SIC - Sentencia 7499 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7499 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C.,
Sentencia número
AJ01-F23 (2019-12-19)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-484742
Demandante: JENNY CONTRERAS CASTRO / JUAN FELIPE MOLINA CONTRERAS
Demandado: BENJAMIN HERRERA GARCIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos de la Demanda
1.1.1. Los accionantes contrataron los servicios del demandado para la fabricación e instalación de una cocina integra l, que debía ser entregada el 19 de julio de 2023, luego de transcurrir el plazo acordado de 20 a 25 días hábiles. 1.1.2. No obstante, la cocina no fue entregada en la fecha citada. 1.1.3. Los accionantes intentaron comunicarse en múltiples ocasiones con el demandado para conocer el estado de la compra, sin que esto fuera posible. 1.1.4. El 01 de agosto de 2023, el emplazado envió un mensaje vía Whatsapp a los
1.1.3. Los accionantes intentaron comunicarse en múltiples ocasiones con el demandado para conocer el estado de la compra, sin que esto fuera posible. 1.1.4. El 01 de agosto de 2023, el emplazado envió un mensaje vía Whatsapp a los demandantes, mencionando que estaba enfermo y que la siguiente semana entregaría la cocina , por lo que la nueva fecha de entrega prevista sería el 13 de agosto de 2023. 1.1.5. No obstante, en la segunda fecha prevista, tampoco se hizo entrega de la cocina, y, semanalmente, el demandado ha postergado semanalmente la entrega del bien objeto de litigio. 1.1.6. Al momento de presentación de la demanda, la entrega de la cocina llevaba 68 días hábiles de incumplimiento en la entrega.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidores, la devolución del dinero, la entrega del producto y el cumplimiento del contrato.
1.3. Trámite de la acción:
El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70642, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial indicada en elHOJA N° 2
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)
Certificado de Existencia y Representación Legal , esto es al correo:
SENTENCIA NÚMERO DE
AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)
Certificado de Existencia y Representación Legal , esto es al correo: benjaherrerag2@yahoo.com.co, según se acredita en los consecutivos 23484742 -3 y 23484742 -4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada presentó escrito de contestación, manifestando que la cocina integral objeto de litigio ya había sido entregada el pasado 15 de enero de 2024.
1.4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad, venciendo el término en silencio.
1.5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
en el consecutivo cinco del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).HOJA N° 3
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fuera de texto).HOJA N° 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en la devolución del dinero pagado por la prestación de un servicio que no se llevó a cabo por causas del proveedor, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad en la prestación del servicio, en razón de su obligación de medio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En ese orden de ideas, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el
En ese orden de ideas, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el
de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme
1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 4
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a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria,
establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. Del caso en concreto
- Relación de consumo y reclamación directa
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación, a partir de las cuales se acredita que l os demandantes adquirieron la cocina integral, por valor de $5.380.000, el 10 de junio de 2023.
Sobre este punto, resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, el cual establece:
“(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario(…)”. (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, no cabe duda para este Despacho sobre la calidad de consumidora
entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario(…)”. (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, no cabe duda para este Despacho sobre la calidad de consumidora final que ostenta la parte demandante en el marco de la presente litis, por cuanto se encuentra acreditado que la adquisición de los servicios de la pasiva para la fabricación e instalación de una cocina integral , el cual no guarda relación alguna con una actividad económica, profesional o empresarial desarrollada por los accionantes , sino que estuvo dirigida exclusivamente a la satisfacción de una necesidad de carácter personal , en cuanto al diseño y elaboración de la cocina de su vivienda.
A su vez, se verifica que entre el mes de agosto y septiembre de 2023 , los accionantes sostuvieron conversaciones con el demandado, con el fin de solicitarle información acerca del cumplimiento de la entrega de la cocina.HOJA N° 5
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Por ello, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la reclamación directa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establece que la reclamación podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de manera verbal, siempre que quede constancia de ello, y deberá acompañarse con la demanda. En el caso concreto, se allegó prueba documental , de la página 4 consecutivo 23-484742-0, de la solicitud elevada por uno de los accionantes , en la cual solicita la entrega e instalación de la cocina.
Por consiguiente, se tiene por cumplido el presupuesto procesal de legitimación en la causa
página 4 consecutivo 23-484742-0, de la solicitud elevada por uno de los accionantes , en la cual solicita la entrega e instalación de la cocina.
Por consiguiente, se tiene por cumplido el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, así como el requisito de procedibilidad exigido para la admisión y estudio de la acción de protección al consumidor, en los términos del artículo 58 ibídem.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
A su vez, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cuando haya incumplimiento, a elección del
necesidades para las cuales se efectuó la compra.
A su vez, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cuando haya incumplimiento, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que la parte demandante contrató con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral, pactándose un plazo de entrega de 20 a 25 días hábiles, con fecha límite estimada para el 19 de julio de 2023. Sin embargo, vencido dicho término, el bien objeto del presente litigio no fue entregado, configurándose así un incumplimiento injustificado en la ejecución del servicio contratado. Pese a los intentos reiterados de comunicación por parte de los accionantes y la promesa del demandado, mediante mensaje enviado por la aplicación WhatsApp el 1 de agosto de 2023, de hacer entrega la semana siguiente (esto es, el 13 de agosto), dicha obligación tampoco fue cumplida, persistiendo las dilaciones sin justificación técnica, comercial o legal por parte del extremo pasivo.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y verificado que en el memorial de contestación allegado al expediente mediante consecutivo 23 -484742-00005 no existe pronunciamiento alguno respecto de los hechos narrados por la parte actora, este Despacho procederá a tenerlos por ciertos. En tal sentido, se encuentra configurado un defecto en la
de contestación allegado al expediente mediante consecutivo 23 -484742-00005 no existe pronunciamiento alguno respecto de los hechos narrados por la parte actora, este Despacho procederá a tenerlos por ciertos. En tal sentido, se encuentra configurado un defecto en la prestación del servicio contratado, consistente en el incumplimiento de la obligación deHOJA N° 6
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entrega del bien en los términos pactados, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, ya acumulaba 68 días hábiles de mora, sin que medie justificación ni cumplimiento por parte del demandado.
Por el lo, se observa una ruptura en la cadena de atención al consumidor que impidió la efectiva prestación del servicio contratado, vulnerando de manera directa los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011, en relación con el derecho a recibir servicios de calidad y el deber correlativo de los proveedores de garantizar las condiciones de calidad en la prestación del servicio.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora bien, se tiene que, de conformidad con el acervo probatorio allegado en el consecutivo 5 del expediente, el demandado señala que el 15 de enero de 2024, realizó la entrega de la cocina, aportando un video de la instalación y entrega, no obstante, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración, por lo que, además de declarar la vulneración, habrá de ordenarse la efectiva materialización de la entrega de la cocina objeto de litis, en caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y conforme a que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, y ordenará al demandado la entrega de la cocina integral objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor BENJAMIN HERRERA GARCÍA, i dentificado con C.C. 93296783, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que el señor BENJAMIN HERRERA GARCÍA, i dentificado con C.C. 93296783, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor BENJAMIN HERRERA GARCÍA, identificado con C.C. 93296783, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN FELIPE MOLINA CONTRERAS Y JENNY CONTRERAS CASTRO, identificados con C.C. 1014266432 Y 52252740, respectivamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a entregar la cocina integral, objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá permitir el ingreso a su residencia del personal dispuesto por la pasiva para realizar la entrega e instalación de laHOJA N° 7
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cocina integral objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
137 01 de Agosto de 2025