SIC - Sentencia 6282 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6282 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365629
Demandante: SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA
Demandado: SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA presentó demanda de protección al consumidor contra SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de QUINCE MIL PESOS ($15.000), a título de efectividad de la garantía.
consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por los productos no recibidos, por un valor de QUINCE MIL PESOS ($15.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 121048 del 24 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 25 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico minimarketpontevedra@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 22 de junio de 2023, el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA se dirigió al establecimiento de la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S.para adquirir una unidad del producto “Cerveza Budweiser” en presentación de seis (6)
establecimiento de la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S.para adquirir una unidad del producto “Cerveza Budweiser” en presentación de seis (6) unidades, el cual estaba siendo ofrecido al público por un valor total de QUINCE MIL PESOS ($15.000).
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2.2. Según lo indicado por el demandante, el pago de la suma mencionada fue realizado mediante transferencia bancaria a una cuenta de Bancolombia cuyo número se encontraba exhibido en la vitrina del establecimiento, como canal habilitado para el pago del producto.
2.3. Una vez efectuada la transacción, el demandante informó al encargado del local que el pago ya se había debitado de su cuenta, incluso mostrando el comprobante del extracto bancario. Sin embargo, el encargado manifestó que la cuenta bancaria a la cual se había transferido el dinero ya no era válida, negándose a reconocer el pago realizado y a entregar el producto adquirido.
2.4. Ante la negativa del proveedor, y dado que se trataba de una necesidad del momento, el accionante procedió a realizar un segundo pago por el mismo valor de QUINCE MIL PESOS ($15.000), esta vez hacia una nueva cuenta proporcionada en el establecimiento, con el fin de obtener el producto.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pagó en total TREINTA MIL PESOS ($30.000) por un producto que estaba siendo ofrecido por un valor de QUINCE MIL PESOS ($15.000), sin que el proveedor reembolsara el valor pagado en exceso.
($30.000) por un producto que estaba siendo ofrecido por un valor de QUINCE MIL PESOS ($15.000), sin que el proveedor reembolsara el valor pagado en exceso.
2.6. El mismo día 22 de junio de 2023, el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA presentó un reclamo directo de forma verbal ante el proveedor, solicitando solución al inconveniente. A la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha dado respuesta alguna al reclamo presentado por el consumidor, ni ha procedido a devolver la suma pagada en exceso por el producto.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte del proveedor, y que como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto no entregado, correspondiente a la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-365629- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S., en calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA, al suministrar información engañosa respecto al canal de pago habilitado para la compra de un producto, al exigir un segundo pago sin entregar el producto inicialmente adquirido, y sin proceder a la devolución del valor pagado en exceso, pese a haberse presentado un reclamo directo verbal y a que el consumidor acreditó la primera transacción.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SUPERMERCADOS Y
propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suminist ra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio. 6282 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. , en su calidad de proveedor,
y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del consumidor al suministrar información engañosa respecto al canal de pago, al exigir un segundo pago sin entregar el producto inicialmente adquirido y sin responder adecuadamente a la reclamación presentada por el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA; y ii) si, como consecuencia de dicha vulneración, procede ordenar la devolución del valor pagado en exceso por el consumidor.
3.2.1. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia 6282 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia 6282 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empresa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de c onfesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente sí se advierte un incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía legal, conforme lo establece los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Por ello, se procederá con el correspondiente análisis.
3.2.2. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el numeral 6 del artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor SAMUEL VAN KALSBEEK
adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA realizó la compra de un producto denominado “Cerveza Budweiser” en presentación de seis (6) unidades, ofrecido por la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S., por un valor total de QUINCE MIL PESOS ($15.000) , efectuando el pago mediante transferencia a una cuenta de Bancolombia cuyo número estaba exhibido en el establecimiento.
Sin embargo, la sociedad demandada vulneró sus obligaciones como proveedor al negar la validez del pago inicialmente realizado, argumentando que la cuenta bancaria utilizada para la transferencia ya no era válida, y negándose a entregar el producto adquiri do. Ante dicha negativa y dada la necesidad del consumidor, este realizó un segundo pago por el mismo valor para obtener el producto, sin que la empresa haya procedido a reembolsar la suma pagada inicialmente, lo que configura un incumplimiento contractual y legal.
Asimismo, se encuentra demostrado que el consumidor presentó un reclamo directo verbal el mismo día de la compra, sin que el proveedor emitiera constancia alguna ni diera respuesta a la reclamación. Esta actitud refleja una falta de diligencia y transparencia en la atención al consumidor, contraria a los principios de buena fe y respeto consagrados en el Estatuto del Consumidor.
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Durante el trámite del presente proceso, la sociedad demandada guardó silencio y no presentó prueba
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Durante el trámite del presente proceso, la sociedad demandada guardó silencio y no presentó prueba alguna que acreditara la entrega del producto o la devolución de las sumas pagadas en exceso, lo cual refuerza la presunción legal establecida en el artícul o 97 del Código General del Proceso, permitiendo concluir el incumplimiento por parte del proveedor frente a la entrega material del producto sub lite.
Este comportamiento configura una violación clara y objetiva de las obligaciones del proveedor, al privar al consumidor del producto inicialmente adquirido y al exigir un pago adicional sin justificación ni resarcimiento, afectando la confianza legítima del consumidor y quebrantando el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo.
Una vez comprobado este incumplimiento de SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. en cuanto a las obligaciones derivadas de la garantía legal y contractual frente al señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA, corresponde a este Despacho examinar la procedencia de la medida correctiva solicitada, consistente en la devolución del valor pagado en exceso.
El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, como mecanismo para garantizar la efectividad de la garantía legal, cuando el bien contratado no sea entregado o no cumpla con lo pactado, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado como forma de resarcimiento ante el incumplimiento.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. no cumplió con entregar el producto por el cual se hizo el primer pago,
ante el incumplimiento.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. no cumplió con entregar el producto por el cual se hizo el primer pago, y que no devolvió dicha suma, a pesar del reclamo directo presentado verbalmente por el consumidor. La ausencia de respuesta y solución por parte del proveedor agrava la vulneración de los derechos del consumidor y afecta los principios de buena fe, transparencia y trato digno que deben regir la relación de consumo.
En consecuencia, resulta procedente ordenar a SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. la devolución inmediata y total del valor pagado en exceso por el señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA, correspondiente a la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000), monto debidamente acreditado en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. identificada con NIT. 901.354.641-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. identificada con NIT. 901.354.641-9 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SUPERMERCADOS Y DROGUERIA LA 80 PONTEVEDRA S.A.S. identificada con NIT. 901.354.641-9 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) a favor de l señor SAMUEL VAN KALSBEEK GARCÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.034.396.828, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6282 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí
conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6282 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025