SSPD - Concepto 073 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 073 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 1414
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-073
Señores
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 1414
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-073
Señores
XXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
Tema: CONTRATO DE OPERACIÓN.
Subtemas: Régimen aplicable - Reserva legal de la información frente a los servicios públicos domiciliarios.
Reserva legal de la información frente a los servicios públicos domiciliarios. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de
como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a l contrato de operación, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite final.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 1712 de 20146 Concepto SSPD-OJ-2025-185 Concepto SSPD-OJ-2024-181 Concepto SSPD-OJ-2024-098 Concepto SSPD-OJ-2023-579 Concepto SSPD-OJ-2019-035
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo de este concepto, es válido afirmar que a través de la instancia de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emite n conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
siendo que se emite n conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que los artícul os 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públi cos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentren sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.RADS Página 3 de 14
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disposiciones”.RADS Página 3 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co puede exigir que los act os o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
Dado lo anterior, la competencia de esta entidad se restringe solamente al análisis de las materias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sin que le sea posible pronunciarse en relación con aspectos internos de los prestadores sujetos a su vigilancia.
Por lo tanto, esta Superintendencia no puede analizar, ni revisar el contrato de operaciones objeto de esta consulta toda vez que como ya se advirtió, no tiene competencia para revisar, aprobar, improbar o intervenir en los actos o contratos celebrados por estos prestadores, ya que estos contratos se suscriben en ejercicio de la autonomía contractual de los prestadores.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto, se efectuarán algunas precisiones respecto de los siguientes ejes temáticos: (i) contrato de operación ; y (ii) reserva legal de la información frente a los servicios públicos domiciliarios.
(i) Contrato de operación.
Para iniciar, es preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2024-181, frente al contrato de operación, en donde señaló:
domiciliarios.
(i) Contrato de operación.
Para iniciar, es preciso reiterar lo dispuesto por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2024-181, frente al contrato de operación, en donde señaló:
“(…) en referencia al contrato de operación, es de indicar que esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado en diversos pronunciamientos, que el prestador del servicio público domiciliario de que se trate es quien tiene bajo su responsabilidad y de manera directa la prestación del servicio, aunque haya contratado a un operador para que en su nombre despliegue algunas o todas las actividades constitutivas de la prestación.
En ese sentido, los contratos de operación se suscriben con el objeto de efectuar un encargo específico, a través del cual el operador contratado ejecuta a nombre del prestador las actividades que han sido objeto del acuerdo contractual, sin que por ello se diluya la responsabilidad a cargo del prestador del servicio.
En este sentido, el pre stador -como responsable directo del servicio - es quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de servicios públicos, y, en consecuencia, es quien se encuentra sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, ya que la responsabilidad en la prestación de estos servicios se encuentra a su cargo, sin que por el hecho de celebrar un contrato de operación pueda transferirla al operador contratado.
Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación, quien desarrollará las actividades objeto del contrato, por ende, su responsabilidad se encuentra limitada por lo dispuesto para el efecto enRADS Página 4 de 14
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contrato de operación, quien desarrollará las actividades objeto del contrato, por ende, su responsabilidad se encuentra limitada por lo dispuesto para el efecto enRADS Página 4 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co el contrato de operación correspondiente y estará limitada por lo dispu esto en el contrato suscrito.
Contrario a lo expuesto, si dicho operador contratado realiza por cuenta propia la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades inherentes o complementarias a los mismos, es decir, por fuera de lo pactado en e l contrato suscrito, se desdibujará la naturaleza de operador y se convertirá de inmediato en un prestador de los mismos, evento en el cual deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias exigen a los prestadores, tales como: la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos– Rups y el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, entre otras.
En este sentido es de indicar que, la diferencia en tre los prestadores y aquellas personas con quienes éstos celebran un contrato de operación, radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, así como ante la Superservicios, respecto del cumplimiento del régimen que gobierna estos servicios.
Lo anterior, se reitera, por cuanto la regla general es que el prestador es el responsable, no solo de prestar el servicio de forma continua y con calidad, sino, además, de cumplir las obligaciones ante los usuarios y la Superservicios por dicha prestación, independiente de la forma en que se preste el mismo, es decir,
responsable, no solo de prestar el servicio de forma continua y con calidad, sino, además, de cumplir las obligaciones ante los usuarios y la Superservicios por dicha prestación, independiente de la forma en que se preste el mismo, es decir, directa o a través de un operador.
Sin embargo, de forma excepcional, si el operador contratado realiza por cuenta propia la prestación del servicio o alguna actividad complementaria a l mismo, es decir, por fuera de lo pactado en el contrato suscrito, dará lugar a la aplicación del concepto de “corresponsabilidad” de los contratantes en la prestación del servicio (…)”.
Del concepto citado, se puede concluir que el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y que, en consecuencia, se encuentra sujeto al control, inspec ción y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política.
El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. En el primer caso, dispondrá de los recursos humanos, técnicos físicos y financieros necesarios para la prestación del servicio, en tanto que, en el segundo caso, al no contar con uno o varios de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que, al estudiar la viabilidad del negocio, el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
Por su parte, el operador, es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de
de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que, al estudiar la viabilidad del negocio, el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
Por su parte, el operador, es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario; es quien, por cuenta del prestador, desarrolla unaRADS Página 5 de 14
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Este puede o no ser una de las personas autorizadas por el legislador para prestar dichos servicios en el país, siempre que toda su actividad, en materia de servicios públicos domiciliarios, se halle amparada por un contrato suscrito con un prestador de servicios públicos domiciliarios y no actúe como prestador de los mismos.
En el evento en que dicho operador realice, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la Ley confiere a éste, entre las que se encuentran, la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI y la contratación de una auditoría externa de gestión y resultados AEGR, esto último salvo excepciones legales.
Lo anterior significa que, pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio
resultados AEGR, esto último salvo excepciones legales.
Lo anterior significa que, pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio público domiciliario o en diferentes zonas del país. En términos generales, la diferencia entre empresas prestadoras y aquellas personas con quien éstos celebran un contrato de operación, radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, y , por ende, ante esta Superintendencia respecto del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Es al prestador a quien corresponde la responsabilidad por la prestación del servicio y quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia, sin importar si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador y la naturaleza del mismo. El operador, por su parte, responde ante el prestador en el marco del contrato de operación suscrito con éste, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato.
Claro lo anterior, y con el propósito de orientar la resolución del problema jurídico planteado, y en lo referente al contrato de operación y su interventoría, resulta necesario remitirse al régimen jurídico de los actos y contratos aplicable a los prestadores de servicios públicos, así:
El artículo 32 de la Ley 142 de 1994, estableció:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.
De conformidad con la disposición citada, se tiene que la regla general en materia de actos y contratos de los prestadores de estos servicios, independientemente de su naturaleza, estos se rigen por el régimen de derecho privado, y solo excepcionalmente, por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración”.RADS Página 6 de 14
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En este sentido, corresponde al prestador del servicio determinar si para la celebración de un contrato debe atender las disposiciones del derecho privado o de derecho público, y revisar, además.
Lo anterior, sin perder de vista, que, aunque la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rija por derecho privado, se encuentra permeada por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
En esa medida, el manual de contratación deberá contener aspectos como los principios rectores de la contratación, el procedimiento de contratación, los mecanismos de solución de controversias
En esa medida, el manual de contratación deberá contener aspectos como los principios rectores de la contratación, el procedimiento de contratación, los mecanismos de solución de controversias contractuales, el procedimiento de liquidación de los contratos, aspectos propios a la interventoría entre otros.
No obstante las precisiones anteriores y para contribuir con el entendimiento del tema consultado, conviene indicar que la interventoría es uno de los contratos de consultoría que el legislador ha previsto, en el artículo 32 7 de la Ley 80 de 1994 y cuyo objeto general consiste en verificar la ejecución y el cumplimiento del objeto y las especificaciones del contrato, en términos de tiempo, modo y lugar, conforme a la normativa vigente.
En ese sentido, el interventor debe vela r por el estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales. Para ello, puede requerir la información técnica y administrativa que permita verificar la ejecución del contrato, exceptuando aquella que, por mandato constitucional o legal, tenga carácter de clasificada o reservada.
Vale la pena mencionar que el régimen de responsabilidad del interventor se encuentra en las Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011.
En ese orden de ideas , resulta claro, entonces, que el marco jurídico del contrato de interventoría se encuentra en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas , deberá el prestador determinar el régimen jurídico bajo el cual se suscribió el contrato de operación, con el fin de identificar los mecanismos legales para resolver las controversias planteadas. Esta Superintendencia carece de competencia para intervenir, revisar
contrato de operación, con el fin de identificar los mecanismos legales para resolver las controversias planteadas. Esta Superintendencia carece de competencia para intervenir, revisar o analizar los procesos de contratación adelantados por los prestadores o la interventoría de
7 “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
2o. Contrato de Consultoría.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.”RADS Página 7 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co contratos de operación, así como para pronunciarse sobre la entrega de información con fines de llevar a cabo la supervisión del mismo.
(ii) Reserva legal de la información frente a los servicios públicos domiciliarios.
Efectuadas las precisiones anteriores en cuanto al contrato de operación y la falta de competencia
llevar a cabo la supervisión del mismo.
(ii) Reserva legal de la información frente a los servicios públicos domiciliarios.
Efectuadas las precisiones anteriores en cuanto al contrato de operación y la falta de competencia de esta Superintendencia frente a la revisión de los actos y contratos de los prestadores , se observa que, el objeto central de los interrogantes planteados, se centra en la obligatoriedad de suministrar información detallada o reservada para los fines propios a la interventoría sobre el contrato de operación.
Al respecto, se reitera que esta Entidad no está facultada para resolver controversias sobre aspectos puramente contractuales, sin embargo, con el fin de orientar al solicitante se presentan las siguientes consideraciones sobre el régimen de reserva legal de la información en el sector de los servicios públicos domiciliarios.
Se tiene que, el marco normativo que permite acceder a la información pública de las entidades estatales (incluyendo a aquellas que prestan servicios públicos domiciliarios), es el derecho al acceso a la información pública regulado en la Ley 1712 de 2014 en efecto, las entidades estatales y otros sujetos o bligados, tienen el deber de garantizar el acceso a la información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014.
En particular, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, deben garantizar el acceso a la información pública según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 ibídem.
Esta Oficina Jurídica ha definido, bajo el marco constitucional y legal vigente, el alcance del derecho de acceso a la información pública y sus restricciones, se han sostenido las obligaciones de los prestadores frente a la información que deben suministr ar a esta Superintendencia, a los
derecho de acceso a la información pública y sus restricciones, se han sostenido las obligaciones de los prestadores frente a la información que deben suministr ar a esta Superintendencia, a los usuarios y a terceros, asegurando siempre el equilibrio entre la transparencia y la reserva legal.
En línea con lo anterior esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-098, indicó:
“(..) En lo que atañe a la información reserv ada de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina, mediante el Concepto SSPD-OJ-2022-510 se refirió al tema en los siguientes términos:
“(...) 3. Acceso a la información pública de prestadores de servicios públicos domiciliarios.
El mecanismo que, a nivel general, permite acceder a la información pública de las entidades estatales (incluyendo a aquellas que prestan servicios públicos domiciliarios), es el derecho al acceso a la información pública regulado en la Ley 1712 de 2014. E n efecto, las entidades estatales y otros sujetos obligados, tienen el deber de garantizar el acceso a la información pública en los términos de la Ley 1712 de 2014.RADS Página 8 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En particular, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, deben garantizar el acceso a la información pública según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la mencionada Ley 1712 de 2014.
En este contexto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado No.
pública según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la mencionada Ley 1712 de 2014.
En este contexto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado No. 5 de 2009 (actualizado el 18 de marzo de 2021), unificó su posición en cuanto a la información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
En ese concepto, se establecen los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho al acceso a la información pública, el alcance del ejercicio de dicho derecho, sus restricciones y la información pública particular que está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos, atinentes al acceso a la información pública por parte de esta Superintendencia, usuarios, suscriptores y terceros.
En particular, respecto del suministro de información a los suscriptores y usuarios de servicios públicos, en el mencionado Concepto Unificado No. 5 de 2009 se indica:
“(...) 3.4. Suministro de información a los suscriptores y usuarios de servicios públicos.
Volviendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo al cual, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen en el marco de la prestación de los servicios públicos, siempre que no se trate de información clasificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de señalar que la
los servicios públicos, siempre que no se trate de información clasificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de señalar que la norma en comento, se fundamenta entre otros, en lo dispuesto en artículo 74 de la Constitución Política, que señala, que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (...)"
Al respecto y en cuanto a lo s documentos de los prestadores, es de precisar en primera instancia, que no todos tienen el carácter de públicos, ya que algunos de ellos se encuentran catalogados como documentos privados, razón por la cual, no necesariamente deben estar abiertos al públ ico. Ahora bien, debido a la naturaleza misma de ciertos documentos, ello impide el acceso a los mismos por parte de cualquier persona, ya que, por el hecho de tener el carácter de reservados o clasificados, cuentan con una protección especial otorgada por la misma ley, que impide que los mismos puedan ser accesibles a cualquier persona, como ocurre, por ejemplo, con los libros de contabilidad y demás documentos privados.RADS Página 9 de 14
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014, para el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a ellos corresponderá la determinación de tales circunstancias, lógicamente respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, limitaciones que, en todo caso, deben estar adecuadamente motivadas y consignadas por escrito,
la determinación de tales circunstancias, lógicamente respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público, limitaciones que, en todo caso, deben estar adecuadamente motivadas y consignadas por escrito, atendiendo para ello lo dispuesto en la ley en cita.
Así las cosas, cada prestador de estos servicios tendrá a su cargo la obligación de determinar, cuáles documentos o información puede entregar a los suscriptores y/o usuarios de los servicios que presta, y en general a quienes lo soliciten, aplicando para ello lo dispuesto en la ley en cita, en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, en lo señalado por la Corte Constitucional sobre el tema y en especial atendiendo las reglas contenidas en la sentencia C -274 de 2013 (detalladas en el numeral 2.2. del presente concepto).
Así, en virtud del marco legal expuesto y con fundamento en lo señalado por la máxima autoridad constitucional, es de indicar que cada caso específico deberá ser analizado por el prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de determinar si se trata de información de dominio público o, si por el contrario, se trata de información de acceso restringido, esto es, reservada o clasificada, y que por tal razón, no pueda ser suministrada o puesta en conocimiento del público en general. (..) ”
Del concepto referido, se tiene que cada solicitud particular deberá ser verificada por el prestador para determinar si la información solicitada puede ser catalogada como reservada de conformidad con lo señalado por la norma.
Por su parte, y en lo que refiere a la clasificación de la información, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 , define la información pública clasificada y la información pública reservada, de la
con lo señalado por la norma.
Por su parte, y en lo que refiere a la clasificación de la información, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 , define la información pública clasificada y la información pública reservada, de la siguiente manera:
“c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,
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