🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.15-277362 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-277362 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 277362

Fecha de la providencia: 02/11/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.

Demandado(s): EMPRESA DEC TELECOMUNICACIONES BUCARAMANGA S.A.

E.S.P. y DANARANJO S.A.S.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A. manifestó que era una empresa dedicada a la expedición y distribución de directorios telefónicos de páginas amarillas en Bucaramanga, Santander.

2. La sociedad accionante indicó que la sociedad accionada, EMPRESA DEC TELECOMUNICACIONES BUCARAMANGA S.A. (en adelante “TELEBUCARAMANGA”) era un operador de telefonía fija.

3. La parte demandante señaló que TELEBUCARAMANGA preparó, diseñó, elaboró y distribuyó en la ciudad de Bucaramanga un directorio de páginas blancas con el que violó la Ley de Habeas Data, ya que incluyó los datos de sus usuarios sin obtener su permiso o autorización.

4. La parte actora alegó que en los casos en los que TELEBUCARAMANGA sí contaba con autorización para incluir los datos de sus usuarios en su directorio telefónico, dichas autorizaciones no cumplían con los parámetros legales.

5. La sociedad demandante afirmó que en virtud de la violación de la Ley de Habeas Data, la sociedad accionada logró realizar un directorio telefónico más robusto y completo, razón por

la cual, los anunciantes que pautan en los directorios telefónicos se inclinaban por el suyo y no por el de la parte actora.

6. La sociedad accionante indicó que TELEBUCARAMANGA engañó a sus usuarios, ya que empleó el logo de la Superintendencia en su directorio.

7. La parte demandante señaló que el comportamiento de TELEBUCARAMANGA configuró los actos desleales de violación de normas, violación a la prohibición general y engaño.

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración, artículo 18 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante manifestó que la sociedad demandada incurrió en el acto desleal de violación de normas, ya que TELEBUCARAMANGA preparó, diseñó, elaboró y distribuyó en la ciudad de Bucaramanga un directorio de páginas blancas con el que violó la Ley de Habeas Data, ya que incluyó los datos de sus usuarios sin obtener su permiso o autorización. En adición, la parte actora alegó que en los casos en los que TELEBUCARAMANGA sí contaba con autorización para incluir los datos de sus usuarios en su directorio, dichas autorizaciones no cumplían con los parámetros legales. De manera que, la sociedad accionada logró realizar un directorio telefónico más robusto y completo, razón por la cual, los anunciantes que pautan en los directorios telefónicos se inclinaban por el de la sociedad demandada. Sin embargo, el despacho negará las pretensiones de la demanda, ya que la sociedad demandante es una empresa dedicada a la elaboración de directorios telefónicos y TELEBUCARAMANGA es un operador de telefonía fija que está obligado por ley a realizar un

directorio telefónico y entregárselo a sus usuarios. Al respecto el artículo 90 de la Resolución 1366 de 2011 ha dispuesto: “OFRECIMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. Los proveedores de servicios de telefonía fija están obligados a ofrecer la información de directorio a los usuarios a través de las siguientes opciones: (i) en su página Web, y (ii) consulta por operadora respecto de usuarios residenciales o personas naturales, cuyo único costo será el de la llamada local. Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor podrá ofrecer la información a través de otros medios electrónicos o magnéticos, en cuyo caso el usuario podrá elegir entre las opciones adicionales del proveedor.” Adicionalmente, el inciso 1 del artículo 91 de la Resolución 1366 de 2011 ha establecido: “INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. Los usuarios de servicios de telefonía fija tienen derecho a recibir información de directorio telefónico, a través de la cual puedan consultar el nombre del usuario, dirección y número telefónico, así como a que sus datos figuren en la misma de manera gratuita. Lo anterior, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.” De tal manera que, el despacho considera que no puede existir una ventaja competitiva significativa si la sociedad demandada está obligada por ley a elaborar un directorio telefónico en el cual se incluyan los datos e información de sus abonados en las denominadas paginas blancas. Por lo que, para este juzgador es evidente que, el directorio telefónico de TELEBUCARAMANGA debe tener más contenido que el de la sociedad demandante, ya que por

ley se le impone agregar a todos sus abonados en su directorio. Además, el inciso 3 del artículo 91 de la Resolución 1366 de 2011 ha indicado que: “Para los efectos de la construcción o actualización del directorio telefónico, el proveedor debe excluir de la información de directorio telefónico, los datos del usuario que no haya autorizado expresamente su inclusión al momento de la solicitud del servicio o que haya solicitado su exclusión posteriormente, sin que se genere ningún cargo para éste. El proveedor procederá a excluir los datos del usuario en un plazo no superior a diez (10) días hábiles de la versión web del directorio telefónico, y de la información por operadora, a partir de la edición siguiente de la versión en los demás medios electrónicos.” Por lo tanto, el despacho determina que TELEBUCARAMANGA debía excluir de su directorio telefónico los datos de los usuarios que no hayan autorizado expresamente su inclusión al momento de la solicitud del servicio o que hayan solicitado su exclusión posteriormente. Sin embargo, ello no implica que deba expedir un directorio sin paginas blancas, pues de la interpretación del artículo 91 de la Resolución 1366 de 2011, se considera que si TELEBUCARAMANGA decide expedir su directorio sin páginas blancas y emite un directorio que únicamente cuente con páginas amarillas iría en contravía de la ley. Por el contrario, en virtud de la actividad económica que desarrolla la sociedad accionante, su empresa debe contener páginas amarillas. De tal manera que, debido a la naturaleza de sus actividades, el despacho determina que no se presenta una competencia entre las partes y no existe una ventaja competitiva significativa por el hecho de que la sociedad demandada incluya

páginas blancas en su directorio telefónico. Por lo que, no se declarará probada la configuración del acto desleal de violación de normas. Ahora, es cierto que el operador de líneas fijas tiene la obligación de respetar las normas de datos personales, sin embargo, si el manejo de dichos datos no se efectúa acorde con la ley, la realización de dicha investigación y la imposición de la respectiva sanción no es competencia de este despacho. Por otro lado, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por Pilar Cristina Bermúdez García, el despacho pudo establecer que la información del estudio que sustentó, no arrojó una información parametrizada que determinara cuál directorio telefónico era más atractivo para el anunciante. En adición, a partir de lo indicado por Saul Bayona que estuvo vinculado con la sociedad demandante durante más de 30 años, se pudo establecer que la sociedad accionante, aun sabiendo que TELEBUCARAMANGA contaba con un directorio telefónico de mayor volumen, decidió entrar al mercado de los directorios en Bucaramanga, Santander. Lo anterior, debido a que iba a implementar una estrategia, consistente en distribuir ejemplares en lugares donde sería más útil para los anunciantes. Así las cosas, se establece que el contenido de páginas blancas no era un factor determinante para el anunciante, pues, como ya se expuso, la sociedad demandante decidió distribuir su directorio telefónico de páginas amarillas, a sabiendas de que TELEBUCARAMANGA expedía un directorio de páginas blancas. En consecuencia, mal haría la sociedad accionante en reprochar que la sociedad accionada ofrecía páginas blancas en su directorio telefónico.

Adicionalmente, el señor Bayona señaló que, diversos anunciantes optaban por ofrecer sus productos o servicios en ambos directorios, es decir, en el de la sociedad accionante y en el de la sociedad accionada con el fin de no dejar su empresa desprotegida. También, indicó que algunos anunciantes preferían el directorio de la parte actora y otros el de TELEBUCARAMANGA por diversas razones, tales como gratitud hacia la empresa, fidelidad y practicidad. Por lo expuesto, el despacho determinará que en el presente asunto no se configuró el acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, el despacho no considera que se configuró una violación a la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal, pues el hecho de que la sociedad demandada incluyera en su directorio telefónico páginas blancas responde al cumplimiento de una obligación legal. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. En este caso, la sociedad accionante manifestó que el comportamiento de TELEBUCARAMANGA configuró el acto desleal de engaño, debido a que empleó el logo de la Superintendencia en su directorio telefónico. Sin embargo, el despacho considera que el acto desleal de engaño no se configuró, ya que no se encontró que algún consumidor hubiese sido engañado o hubiese preferido pautar en el directorio telefónico de TELEBUCARAMANGA por emplear el logo de la Superintendencia. De tal manera que, la totalidad de las pretensiones de la demanda serán negadas.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...