar compras con precios especiales dentro de la plataforma digital ofrecida por la empresa. 5982 2025-06-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El valor total pagado por la parte consumidora por dicha membresía fue de CUARENTA Y

CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($45.999).

2.3. A partir del mismo 20 de junio de 2023, la demandante no pudo hacer uso de la membresía adquirida, pues al intentar acceder a los beneficios prometidos y realizar compras, la plataforma arrojaba un mensaje de error cuya descripción era “Error 044: por favor contacte con soporte”, impidiendo toda operación.

2.4. La parte demandante manifiesta que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha podido utilizar la membresía en ninguna ocasión, pese a haber realizado al menos diez (10) contactos telefónicos con el servicio de atención al cliente de la empresa. En ca da una de estas oportunidades, le fue indicada una espera de 72 horas hábiles para la resolución del caso, bajo el argumento de que el mismo sería escalado al área de tecnología. Sin embargo, nunca recibió una solución definitiva ni explicación clara de la situación.

2.5. La demandante manifiesta que, debido a la expectativa de una pronta solución, no ejerció en su momento el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor, confiando en que la empresa solucionaría el inconveniente.

2.5. La demandante manifiesta que, debido a la expectativa de una pronta solución, no ejerció en su momento el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor, confiando en que la empresa solucionaría el inconveniente.

2.6. El día 21 de junio de 2023, la demandante presentó reclamo directo de forma verbal ante el proveedor, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, el proveedor no expidió constancia alguna del reclamo, ni dio respuesta formal a la solicitud, omitiendo así su obligación legal.

2.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa PROYECTO E S.A.S. no ha efectuado la devolución del dinero pagado, ni ha restituido el uso efectivo del servicio contratado, lo que ha generado perjuicios económicos y morales a la parte consumidora, quien manifiesta haberse sentido defraudada.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PROYECTO E S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por la membresía denominada "Laika Member ". El monto reclamado asciende a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($45.999) , a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad PROYECTO E S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23373206--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PROYECTO E S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora PATRICIA FRANCO TORRES al no garantizarle el uso adecuado e idóneo de la membresía “ Laika Member”, por causas atribuibles a dicha sociedad, y al haber omitido su deber de atención frente a las reclamaciones presentadas por la consumidora, y, en caso de comprobarse dichas vulneraciones, si le asiste la obligación de devolver el dinero pagado, en aplicación de la figura de la efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica

aplicación de la figura de la efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en eje rcicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora PATRICIA FRANCO TORRES, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PROYECTO E S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comerc ializa este tipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si PROYECTO E S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no permitir a la señora PATRICIA FRANCO TORRES el uso adecuado e idóneo de la membresía denominada “ Laika Member” por causas imputables a dicha sociedad, ni dar respuesta oportuna y efectiva a sus múltiples reclamaciones, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado. 5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el presente caso, está debidamente acreditado que la señora PATRICIA FRANCO TORRES celebró un contrato con la sociedad PROYECTO E S.A.S. para la adquisición de una membresía anual denominada “Laika Member”, la cual ofrecía como contraprestación el acceso a descuentos y beneficios especiales dentro de la plataforma digital administrada por dicha sociedad. Sin embargo, desde el mismo momento de la compra, la consumidora no pudo hacer uso del servicio

anual denominada “Laika Member”, la cual ofrecía como contraprestación el acceso a descuentos y beneficios especiales dentro de la plataforma digital administrada por dicha sociedad. Sin embargo, desde el mismo momento de la compra, la consumidora no pudo hacer uso del servicio adquirido, en tanto que al intentar acceder a la platafo rma para realizar compras, esta arrojaba un mensaje de error que impedía cualquier operación.

Pese a haber presentado múltiples reclamaciones a través de los distintos canales de atención al cliente, y a haber solicitado en repetidas ocasiones una solución efectiva al error presentado al momento de efectuar cualquier tipo de compra o transacción, la empresa demandada no solo se abstuvo de corregir el inconveniente técnico, o de ofrecer una alternativa viable, sino que además, desplegó acciones dilatorias al señalarle a la demandante que en un plazo de 72 horas hábiles se le iba a dar respuesta, cuando esto nunca ocurrió en repetidas ocasiones. Aunado a lo anterior, tampoco procedió a la devolución del valor pagado. En consecuencia, el servicio nunca fue prestado en condiciones de disponibilidad, calidad ni idoneidad, como exige el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

Durante el trámite del presente proceso, PROYECTO E S.A.S. no sólo se abstuvo de acreditar que hubiera restituido la funcionalidad de la membresía, ni que hubiera compensado económicamente a la consumidora, sino que además guardó absoluto silencio frente al escrito de demanda. Esta inactividad procesal permite te ner por ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, y refuerza la conclusión sobre el incumplimiento de su obligación principal, así como de los deberes legales derivados de la

confesión, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, y refuerza la conclusión sobre el incumplimiento de su obligación principal, así como de los deberes legales derivados de la garantía legal consagrada en el Estatuto del Consumidor.

Este comportamiento configura un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones legales del proveedor, en tanto privó a la consumidora del producto adquirido sin justificación ni resarcimiento alguno, vulnerando de manera directa los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Tal omisión, además de afectar la confianza legítima de la consumidora en la ejecución del contrato, quebranta el principio de bue na fe que rige las relaciones de consumo y activa, por tanto, los mecanismos correctivos que contempla el régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se concluye que PROYECTO E S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor de la señora PATRICIA FRANCO TORRES, en especial, la orden de devolución total del dinero pagado por el servicio no prestado.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

Una vez determinado el incumplimiento de PROYECTO E S.A.S. respecto de las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente a la señora PATRICIA FRANCO TORRES, corresponde a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado.

El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, tratándose de contratos

corresponde a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del dinero pagado.

El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, tratándose de contratos de prestación de servicios, si estos no son efectivamente ejecutados, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado como mecanismo de protección frente al incumplimiento.

En el presente asunto, está plenamente demostrado que la sociedad PROYECTO E S.A.S. incumplió de manera total la ejecución del contrato celebrado con la señora PATRICIA FRANCO TORRES, al no garantizar en ningún momento el acceso ni la operatividad de la membresía “Laika Member”, adquirida el 20 de junio de 2023. La imposibilidad absoluta de utilizar los beneficios ofrecidos, sumada a la aparición constante de errores técnicos y a la ineficaz respuesta por parte del proveedor, configuran una omisión sustancial en la prestación d el servicio. A pesar de los reiterados reclamos formulados por la consumidora, la demandada no ofreció solución efectiva, 5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 6

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ni restauró el funcionamiento de la membresía, ni procedió a la devolución del dinero pagado, lo cual constituye el núcleo de este litigio.

Frente a esta situación, y amparada en el derecho de elección que le confiere el Estatuto del Consumidor, la señora PATRICIA FRANCO TORRES solicitó la devolución total del precio pagado por el servicio no prestado, solicitud que se estima procedente, legítima y proporcionada, dada la clara inejecución del contrato.

Consumidor, la señora PATRICIA FRANCO TORRES solicitó la devolución total del precio pagado por el servicio no prestado, solicitud que se estima procedente, legítima y proporcionada, dada la clara inejecución del contrato.

Adicionalmente, este Despacho reconoce que la afectación sufrida por la consumidora trasciende la mera falta de funcionalidad del servicio, y se agrava por la conducta omisiva de la sociedad demandada, quien pese a múltiples oportunidades, incumplió su deber de dar respuesta oportuna y efectiva a las reclamaciones, vulnerando con ello los principios de buena fe, trato digno y lealtad comercial consagrados en el Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, se ordenará a PROYECTO E S.A.S. la devolución inmediata y en su totalidad del valor pagado por la señora PATRICIA FRANCO TORRES por concepto de la membresía “Laika Member ”, suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso y que asciende a

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($45.999).

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PROYECTO E S.A.S. identificada con NIT. 901.110.407-4 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROYECTO E S.A.S. identificada con NIT. 901.110.407-4

901.110.407-4 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROYECTO E S.A.S. identificada con NIT. 901.110.407-4 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($45.999) a favor de la señora PATRICIA FRANCO TORRES, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.022.406.236, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la

de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 5982 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5982 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025

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