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SIC - Sentencia Rad.15-71111 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-71111 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 71111

Fecha de la providencia: 26/05/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): JUANITO EDMUNDO GUERRA GUERRA

Demandado(s): COLOMBINA S.A.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL - Delimitación entre controversias contractuales/

COMPETENCIA JURISDICCIONAL.

La sentencia de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá del 27 octubre de 2016 delimita las competencias para el juez entre las controversias de tipo contractual y los actos de competencia desleal, determinando que “todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes, en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cláusulas contractuales, y aun a hechos que se han dado durante la ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe a tono a los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato y es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual, definida para tales fines”.

DELIMITACIÓN ENTRE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/ COMPETENCIA JURISDICCIONAL - Caso concreto.

Para poder analizar los actos desleales en este litigio, no se hace juicio si fue correcta o incorrecta la terminación del contrato, mucho menos se indagó sobre los incumplimientos

contractuales, pues ello desbordaría la competencia que se tiene para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. lo que se va a analizar, es si dicha terminación contractual se vio influenciada por actos desleales previstos en la ley 256 de 1996. En el caso concreto, se analiza la relación comercial entre las partes, dando las siguientes precisiones: Primero: Existió una relación comercial, que no le atañe a discusión por falta de competencia. Segundo: El detonante para los actos desleales solicitados en la demanda, fue la terminación del contrato que la parte activa calificó de tempestiva, sin previo aviso y unilateral.

Tercero: La sociedad demandada alegó en su escrito de contestación, que su comportamiento para dar terminación al contrato no era anómalo, ya que las razones fueron las quejas de los clientes que tenía la parte activa y la evidente mora en el pago.

Las pruebas suministradas por la parte activan, dieron lugar a comprobar la existencia de la terminación del contrato por parte de la sociedad demandada, más no, comprobaron que la terminación estuviera acompañada, precedida o sustentada de una conducta torticera, desleal, deshonesta y contraria a la buena fe comercial que delimita la Ley 256 de 1996. En el entendido de la posible existencia de hechos que extralimitan la competencia, con la opción de ser debatidos en otros ámbitos del derecho, como el contractual, no existe sustento fáctico a mi juicio, que sostenga el señalamiento realizado por la parte demandante, al decir que la terminación del contrato, tuvo naturaleza intempestiva. Es pertinente decir que el comportamiento en la relación comercial por parte de la sociedad

demandada, no fue precedida por algún acto de tipo desleal, dando a entender que la terminación del contrato, más allá del escenario contractual que no hizo mención de fondo por falta de competencia, no tuvo influencia de actos tipificados en la ley 256 de 1996. ACTO DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9º de la ley 256 de 1996. El artículo 9º de la Ley 256 de 1996, nos dice que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” En el escrito de demanda, JUANITO EDMUNDO GUERRA GUERRA alegó que la desorganización tuvo lugar con ocasión de la privación intempestiva en el mercado, de parte de COLOMBINA S.A., al apropiarse de forma arbitraria de sus clientes y, al inducir a sus empleados a renunciar para ser contratados por la sociedad accionada. En el presente caso, no existe la aludida privación intempestiva en el mercado alegada por la parte demandante y además, no se demuestra prueba que diera indicio alguno, de que la terminación del vínculo contractual entre las partes haya sido viciada de mala fe. Tampoco, existen pruebas que conectaran las los despidos del personal a cargo de la parte demandante, con medios fraudulentos o desleales por parte de la sociedad demandada. En conclusión, la falta de pruebas deja sin sustento la acusación por parte del demandante respecto de actos de desorganización, previstos en el artículo 9º de la Ley 256 de 1996. ACTO DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8º de la Ley 256 de 1996.

Para el presente acto, se trae a mención el artículo 8º de la Ley 256 de 1996, el cual expresa que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En el escrito de demanda, la parte demandante alegó que el acto de desviación de clientela se configuró mediante la apropiación de todos sus clientes, que, según él, eran un total de 336 clientes, junto con sus volúmenes de venta. Ninguna de las pruebas demostró una posible apropiación de clientes por parte de la sociedad demandada ni tampoco de un aumento de volúmenes de venta a causa de esa apropiación. No se encontraron pruebas que indicaran procedimientos de tipo desleal que COLOMBINA S.A. haya utilizado, a fin de ganar o utilizar un nuevo campo de mercado a cuestas de el mercado obtenido por la parte demandante. En conclusión, para el despacho la ausencia probatoria deja sin sustento la acusación por parte del demandante respecto de actos de desviación de clientela, previsto en el artículo 8º de la Ley 256 de 1996. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD - Artículo 19 de la Ley 256 de 1996. El artículo 19 de la Ley 256 de 1996, expresa que “Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los

entes territoriales.” En el escrito de demanda, JUANITO EDMUNDO GUERRA GUERRA alegó que la sociedad demandada COLOMBINA S.A., al haber terminado de forma unilateral la vinculación contractual de tipo mercantil, produjo una afectación directa a su actividad comercial, a pesar del cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El demandante agregó que la ruptura contractual trajo un perjuicio económico y de reputación que exigía un reconocimiento por el trabajo realizado de posicionar tanto los productos como los clientes potenciales que ahora están en poder de la sociedad demandada. A criterio de este despacho, no hubo mérito de análisis de este acto denunciado, toda vez que no existieron medios probatorios que dieran certeza de que la sociedad demandada COLOMBINA S.A., por medio de actos desleales, torticeros y carentes de buena fe, hubiera sustituido la exclusividad en el mercado de los productos que ofrecía la parte demandante. En conclusión, para el despacho la ausencia probatoria deja sin sustento la acusación por parte del demandante respecto de pactos desleales de exclusividad, previsto en el artículo 19 de la Ley 256 de 1996.

Elaboró: JJBV

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