SIC - Sentencia 7446 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7446 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-394275
DEMANDANTES: JOSEPT DANIEL RODRÍGUEZ FORERO
DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP PUDIENDO
IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A.
E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de la prestación del servicio de telefonía e internet hogar. 1.2. Que desde el 02 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó la cancelación del servicio contratado. 1.3. Manifestó, “he venido llamando para la cancela ción de mi servicio, por el cual ETB ha usado técnicas de no diligenciar mi información correcta, colgarme, hacer que no hay señal, con el fin de no aceptar mi terminación . También me obliga a estar todo el mes con ellos y no recibir mi retiro proporcional”.
usado técnicas de no diligenciar mi información correcta, colgarme, hacer que no hay señal, con el fin de no aceptar mi terminación . También me obliga a estar todo el mes con ellos y no recibir mi retiro proporcional”. 1.4. Señaló que, “ en el radicado 2434730002117278 se muestra como la asesora puede validar que la solicitud se hizo 4 veces, en las cuales 3 de ellas los asesores colgaban para no recibir la cancelación”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte acti va solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la compañía accionada la “Generación de una factura proporcional a mi cancelación para no estar todo el mes con ellos”.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59219, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la direcció n electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificaciones.judiciales@etb.com.co, (véase a consecutivos números 23-394275- -00007 y -00008 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7446 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No.
2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-394275- -00009, del expediente, de fecha 2 6 de junio de 2024 , donde manifiesta haber otorgado favorabilidad a la solicitud realizada por el demandante, realizando el retiro de los servicios el 04 de septiembre de 2023, mediante CUN 4347-23-0002117278, quedando cumplido el 01 de octubre de 2023, y que con relación a l pago proporcional ser servicio contratado para el mes de septiembre de 2023, se informa que, en la respuesta emitida a una petición del libelista el 20 de septiembre de 2023, mediante radicado interno MDM-PQR-41051119, le fue notificado al demandante que, por decisión comercial de la compañía y por única vez, se procedió a realizar el respectivo ajuste por valor de $162.700.00 incluido IVA correspondiente al periodo de consumo del 01 al 30 de septiembre de 2023, dejando la cuenta de facturación No. 12053618541 sin saldos pendientes por cancelar. Por tales motivos, propuso como única excepción de mérito la siguiente: “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-394275- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código
bajo consecutivo No. 23-394275- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivos 23-394275- -00001, -00002 y -00009 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el lit igio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7446 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que las partes de este proceso tienen una relación derivada de la prestación del servicio de telefonía e internet hogar , y que el 02 de septiembre de 2023, por medio de la línea de atención ETB, la parte actora solicitó la cancelación de los servicios contratados.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la
línea de atención ETB, la parte actora solicitó la cancelación de los servicios contratados.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la condición de “PROVEEDORA” del la accionada respecto del servicio de telecomunicaciones para el hogar originario de la presente litis, lo que significa que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición
favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la Litis.
Al respecto se acredita a página 10 del consecutivo 23-394275- -00009, la comunicación escrita enviada por parte de ETB al demandante, donde se le informa de la favorabilidad otorgada, mediante el retiro definitivo de la línea telefónica No. 6013575597 con cuenta de facturación No. 12053618541 y a la aplicación de un ajuste por valor de $162.700 incluido IVA correspondiente al periodo de consumo del 01 al 30 de septiembre de 2023, dejando la cuenta de facturación sin saldos pendientes por cancelar, y allega como prueba pantallazo del CUN 4347-23-0002117278, correspondiente al trámite de cancelación voluntaria, así como del ajuste realizado a la cuenta No. 12053618541, por valor de $162.700, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 10 2 de fecha 08 de agosto de 2024 (ver consecutivo 10 del expediente digital), con vencimiento de término el día 13 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
día 13 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PA RA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P ., identificada con NIT. 899.999.115-8, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7446 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7446 2025-07-302025 136
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7446 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025