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SSPD - Concepto 059 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 059 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 23

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-059

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 23

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-059

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos dom iciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicados

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtema: Medición del servicio de acueducto. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios

como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.

CONSULTA

El peticionario eleva solicitud de concepto en la que plantea una serie de interrogantes, relacionados con la medición y facturación del servicio de en una casa con múltiples unidades habitacionales, pero con una sola acometida en el predio. En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 7. Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 8. Decreto 2150 de 1995 9. Decreto 421 de 200010. Concepto SSPD-OJ-2025-00811. Concepto SSPD-OJ-2025-36912. Concepto SSPD-OJ-2025-19813 Concepto SSPD-OJ-2024-50114. Concepto SSPD-OJ-2020-05915.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Concepto SSPD-OJ-2024-50114. Concepto SSPD-OJ-2020-05915.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” 9 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 10 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.” 11 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000008_2025.htm 12 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000369_2025.htm 13 Disponible para consulta en el siguiente enlace:

12 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000369_2025.htm 13 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000198_2025.htm 14 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000501_2024.htm 15 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000059_2020.htmRADS Página 3 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-01516.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, lo anterior , con el fin de abordar los interrogantes planteados en la consulta, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través

30 de junio de 2015.

No obstante, lo anterior , con el fin de abordar los interrogantes planteados en la consulta, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través de los siguientes ejes temáticos: i) Medición del servicio público de acueducto; ii) Causales de suspensión del servicio e imposición de multas al usuario, iii) Régimen de servicios públ icos aplicable a acueductos veredales.

  1. Medición del servicio público de a cueducto

Sobre el particular, la OAJ de la SSPD en el Concepto SSPD -OJ-2025-008 señaló lo siguiente:

“Esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que, conforme con los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y los prestadores. En dicho concepto se mencionó:

‘(…) De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios: ‘Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y término s que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley’. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, s ino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:

ley’. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, s ino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:

‘ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)’.

La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artícul o 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al

16 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010-15_2025.htmRADS Página 4 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo as egurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. (…)”

En este orden de ideas , se precisa, en primera instancia que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 9 de la Le y 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

artículo 9 de la Le y 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Adicionalmente, del concepto se desprende que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994¸ tanto la persona prestadora como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible s y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

Así las cosas, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.

En adic ión a lo anterior, resulta relevante traer a colación los criterios reglamentarios establecidos en el Decreto 1077 de 2015, respecto de la división de los inmuebles para efectos de la facturación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD -OJ-2025-369, señaló lo siguiente:

“- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado . En la normativa reglamentaria de la referida Ley 142 de 1994 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, surtida a través del Decreto 1077 de 2015, se establecieron conceptos como el de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, los cuales brindaron elementos normativos adicionales para la defin ición de la medición y facturación de dichos servicios.

se establecieron conceptos como el de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, los cuales brindaron elementos normativos adicionales para la defin ición de la medición y facturación de dichos servicios.

De esta forma, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, posteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 y actualmente compilado en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglament ario 1077 de 2015 en cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consagra:

‘ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

35. MULTIUSUARIOS. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

(…)RADS Página 5 de 23

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55. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

56. UNIDAD INDEPENDIENTE. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas co munes de la unidad inmobiliaria.

(…)”

Conforme con la regulación en cita, por unidad habitacional se entienden sólo los apartamentos o casas de vivienda con acceso autónomo a la vía pública o a las zonas

(…)”

Conforme con la regulación en cita, por unidad habitacional se entienden sólo los apartamentos o casas de vivienda con acceso autónomo a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, por lo que la aplicación del término es netamente residencial. Por otra parte, las unidades independientes se constituyen dentro de una unidad inmobiliaria, cuando esta contiene de manera independiente apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas, y estos a su v ez, cuentan con acceso autónomo a la vía pública o a las zonas comunes.

En este sentido, esta última definición no se restringe al concepto residencial sino que, a su vez, refiere a unidades de carácter comercial como los locales u oficinas, aspecto que remite a la clasificación de los usuarios en la prestación de estos servicios, los cuales, entre otros, se definen a partir de un servicio residencial o comercial, según esté destinado a inmuebles que desarrollan actividades comerciales, conforme con lo est ablecido para el efecto por el Código de Comercio, o a necesidades de vivienda para las personas.

De esta forma, con el propósito de diferenciar claramente estas definiciones, es preciso citar el Concepto SSPD -OJ-2020-542 emitido por esta Oficina Asesora, a través del cual se indicó:

‘(…) En efecto, si la 'Unidad independiente' es definida como 'Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria', ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio público, pero que debe encontrarse dentro de una unidad inmobiliaria; caso específico de aquéllos inmuebles que constituyéndose

inmobiliaria', ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio público, pero que debe encontrarse dentro de una unidad inmobiliaria; caso específico de aquéllos inmuebles que constituyéndose como uno sólo tienen varios apartamentos, viviendas, locales u oficinas con una única salida o entrada; mientras que en el caso de la 'unidad habitacional' el acceso a la vía pública o zonas comunes se predica de un conjunto multifamiliar y no de la misma unidad inmobi liaria.

Así, la facturación autónoma o 'independiente' de una 'unidad habitacional' y/o 'unidad independiente', que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas por los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de otra forma, no podrán ser considerados como tal y, en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna pero si en conjunto con el inmueble del cual hac e parte. (…)’.

En consecuencia, la facturación individual del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado procederá respecto de aquellas unidades que configuren los requisitos para ser entendidas como habitacionales o independientes. Si no se presentan la s situaciones de exclusividad en el acceso a estas unidades, establecidas en la norma, el servicio deberá ser facturado de manera conjunta por todo el consumo presentado en la unidad inmobiliaria.RADS Página 6 de 23

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En concordancia con lo anterior, el Decreto Único Reglamen tario 1077 de 2015 dispuso en su artículo 2.3.1.3.2.3.9 lo siguiente:

‘ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado po r unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios mu ltifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.’

En este sentido, la acometida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dependerá de la unidad habitacional o no residencial que se beneficie como usuario, entendiendo que el “usuario” al que alude la norma, involucra el inmueble físico habitado por los usuarios beneficiarios del servicio, el cual, como y a se mencionó, puede estar dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes, estas últimas, a su vez, podrán ser de orden comercial o no residencial.

Sobre el particular, a su vez, debe considerarse lo contemplado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual, frente a unidades independientes que no tiene

Sobre el particular, a su vez, debe considerarse lo contemplado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual, frente a unidades independientes que no tiene medición individual, señaló:

‘ARTÍCULO 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a l a empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición indi vidual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.’ (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, así como con la definición de multiusuario, cuando existen edificaciones con más de dos unidades independientes, indistintamente que sean residenciales o comerciales y tengan medición general o no independiente por unidad, podrán ser tratados como multiusuarios. Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 86741 de 2023 señaló:

‘(…) En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá

podrán ser tratados como multiusuarios. Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 86741 de 2023 señaló:

‘(…) En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario, aplicándose la tarifa que corresponda a cada sector o estrato, conforme loRADS Página 7 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005, compilada por la Resolución 943 de 2021 en el artículo 2.5.2.3 (…)’

De conformidad con lo indicado en el concepto anteriormente citado, la regla general que se desprende del artícu lo 146 de la Ley 142 de 1994, es que cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públic os puedan facturar los consumos.

Sobre el particular, el mencionado artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, hace referencia a la definición de unidades independientes, como los apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas independientes con acceso a la vía pública o a zonas comunes de una unidad inmobiliaria. Estas unida des pueden tener una destinación de unidad habitacional, o de unidades no residenciales para actividades industriales, comerciales u oficiales, y suponen la posibilidad de la facturación individual del servicio en cada una de ellas.

comunes de una unidad inmobiliaria. Estas unida des pueden tener una destinación de unidad habitacional, o de unidades no residenciales para actividades industriales, comerciales u oficiales, y suponen la posibilidad de la facturación individual del servicio en cada una de ellas.

Adicionalmente, de con formidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del citado Decreto 1077 de 2015, en edificios con varias unidades independientes, el prestador del servicio puede autorizar acometidas que atiendan una o varias unidades, pero solo está obligad o a una acometida por unidad habitacional o no residencial, salvo razones técnicas que justifiquen acometidas adicionales.

Por otra parte, existen casos en donde en una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituidos por dos o más unidades independientes, no se presenta la medición individual por imposibilidad técnica y existe una medición de carácter general, razón por la cual, de conformidad con la definición de multiusuario del artículo 2.3.1.1.1, del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y del artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, para efectos de facturación, esta medición se entiende bajo la modalidad de multiusuario, y el prestador expedirá una única factura.

De conformidad con lo anterior, en materia de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, cuando existe una sola acometida y un solo medidor para todo el predio, esto es que esté en una situación de multiusuario, el consumo de acueducto (y por correlación el vertimiento de alcantarillado) se determina en forma unificada, y la factura se

predio, esto es que esté en una situación de multiusuario, el consumo de acueducto (y por correlación el vertimiento de alcantarillado) se determina en forma unificada, y la factura se genera al suscriptor asociado a esa acometida, sin perjuicio de que internamen te el propietario o administrador distribuya los costos entre las diferentes unidades mediante criterios privados (coeficiente de copropiedad, área, número de unidades, aforos internos, etc.), que no afectan la relación regulada prestador –usuario.

Solo cuando sea posible técnicamente independizar acometidas y mediciones para cada unidad (unidad habitacional o no residencial) procede la facturación individual por unidad, pues la unidad de acometida está atada a la condición de usuario a efectos tarifarios y de facturación.

En ese orden de ideas, para la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un inmueble con múltiples unidades independientes, resulta relevante determinar si resulta técnicamente viable y necesario independizar las acometidas, o si se pueden considerar a estas unidades como multiusuarios.RADS Página 8 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En ese sentido, y apelando a las facultades otorgadas en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden solicitar a los usuarios de unidades independientes dentro de un mismo inmueble, la independización de las acometidas, cuando esto sea técnicamente posible. Por lo

Único Reglamentario No. 1077 de 2015, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden solicitar a los usuarios de unidades independientes dentro de un mismo inmueble, la independización de las acometidas, cuando esto sea técnicamente posible. Por lo tanto, una vez verificada s las condiciones técnicas, los prestadores estarán facultados para solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, caso en el cual las obras que se requieran serán construidas con cargo a estos últimos.

Aunado a lo anterior, los suscriptore s o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales, previo cumplimiento de las adecuaciones técnicas requeridas.

En este orden, el concepto precisa que , si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede pre sentar una excepción cuando en el inmueble existan unidades independientes . En ese sentido, c uando un inmueble está materialmente dividido en varias unidades de vivienda independientes (cada una con su propio uso, cocina, baño, etc.), el prestador puede ex igir una acometida y medición por cada unidad , salvo que por razones técnicas no fuese posible su instalación.

Para determinar lo anterior, el prestador del servicio puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.

como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.

De esta manera, el prestador podrá efectuar el estudio técnico del inmueble , atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias pertinentes, en las cuales se han determinado los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta para efectuar dich o estudio.

El prestador de los servicios de acueducto, de conformidad con lo señalado en el artículo 13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que:

(i) Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona;

(ii) De la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal de la empresa que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad;

(iii) El prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita;RADS Página 9 de 23

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durante el cual se realizará la visita;RADS Página 9 de 23

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co (iv) El suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la as esoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario;

(v) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa;

(vi) Se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita. Los datos consignados en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa y se dejará una copia legible al usuario.

Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, en tanto ésta impacta en la facturación del servicio, podrá presentar ante el prestador, confor me lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, la reclamación correspondiente y ante respuesta negativa o no satisfactoria, serán procedentes los recursos previstos en el artículo 154 ibídem.

Por tanto, si en un inmueble se verifica la existencia de varias unidades independientes, el

satisfactoria, serán procedentes los recursos previstos en el artículo 154 ibídem.

Por tanto, si en un inmueble se verifica la existencia de varias unidades independientes, el prestador del servicio sí puede exigir la independización de acometidas y medidores por cada unidad, siempre que sea técnicamente viable y esa obligación esté incorporada de manera clara en el contrato de condiciones uniformes.

Finalmente se aclara, que la s imple existencia de tres pisos no es suficiente para establecer la independencia de cada uno, pues deben ser realmente unidades independientes , con uso separado y autonomía en el ingreso a la unidad.

  1. Causales de suspensión del servicio e imposición de multas al usuario

Sobre este punto en particular, es importante hacer referencia a lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-202

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