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TA ANT - 05837333300120140017002-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837333300120140017002-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LOS CENTROS CARCELARIOS – Diagnóstico tardío de VIH / PERDIDA DE OPORTUNIDAD/ RELACIÓN

ENTRE EL DAÑO Y LA IMPUTABILIDAD –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por el fallecimiento del señor A.A.R, recluso que era portador de VIH y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Así mismo, en el evento de que se demuestre la responsabilidad de las entidades demandadas, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios, en los términos solicitados por la parte actora.

Extracto: (…) De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que cuando se controvierta una indebida prestación del servicio de salud por parte de la entidad a cargo de la vigilancia y protección de las personas privadas de la libertad, se debe demostrar que efectivamente existió una falla del servicio por parte del Estado. (…) La Sección

claro que cuando se controvierta una indebida prestación del servicio de salud por parte de la entidad a cargo de la vigilancia y protección de las personas privadas de la libertad, se debe demostrar que efectivamente existió una falla del servicio por parte del Estado. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el anterior artículo, interpretado a la luz de lo establecido en el artículo 47 constitucional, según el cual “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran ” y del artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA. (…) El Consejo de Estado, en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado. (…) En el anterior sentido, la Corporación precisó en una providencia del año 2023 que, por la naturaleza de la pérdida de oportunidad, la misma se concibe como una lesión a una expectativa legítima y no como un

Corporación precisó en una providencia del año 2023 que, por la naturaleza de la pérdida de oportunidad, la misma se concibe como una lesión a una expectativa legítima y no como un menoscabo a un derecho subjetivo, por lo que se justifica que la indemnización procedente sea menor a la del menoscabo pleno como, por ejemplo, en el caso de la muerte, aunado a que la compensación quede comprendida dentro de las categorías de daños materiales e inmateriales, pues la pérdida de la oportunidad es una modalidad de daño autónomo. (…) Sustentó que, en el caso de ordenarse por parte del cuerpo médico del INPEC, los exámenes diagnósticos para determinar las causas del mal estado de salud del señor A.J.A, se hubiera podido detectar a tiempo el virus de VIH y tratarlo de manera adecuada con los antivirales necesarios, antes de que se presentaran complicaciones y se convirtiera en un SIDA. Agregó que está científicamente probado que, muchas personas con VIH sobreviven con esta patología por más de 20 años a partir del descubrimiento de la misma, sin que se desarrolle el SIDA. (…) Igualmente, a pesar del diagnóstico del VIH y la persistencia de los síntomas, el señor Aguirre Rueda no recibió la atención médica que requería, razón por la cual su hermana, el 2 de diciembre de 2011, radicó una acción de tutela para obtener el tratamiento médico integral para su patología. Se precisa que, el 13 de diciembre de 2018, tuvo que ser trasladado de urgencia a la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada del Municipio de Apartadó, institución hospitalaria a la cual ingresó

que, el 13 de diciembre de 2018, tuvo que ser trasladado de urgencia a la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada del Municipio de Apartadó, institución hospitalaria a la cual ingresó por cuadro de astenia, adinamia y malestar general. (…) Se configuró, entonces, una pérdida de oportunidad en la medida en que, de haber recibido un diagnóstico temprano para el VIH y un tratamiento adecuado, el señor A.J.A, con un alto grado de probabilidad habría tenido laRadicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

2 posibilidad de vivir unos años más, lo que implica que la sentencia de primera instancia se deba modificar para declarar la responsabilidad por una pérdida de oportunidad y no en los términos en los cuales la profirió el juez a quo. (…) De otra parte, y en relación con el recurso de apelación del apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), considera la Sala que la asistencia médica recibida en el Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado, fue adecuada y que la demora en la prestación de algunos servicios no son atribuibles a la entidad, sino a omisiones injustificadas en las cuales incurrieron el INPEC y Par Caprecom Liquidado, al no tramitar oportunamente las autorizaciones correspondientes. En otros términos, se considera que el recurso de apelación en relación con dicha entidad ( Hospital Antonio Roldán Betancur

injustificadas en las cuales incurrieron el INPEC y Par Caprecom Liquidado, al no tramitar oportunamente las autorizaciones correspondientes. En otros términos, se considera que el recurso de apelación en relación con dicha entidad ( Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), debe prosperar, pues en la atención médica al señor A.J.A, no se advierte ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar responsabilidad para dicha entidad. (…) Teniendo en cuenta la anterior manifestación y después de analizar todo el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala no encuentra acreditados los perjuicios relativos al daño a la vida en relación o daño a la familia solicitados por la parte actora, ya que, las alteraciones en las condiciones de vida de los demandantes con el fallecimiento del señor A.R, no quedó probada, además que no se pueden pasar por alto las circunstancias particulares de la privación de la libertad que supuso un distanciamiento aún mayor que el indicado por el interno antes de su reclusión.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, () de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ELVIA AGUIRRE Y OTRO

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO –INPEC– Y PAR CAPRECOM –

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ELVIA AGUIRRE Y OTRO

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Y PAR CAPRECOM – LIQUIDADORADICADO: 05837-33-33-001-2014-00170-02

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO

SENTENCIA NÚM. AP

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad médica al interior de los centros carcelarios / Modifica

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, del Municipio de Apartad ó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E. Hospital Antonio Rold án Betancur Liquidado) y de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

4 El apoderado de la parte actora indicó que, el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda ,

Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

4 El apoderado de la parte actora indicó que, el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda , fue privado de la libertad el 22 de abril del año 2008, por el delito de extorsión y que fue condenado a 56 meses de pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario, denominado “Villa Inés” ubicado en el Municipio de Apartadó. Manifestó que desde el ingreso al establecimiento carcelario y durante su tiempo de reclusión, el joven Aguirre Rueda empezó a presentar alteraciones d e salud, consistentes en dolor abdominal, deposiciones diarreicas, náuseas, vómito y pérdida de peso, lo cual fue manejado inicialmente como gastritis crónica.

Precisó que, para el mes de octubre del año 2011, esto es, 3 años después de su reclusión y ante la persistencia de los síntomas, se ordenó por parte del cuerpo médico del dispensario de sanidad del centro de reclusión, exámenes médicos complementarios, dentro de los cuales se encontraba la prueba de Elisa para descartar VIH. Agregó que la prueba presuntiva para VIH, arrojó resultado positivo que fue reportado el 27 de octubre de 2011, el cual fue verificado con prueba confirmatoria denominada de Western Blot, el 10 de noviembre de 2011.

Manifestó que días después de conocerse los anteriores resultados, el estado de salud del joven Aguirre Rueda se deterioró de manera acelerada, sin que se hubiera ingresado al programa de protección para pacientes seropositivo s y que tampoco se inició el

Manifestó que días después de conocerse los anteriores resultados, el estado de salud del joven Aguirre Rueda se deterioró de manera acelerada, sin que se hubiera ingresado al programa de protección para pacientes seropositivo s y que tampoco se inició el medicamento con ant irretrovirales para evitar y disminuir las complicaciones derivadas de la inmunodeficiencia.

Aseguró que ante la falta de diligencia en la atención médica por parte del INPEC y del Par Caprecom Liquidado y del deterioro progresivo del estado de salud del señor Aguirre Rueda, su hermana radicó una acción de tutela el 2 de diciembre de 2011, para que se le brindara la atención médica urgente que requería, acción constitucional en la cual se profirió sentencia que ordenó la protección de su derecho fundam ental a la salud y el consecuente tratamiento médico integral para la patología que presentaba.

Sustentó que, el 13 de diciembre de 2011 , el joven Anderson Aguirre tuvo que ser trasladado de urgencia por el personal del INPEC hacia la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó, ya que se evidenciaba persistencia severa de síntomas gastrointestinales, institución en la cual fue hospitalizado de forma inmediata.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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Afirmó que, el 26 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que sus condiciones clínicas no mejoraban, pese al manejo hospitalario que tenía, solicitó traslado de institución

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Afirmó que, el 26 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que sus condiciones clínicas no mejoraban, pese al manejo hospitalario que tenía, solicitó traslado de institución hospitalaria a una de mayor nivel de complejidad , pero que dicho traslado no se materializó.

Precisó que el 27 de diciembre de 2011, ya el diagnóstico evolucionó a SIDA y que el 29 de diciembre de 2011 se reportó cuadro de evolución clínica, como deterioro del estado general, con cuadro febril, deshidratación, dificultad respiratoria que evolucionó a falla ventilatoria, razón por la cual fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCIy que, el 30 de diciembre de 2011, falleció debido a una falla ventilatoria severa, shock séptico refractario, disfunción orgánica múltiple, neumonía grave, CID y SIDA.

Afirmó que las entidades demandadas no actuaron de forma diligente y oportuna para llevar a cabo todas las acciones urgentes y necesarias que se requerían para salvar la vida del señor Aguirre Rueda, lo cual también implicó una pérdida en la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno del VIH que le permitiera acceder a los medi camentos idóneos y llevar una vida en condiciones dignas, como la tienen mucha s personas que son pacientes seropositivos.

B. Pretensiones

Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Caprecom EICE en Liquidación y la E.S.E. Hospital Antonio Rold án Betancur,

solicitó:

1. Que se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Caprecom EICE en Liquidación y la E.S.E. Hospital Antonio Rold án Betancur, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda , mientras es taba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado “Villa Inés” ubicado en el Municipio de Apartadó .

2. Que, como consecuencia de la anteri or declaración, se condene a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes Argiro de Jesús AguirreRadicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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6 Pérez y Luz Elvia Aguirre Rueda , las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.

3. Que se ordene a la s entidades demandadas cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas

C. Fundamentos jurídicos de la demanda

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho los siguientes:

 De la Ley 1285 de 2009, el artículo 13 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996.

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho los siguientes:

 De la Ley 1285 de 2009, el artículo 13 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996.  De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217, 218 y 250.  Del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171 y 187.  De la Ley 446 de 1998, los artículos 40 y 48.  Del Código Civil, los artículos 1613 y siguientes .  Del Código General del Proceso, el artículo 610.  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  De la Ley 153 de 1887, los artículos 4 y 57.  De la Ley 23 de 1991, los artículos del 59 al 65.  La Ley 65 de 1993.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El apoderado de la E.S.E. Hospital Antonio Rold án Betancur en liquidación, presentó escrito de contestación y argumentó que, la omisión en la atención médica que se debía brindar al señor Aguirre R ueda, mientras estuvo privado libertad , corresponde a una situación ajena y que no le compete a la entidad que representa.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

Medio de control: Reparación directa

situación ajena y que no le compete a la entidad que representa.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

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Frente a la atención de urgencias que recibió el señor Aguirre Rueda, mientras estuvo hospitalizado en la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, señaló que los comentarios de una de las médicas internistas tratantes, relativos a los retardos en ciertos exámenes médicos y aplicaciones, no constituyeron la base del deterioro de su estado de salud , ya que la patología con la cual llegó era sostenida por el tema del VIH.

La apoderada de Caprecom EICE en liquidación , en la contestación a la demanda argumentó que, según lo relatado en el escrito de la de manda, para la fecha en la cual se arrojó el resultado positivo de la prueba Wester Blot , el 10 de noviembre de 2011 , la enfermedad que padecía el señor Aguirre Rueda ya había comprometido su salud y que, desde ese mismo momento, Caprecom EICE e n liquidación autorizó el paquete de atención integral ambulatorio con medicamentos para pacientes que padecen VIH y que la anterior afirmación se demuestra con la historia clínica, en la cual se anotó que el 29 de diciembre de 2011, se recibió el medicamento para tratamiento antirretrovirales indicados por el infectólogo del programa de VIH de la EPS Caprecom.

Sustentó qu e en lo que corresponde a Caprecom EICE e n liquidación , frente a los servicios que debía autorizar para el tratamiento de la enfermedad del paciente, la entidad

indicados por el infectólogo del programa de VIH de la EPS Caprecom.

Sustentó qu e en lo que corresponde a Caprecom EICE e n liquidación , frente a los servicios que debía autorizar para el tratamiento de la enfermedad del paciente, la entidad cumplió con todo lo requerido y el resultado final de su fallecimiento, obedeció a causas externas y diferentes del actuar de la entidad que representa.

Agregó que la enfermedad que tenía el señor Aguirre Rueda, está catalogada como una enfermedad catastrófica de orden incur able y de salud pública, debido a las condiciones específicas de la enfermedad.

Precisó que no era suficiente acreditar una omisión de la atención médica en abstracto, sino que se requería demostrar fehacientemente que la conducta asumida por el médico o la entidad asistencial, constituyó una causa eficiente y adecuada del daño imputado y que fue determinante en el resultado, ya que no se podría hablar de imputación del daño, cuando se trata de la evolución natural fisiológica del paciente.

El apoderado d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contestó la demanda y argumentó que, el fallecimiento del señor Aguirre Rueda, no es atribuible a laRadicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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8 entidad que representa, teniendo cuenta qu e su deceso fue una consecuencia del transcurso normal de la enfermedad que padecía y que no se había presentado ni omisión, ni falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad que representa.

8 entidad que representa, teniendo cuenta qu e su deceso fue una consecuencia del transcurso normal de la enfermedad que padecía y que no se había presentado ni omisión, ni falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad que representa.

Se refirió al principio del derecho que denominó como “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y que, el mismo se aplica al asunto objeto de análisis, ya que los problemas de salud que presentaba el interno, evidenciaban que era una consecuencia de su descuido en las obligaciones que tenía de autocuidado.

Afirmó que las entidad es obligadas a brindarle el tratamiento médico que requería el señor Anderson de Jesús Aguirre, eran Caprecom EICE en liquidación y la E.S.E. Antonio Roldán Betancur, ya que el INPEC no es una institución prestadora de servicios de salud.

III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

Las entidades Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado , se llamaron en garantía mutuamente, llamamientos admitidos mediante providencias del 1º de junio de 2016 y 30 de enero de 2017, entidades se pronunciaron en los siguientes términos:

El apoderado del INPEC1, presentó escrito contestación al llamamiento garantía y argumentó que se oponía a las pretensiones del mismo, porque la entidad que representa no es una institución prestadora de servicios de salud y que era una obligación de Caprecom EICE en liquidación , brindarlos conforme con la obligación contractual que tenía, sumado a las obligaciones legales, según lo dispone la Ley 100 de 1993.

no es una institución prestadora de servicios de salud y que era una obligación de Caprecom EICE en liquidación , brindarlos conforme con la obligación contractual que tenía, sumado a las obligaciones legales, según lo dispone la Ley 100 de 1993.

El apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado – PAR Caprecom -2, presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía y argumentó que los servicios de salud que se prestaron al señor Aguirre Rueda, estaban sujetos a las autorizaciones y políticas administrativas de los directores de los centros

1 Escrito de contestación al llamamiento en garantía folio 352. 2 Escrito de contestación al llamamiento en garantía folio 712Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

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9 carcelarios y penitenciarios y que de ellos dependía el trámite de las ordenes médicas, medicamentos y traslados.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Argumentó que de conformidad con el examen médico de ingreso, era claro que el señor Anderson de Jesús Aguirre, desde el año 2008, época en la cual fue privado de la libertad, tenía un delicado estado de salud, con síntomas como falla card íaca, dolor en el tórax,

Anderson de Jesús Aguirre, desde el año 2008, época en la cual fue privado de la libertad, tenía un delicado estado de salud, con síntomas como falla card íaca, dolor en el tórax, lesión en la zona inguinal y dolor en un pie y que los anteriores síntomas fueron persistentes los tres años en los cuales estuvo privado de la libertad, incluso hasta el año 2011, cuando se ordenó la prueba de VIH que arrojó resultado positivo.

Sustentó que , en el caso de ordenarse por parte del cuerpo médico del INPEC, los exámenes diagnósticos para determinar las causas del mal estado de salud del señor Anderson de Jesús Aguirre, se hubiera podido detectar a tiempo el virus del VIH y tratarlo de manera adecuada con los antivirales necesarios, antes de que se presentaran complicaciones y se convirtiera en SIDA. Agregó q ue está científicamente probado que, muchas personas con VIH sobreviven con esta patología por más de 20 años a partir del descubrimiento de la misma, sin que se desarrolle SIDA .

Indicó que incluso después del diagnóstico del VIH, el INPEC no lo atendió con la urgencia que requería, al punto de que la hermana del señor Anderson tuvo que presentar acción de tutela, para que le brindaran a la atención médica que requería .

De otro lado, consideró que la E.P.S CAPRECOM, también fue responsable a la luz de los contratos de p restación de servicios en salud suscritos con el INPEC y se refirió a la mora injustificada en la cual incurrió la EPS en la autorización de un paquete de atención integral para el tratamiento del VIH del señor Aguirre, la cual se tardó 61 días después

mora injustificada en la cual incurrió la EPS en la autorización de un paquete de atención integral para el tratamiento del VIH del señor Aguirre, la cual se tardó 61 días después del diagnóstico y dos días antes de la muerte.Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

10 En el mismo sentido, consideró que la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldán Betancur -liquidado-, incurrió en la falla en la prestación d el servicio médico, ya que en el tiempo que el señor Aguirre Rueda estuvo hospitalizado, le formularon y suministraron los medicamentos que no eran idóneos, para tratar el VIH que padecía .

De otro lado, no reconoció los perjuicios denominados daño a la vida de relación , solicitados por la parte actora.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECargumentó que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, conectando sin ningún material probatorio, enfermedades generales con el diagn óstico de VIH que años después presentó el interno y que desconoció la evolución normal de la enfermedad.

Sustentó que la administración de justicia no podía pretender que en 41 días que estuvo el señor Aguirre Rueda al interior del centro de reclusión, una vez se obtuvo el diagnóstico confirmatorio de VIH, se debía reducir el avance de la patología , además que en la sentencia de primera instancia, nunca se estudió el incumplimiento a la lex artis ,

confirmatorio de VIH, se debía reducir el avance de la patología , además que en la sentencia de primera instancia, nunca se estudió el incumplimiento a la lex artis , conforme a las guías para el manejo del VIH.

Precisó que la parte demandante no aportó dictamen pericial que demostrara la falla en el servicio médico atribuible a la entidad que representa y que, por el contrario, obra en el expediente la historia clínica que acredita la diligencia en el tratamiento médico y , por ello, la inexistencia de una indebida atención médica como causa adecuada para el deceso del señor Anderson de Jesús Aguirre, además de la enfermedad incurable que padecía y con un alto índice de mortalidad.

De otro lado, afirmó que el a quo, no se pronunció en relación con la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por el INPEC frente a Caprecom Liquidado, conforme a las obligaciones contractuales que tenían para la época de los hechos.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, interpuso el recurso de apelación y sustentó que el daño antijur ídico causado en estaRadicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01

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Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–

11 oportunidad y que corresponde a la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, no es atribuible a la entidad que representa ya que el mismo fue originado directamente por una enfermedad incurable, identificada como catastrófica dentro del sistema general de seguridad social en salud, en cuyo contagio nada tuvo que ver Caprecom, pues dicho

no es atribuible a la entidad que representa ya que el mismo fue originado directamente por una enfermedad incurable, identificada como catastrófica dentro del sistema general de seguridad social en salud, en cuyo contagio nada tuvo que ver Caprecom, pues dicho contagio solo era atribuible al mismo señor Aguirre Rueda.

Sustentó que los signos y síntomas que presentaba ocasionalmente el señor Anderson de Jesús, eran propios de varias enfermedades, cuya etiología se explica desde la vida en comunidad al interior de un centro de reclusión , como cefaleas, diarrea, vómito y las molestias gástricas.

Señaló que no exi ste prueba en el expediente que permita concluir que un inicio más temprano del tratamiento antirretroviral, se hubiera recibido favorablemente por el organismo del señor Aguirre Rueda y hubiera impactado favorablemente su expectativa de vida, teniendo en cuenta que dicho tratamiento no tiene un fin curativo, sino preventivo de infecciones.

Agregó que, no está probado técnica o científicamente en el proceso a cuánto ascendía la oportunidad del paciente de tolerar favorablemente el tratamiento antirretroviral, ya que , en muchos casos, es rechazado por los organismos de los pacientes y que solo de esta manera era posible cuantificar con criterios objetivos la pérdida de la oportunidad, como lo exige la jurisprudencia.

El apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidad a), interpuso el recurso de apelación en el cual a rgumentó que el juez de primera instancia, para analizar la eventual responsabilidad de la entidad que representa, debió tener en

obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidad a), interpuso el recurso de apelación en el cual a rgumentó que el juez de primera instancia, para analizar la eventual responsabilidad de la entidad que representa, debió tener en cuenta dos puntos importantes que pasó por alto, el primero que consiste en la posi

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