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TA ANT - 05837333300120140077202-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300120140077202-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Atención médica por Obstetricia –

Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrieron la ESE SAN SEBASTIÁN DE URABA DE NECOCLÍ y la EPS COOMEVA S.A. EN LIQUIDACIÓN en las atenciones de control prenatal y de urgencias brindadas a la señora A .K.A durante su embarazo en el año 2013, las cuales se alegan fueron negligentes e inadecuadas por cuanto:

(…).

Extracto: (...) Así entonces se tiene que luego de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Régimen de Imputación de la Responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. (…) Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 2006 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel. (…) En conclusión, cuando

la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel. (…) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (…) Así entonces, cuando se acude al medio de control de reparación directa, quien está obligado a demostrar el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal es el demandante, incluso mediante indicios. Para que la entidad pueda exonerarse de responsabilidad debe probar: i) ausencia de daño, ii) que la falla no existió, es decir que su actuar estuvo conforme a la lex artis o iii) que el daño se produjo por una causa extraña. (…) Aquí vale la pena recordar que le corresponde a los demandantes, dem ostrar la existencia de los daños y perjuicios alegados, y ello se denota del contenido mismo del artículo 167 de la Ley 1465 de 2012, que reza: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas pers iguen”. Luego, es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar la imputación fáctica y jurídica del daño reclamado. (…) Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de

precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar la imputación fáctica y jurídica del daño reclamado. (…) Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) En ese orden de ideas, la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 070

Actor ANA KARINA ASPRILLA Y OTROS Demandado COOMEVA EPS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y OTRO Radicado 05837 33 33 001 2014 00772 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 396 de 2023 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 396 de 2023 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE TURBO mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores ANA KARINA ASPRILLA BONILLA y CAMILO ALEJANDRO BAÑOL BAÑOL a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN DE URABÁ DE

NECOCLÍ y COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Que se declare que las entidades accionadas, son responsables por negligencia de la muerte de Celeste Bañol Asprilla.

SEGUNDA: Que a consecuencia de lo anterior, solicito que las entidades demandadas, Hospital San Sebastián de Urabá – Necoclí y Coomeva Entidad Promotora de alud S.a. solidariamente, le cancelen a mis mandantes Ana Karina Asprilla Bonilla y Camilo Alejandro Bañol Bañol la suma de:

-Ana Karina Asprilla Bonilla: quinientos millones de pesos ($500.000) -Camilo Alejandro Bañol Bañol: cuatrocientos millones de pesos ($400.000)

Correspondiente a: A la señora Karina Asprilla Bonilla:

-Por lucro cesante: doscientos millones de pesos ($200.000.000) por lo que la

-Camilo Alejandro Bañol Bañol: cuatrocientos millones de pesos ($400.000)

Correspondiente a: A la señora Karina Asprilla Bonilla:

-Por lucro cesante: doscientos millones de pesos ($200.000.000) por lo que la niña en vida hubiera producido a una edad promedio de 70 años. -Por perjuicios morales: doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Al señor Juan Camilo Bañol Bañol:05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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-Por daño emergente: cincuenta millones de pesos ($50.000.000). -Por lucro cesante: doscientos millones de pesos ($200.000.000) por lo que la niña en vida hubiera producido a una edad promedio de 70 años. -Por perjuicios morales: ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)”1.

1.2. Hechos

Indicó que, la señora ANA KARINA ASPRILLA concibió el 11 de noviembre de 2012 e inició control prenatal el 06 de marzo de 2013 en el que reportó al médico tratante que presentaba dolor pélvico y que había padecido de ovario poliquístico y en razón de ello, se le realizó intervención quirúrgica en los ovarios.

Señaló que, el médico tratante prescribió la realización de exámenes pertinentes y la ingesta de vitaminas de rigor. Adicionalmente, clasificó el embarazo de la señora ASPRILLA como ARO esto es, de alto riesgo obstétrico.

Manifestó que, dentro de los resultados obtenidos de los exámenes practicados el 12 de marzo de 2013 se pudo evidenciar que la señora ASPRILLA presentaba

señora ASPRILLA como ARO esto es, de alto riesgo obstétrico.

Manifestó que, dentro de los resultados obtenidos de los exámenes practicados el 12 de marzo de 2013 se pudo evidenciar que la señora ASPRILLA presentaba alto flujo, el galeno concluyó que todo estaba normal y desconoció que el flujo denotaba la existencia de una infección, y en tal sentido, no inició el tratamiento pertinente.

Refirió que, el 31 de marzo de 2013 la señora ASPRILLA ingresó al centro médico hospitalario con edema en pies y manos, dolor pélvico y cefalea, y aun cuando no se registró su ingreso por urgencias, sí se reportó la atención que recibió del médico de turno que le ordenó examen de creatinina.

Apuntó que, el 04 de abril de 2013 la señora ASPRILLA asistió al segundo control prenatal siendo atendida por un estudiante de medicina que realizaba sus prácticas y quien a pesar de que el embarazo era de alto riego y que la paciente presentaba alteraciones en su cuerpo por edema en pies y manos, cefalea, dolor pélvico y poliuria, no ordenó su remisión y atención con especialista en ginecobstetricia.

Narró que, el dolor pélvico persistía y era más intenso para el 18 de abril de 2013 por lo que la señora ASPRILLA consultó por urgencias, sin obtener atención por parte de un ginecólogo y ordenándosele simplemente la ingesta de buscapina simple para el dolor que presentaba.

1 Folios 9 y 113 a 114 del expediente físico.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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buscapina simple para el dolor que presentaba.

1 Folios 9 y 113 a 114 del expediente físico.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

3

El 02 de mayo de 2013 la señora ASPRILLA asistió al tercer control prenatal continuando con el dolor pélvico y demás síntomas señalados anteriormente, los que a pesar de haber sido puestos en conocimiento del médico tratante, no fueron atendidos conforme a las necesidades y condición de alto riesgo que presentaba el embarazo de la paciente.

Expuso que, el 15 de mayo de 2013 contando con 26 semanas y 5 días de gestación, se agudizó el dolor pélvico que venía presentando desde el inicio del embarazo la señora ASPRILLA y por ello, acudió a urgencias donde le ordenaron la realización de varios exámenes, le suministraron nifedipino de 10 mg y líquidos endovenosos (sulfato de magnesio) e iniciaron tratamiento para madurar los pulmones del feto.

Señaló que, la señora KARINA ASPRILLA inició trabajo de parto prematuro y fue trasladada a la Clínica Montería después de haber estado 10 horas en el hospital de Necoclí. El mal estado de las carreteras, el estado grave de la paciente y las dificultades que tenía para dilatar dieron lugar a que el médico rompiera las membranas para evitar el ahogamiento del feto permitiendo que la niña naciera viva y sobreviviera 48 horas.

Refirió que, la infección que desde el primer control presentaba la señora ASPRILLA era la denominada Gardnerella, el no tratamiento de la misma, el

viva y sobreviviera 48 horas.

Refirió que, la infección que desde el primer control presentaba la señora ASPRILLA era la denominada Gardnerella, el no tratamiento de la misma, el envío por carretera y no por avioneta a una clínica de mayor nivel, y en términos generales, la impericia y negligencia de los médicos tratantes de la señora ANA KARINA ASPIRLLA dieron lugar a que, se agudizara la infección vaginal, se iniciara el trabajo de parto antes de tiempo y se ocasionara la muerte de la niña Celeste a causa de un paro respiratorio ocasionado por la infección de la madre que se le transmitió a la bebé.

Refirió que, la negligencia del equipo médico que atendió el caso de la señora ANA KARINA ASPIRLLA generó en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida.

1.3. Posición de la parte demandada y los llamados en garantía.

1.3.1. Coomeva EPS S.A hoy en liquidación. Presentó escrito de contestación2 y se opuso a las pretensiones. Indicó que, no existe prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la entidad, máxime cuando la entidad

2 Folios 150 a 158 del expediente físico.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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como promotora de servicios de salud, no es la encargada de prestar los servicios de salud a los usuarios, por lo que desconoce la atención médica que se le brindó a la señora ANA KARINA ASPIRLLA.

Enfatizó en que, las atenciones médicas que se reprochan en el caso concreto

servicios de salud a los usuarios, por lo que desconoce la atención médica que se le brindó a la señora ANA KARINA ASPIRLLA.

Enfatizó en que, las atenciones médicas que se reprochan en el caso concreto se prestaron por la ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN DE URABÁ DE NECOCLÍ y no

por COOMEVA EPS S.A.

Señaló que, de la revisión de la historia clínica de la señora ANA KARINA ASPIRLLA aportada al proceso, se logra establecer que, los procedimientos prescritos por el galeno tratante para la atención del embarazo de la paciente fueron adecuados ya que, aun cuando se reportó que se trata de un embarazo de alto riesgo, ello obedeció a que la paciente había presentado dificultades en la concepción, pero no a que tuviese alguna patología.

Aunado a lo anterior, indicó que contrario a lo man ifestado en la demanda, la presencia de flujo vaginal durante el embarazo no siempre es anormal y en todo caso, de los resultados de los exámenes efectuados a la paciente el 12 de marzo de 2013 se logra evidenciar que no se reportó la presencia de hongos, no hubo reacción leucocitaria, sugestiva de infección anormal severa, y tampoco se reportaron hallazgos anormales significativos que dieron lugar a pensar en la presencia de infección vaginal severa como lo pretende hacer ver la parte actora.

Sobre las infecciones vaginales y el riesgo que estas traen en el embarazo resalto:

“(…) Cerca del 20% de las embarazadas presentan infecciones vaginales. Estas se consideran más frecuentes en el embarazo por los cambios en la anatomía y

Sobre las infecciones vaginales y el riesgo que estas traen en el embarazo resalto:

“(…) Cerca del 20% de las embarazadas presentan infecciones vaginales. Estas se consideran más frecuentes en el embarazo por los cambios en la anatomía y fisiología que tiene el aparato reproductor femenino. En algunos estudios en países del tercer mundo se encuentra que hasta el 40% de las mujeres embarazadas tienen infecciones vaginales. Pero claramente, no se produce un 40% de partos prematuros. Lo que claramente indica que NO existe relación directa entre las infecciones vaginales y los partos prematuros, pudiendo ser ocasionado estos últimos por múltiples causas (…)”3.

Resaltó que, no existe en la historia clínica reporte alguno de los síntomas descritos en los hechos de la d emanda, ni de que la paciente los hubiese reportado en los controles y menos aún que, al hacerlo el médico tratante se haya negado a indicarlos en la epicrisis como se manifestó en el libelo introductorio.

3 Folio 162 del expediente físico.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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De la lectura de los registros de los controles prenatales se observa que el médico tratante reportó que no había síntomas de riesgo ni premonitorio de alteraciones y a pesar de que se encuentra la consulta por urgencias en la que la paciente reportó cefalea, para el momento en que se realizó el control la señora ASPRILLA se encontraba asintomática respecto del dolor de cabeza.

Apuntó que, de la epicrisis se destaca que cuando la señora ASPRILLA declaró la

la paciente reportó cefalea, para el momento en que se realizó el control la señora ASPRILLA se encontraba asintomática respecto del dolor de cabeza.

Apuntó que, de la epicrisis se destaca que cuando la señora ASPRILLA declaró la presencia de dolor pélvico, la paciente fue dejada en observación y su evolución siempre fue buena y asintomática, por lo que se le daba el alta.

Reiteró que, no existe prueba de la sintomatología que supuestamente presentaba la señora ASPRILLA, los reportes en los controles y menos aún que la misma daba lugar a un tener por cierto un alto riesgo de muerte fetal o que pudo influir de manera negativa en el parto prematuro, ya que al momento de presentarse el mismo, la paciente se presentó en urgencias manifestando el inicio de contracciones uterinas súbitas, lo que demuestra que estas no se originaron por síntomas persistentes como lo narran los demandantes.

Expuso que, la hospitalización por amenaza de parto pretérmino o prematuro se dio por la pre-madurez extrema del feto y para iniciar tratamiento que evitara iniciar el trabajo de parto, por esta razón se ordenó el suministro de medicación para madurar los pulmones y detener el parto y se ordenó la remisión a un centro de mayor complejidad, siendo esta la conducta médica que en estos casos se sigue según los protocolos.

En cuanto a que, la dilatación de 1 o 2 centímetros era sugestiva de evitar el parto, apuntó que, esto es falso, ya que a pesar de todos los manejos que se hagan, el parto puede continuar y es algo que no se puede evitar.

Respecto a la remisión a Montería y no a Medellín, se dio porque en esta última

parto, apuntó que, esto es falso, ya que a pesar de todos los manejos que se hagan, el parto puede continuar y es algo que no se puede evitar.

Respecto a la remisión a Montería y no a Medellín, se dio porque en esta última no había camas para la atención en cuidados intensivos que requería la recién nacida, esto es, no había posibilidad de atención. Fue esta la razón por la cual el CRUE de COOMEVA remitió a la paciente a Montería. Sobre este punto indicó:

“(...) Resulta claro entonces que la institución remitente debe tramitar la remisión del paciente. Pero es igualmente claro que se requiere de una INSTITUCIÓN RECEPTORA que tenga el servicio y la infraestructura, así como la disponibilidad de cama hospitalaria para el manejo del paciente.

En este caso, los registros de la historia muestran que NO HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS y, por lo tanto, se requiere el traslado a MONTERÍA donde pueden atender el caso.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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Así que lo afirmado por el demandante carece de cualquier fundamento. A esto se suma que, desde el momento de ser hospitalizada y durante su traslado, se CONTINUA el proceso de tratamiento para detener el parto, pero este evento no siempre es posible, contrario a lo que pretende mostrar el demandante (...)”4.

En lo que atañe a los perjuicios, apuntó que no procede en el caso concreto su reconocimiento, puesto que la parte actora no demostró los elementos requeridos para su procedencia.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de solidaridad entre la ESE HOSPITAL

reconocimiento, puesto que la parte actora no demostró los elementos requeridos para su procedencia.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de solidaridad entre la ESE HOSPITAL SAN SEBASTIÁN DE URABÁ DE NECOCLÍ Y COOMEVA EPS, ii) inexistencia de culpa de COOMEVA EPS, ii) el acto médico; obligación de medio y no de resultado, iv) inexistencia de daño emergente o excesiva cuantificación, v) inexistencia de lucro cesante o indebida cuantificación, vi) inexistencia de daño moral o excesiva tasación y vii) la genérica.

Conforme con lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

1.3.2. ESE Hospital San Sebastián de Urabá de Necoclí. Contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para declarar demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora.

Indicó que, la entidad no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados por cuanto la atención que brindó la ESE a la señora ASPRILLA se dio de acuerdo a los protocolos médicos establecidos y en atención a los síntomas que describió y presentaba la paciente.

Aclaró que, la consideración que hizo el médico tratante de embarazo de alto riesgo se dio porque la paciente había presentado cirugía pélvico-uterina y había mostrado signos de infertilidad, pero no porque para ese momento ella o el feto presentaran alguna patología.

riesgo se dio porque la paciente había presentado cirugía pélvico-uterina y había mostrado signos de infertilidad, pero no porque para ese momento ella o el feto presentaran alguna patología.

Apuntó que, en consulta del 04 de abril de 2013, se revisaron los resultados de los exámenes realizados el 12 de marzo de 2013 sin que se reportaran

4 Folio 153 del expediente físico. 5 Folios 190 a 197 del expediente físico.05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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alteraciones graves de flujo vaginal que dieran a suponer la existencia de infección urinaria o vaginal grave.

Precisó que, los síntomas que se aducen en la demanda como persistentes en todos los controles prenatales y que o fueron atendidos por los médicos tratantes, no se encuentran demostrados, por el contrario, en los reportes de la historia clínica específicamente en los controles se deja establecido que el examen físico realizado se encuentra de los límites normales, por ello, no existía fundamento alguno para remitir a la paciente a ginecobstetricia.

Aunado a lo anterior, la paciente no acreditó en alguna consulta la presencia de flujo abundante que alega en la demanda.

En cuanto a la cefalea señalada por los accionant es, es cierto que la señora ASPRILLA consultó por urgencias el 04 de abril de 20103, sin embargo, la atención que se le brindó no arrojó relación alguna con hipertensión arterial y fue manejada con éxito, tan es así que en las consultas posteriores la paciente estaba asintomática.

atención que se le brindó no arrojó relación alguna con hipertensión arterial y fue manejada con éxito, tan es así que en las consultas posteriores la paciente estaba asintomática.

Respecto al dolor pélvico indicó que, es cierto que el 18 de abril de 2013, la señora ASPRILLA acudió a la ESE refiriendo dicho dolor, pero del examen físico que realizó la médico tratante, se reportó que la paciente estaba hemodinámicamente estable, hidratada, tranquila, con una altura uterina de 24 cms, sin actividad uterina, con orificio cervical cerrado, sin déficit neurológico, buen llenado capilar en miembros inferiores, es decir, la paciente no reportaba signos de alerta y el protocolo que se siguió en dicha atención fue el adecuado.

Las atenciones que siguieron fueron también adecuadas y el dolor pélvico que reportaba la paciente nunca representó un riesgo o digno de amenaza de parto pretérmino.

Resaltó que, dentro de la demanda la parte actora omitió el hecho de que la señora ANA KARINA ASPRILLA durante el embarazo de desplazaba en motocicleta sin tener el menor cuidado de su estado de gravidez.

En relación a la atención del 15 de mayo de 2013 señaló, que la paciente se presentó en urgencias con cuadro de dolor de 30 minutos de evolución, extremidades sin edema, sistema nervioso central sin déficit, aunque presentaba flujo vaginal amarillo este no era fétido. No tenía membranas rotas, pero05837 33 33 001 2014 00772 02 Sentencia Folios 315 a 318 del expediente físico. 6 8

flujo vaginal amarillo este no era fétido. No tenía membranas rotas, pero05837 33 33 001 2014 00772 02 Sentencia Folios 315 a 318 del expediente físico. 6 8

presentaba altura uterina en 22 cms con actividad uterina de 3 en 10 segundos de duración y dilatación de 1 cm. Con estas condiciones se diagnosticó trabajo de parto pretérmino fase inicial, se ordenaron exámenes de laboratorio, se prescribieron líquidos endovenosos, todo ello, dentro del protocolo.

Respeto del traslado, según se reportó en la historia clínica se inició la búsqueda de IPS en la zona de Urabá que tuviera disponibilidad de camas sin que ello se lograra en principio, finalmente se ubicó cama en la clínica de Montería y allí se autorizó la remisión por parte de la EPS. La única vía de transporte con que se contaba para trasladar a la paciente era la terrestre.

Narró que, el hecho que la carretera presentara partes destapadas no significa que ello hubiese dado lugar a la dilatación de la paciente, pues como se indicó antes, este había iniciado desde que ingresó a urgencias, y los medicamentos suministrados a pesar de ser los adecuados no lograron interrumpir la actividad uterina.

En cuanto al no tratamiento de Gardenella indicado en la demanda como el error garrafal de la ESE, manifestó que dicha infección nunca fue diagnosticada o demostrada, así como tampoco que la existencia de flujo vaginal fuera la causa del parto pretérmino y el paro respiratorio sufrido por la recién nacida.

En relación con los perjuicios alegados apuntó que no existe prueba de los

demostrada, así como tampoco que la existencia de flujo vaginal fuera la causa del parto pretérmino y el paro respiratorio sufrido por la recién nacida.

En relación con los perjuicios alegados apuntó que no existe prueba de los mismos, así como tampoco del monto tasado y reclamado en la demanda.

Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad y, ii) ausencia de nexo causal.

Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda ya que, la atención en salud brindada por la ESE a la señora ASPRILLA fue oportuna, adecuada, en condiciones de calidad y seguridad y siempre puso a disposición del paciente todos los recursos humanos y técnico -científicos con que contaba para el adecuado tratamiento de su condición de salud, todo ello, en cumplimiento de las obligaciones de medio que rigen la actividad médicoasistencial.

Al dar contestación al llamamiento en garantía6 que hiciera la COOMEVA EPS S.A. hoy en Liquidación, indicó que, la relación contractual existente entre la ESE05837 33 33 001 2014 00772 02 Sentencia 7 Folios 425 a 443 del expediente físico. 9

y la llamante en garantía se circunscribe a los términos y condiciones estrictamente pactado en el contrato de prestación de servicios por eventos No. 05/490/002/2012 con vigencia del 01 de marzo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013 celebrado entre ambas partes.

Manifestó que, en el referido contrato se pactó que, en caso de que la EPS COOMEVA resultara condenada judicialmente la ESE respondería por su personal

de 2013 celebrado entre ambas partes.

Manifestó que, en el referido contrato se pactó que, en caso de que la EPS COOMEVA resultara condenada judicialmente la ESE respondería por su personal y por la indebida prestación de los servicios, infraestructura, medicamentos o ayudas diagnósticas según el nivel de complejidad. Sin embargo, de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso y lo indicado en la historia clínica no se encuentra demostrada ninguna acción u omisión por parte de l a ESE en la atención brindada a la señora ANA KARINA ASPRILLA.

Aunado a ello, se tiene que, para el año 2014 las partes suscribieron el 01 de febrero un contrato diferente, en tal sentido, entre el 01 de marzo de 2013 y hasta el 30 de enero de 2014 no había contrato vigente.

Propuso como excepciones del llamamiento: i) ausencia de responsabilidad y, ii) ausencia de nexo causal.

1.3.3. Previsora S.A. (Llamado en garantía de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá de Necoclí). Dio contestación al llamamiento de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá de Necoclí7 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a la lex artis y cumplió los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería la señora ANA KARINA ASPRILLA. Conforme a ello, propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá de Necoclí, ii) ausencia de culpa, iii) inexistencia de nexo causal, iv) ausencia de causa petendi por el cumplimiento de los protocolos

excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá de Necoclí, ii) ausencia de culpa, iii) inexistencia de nexo causal, iv) ausencia de causa petendi por el cumplimiento de los protocolos científicos indicados para el caso concreto, v) tasación excesiva e injustificada del perjuicio.

En cuanto al llamamiento, manifestó que, el mismo fue formulado con fundamento en lo contractualmente pactado en la póliza No. 1006063.

Resaltó que, la vigencia aplicable no es la de la ocurrencia del evento sino la de la reclamación por haberse pactado el sistema CLAIMS MADE, sin embargo, debe tenerse en cuenta la afectación de la póliza por otros eventos anteriores al05837 33 33 001 2014 00772 02

Sentencia

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analizado, por cuanto el contrato de seguro no otorgó restablecimiento automático de valor asegurado.

Formuló como excepciones: i) condiciones generales del contrato – seguro claims made, ii) cumplimiento de las garantías, iii) límite del valor asegurado, iv) deducible pactado para el amparo de responsabilidad civil profesional y, v) sub limite y deducible pactado para perjuicios morales.

1.4. De la providencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en la decisión proferida el 15 de mayo de 2018 8 y que es objeto del recurso, denegó las pretensiones, en tanto, no encontró demostrada la falla médica alegada por la parte demandante respecto de las entidades accionadas.

Consideró que, de la revisión de la historia clínica aportada, así como del

pretensiones, en tanto, no encontró demostrada la falla médica alegada por la parte demandante respecto de las entidades accionadas.

Consideró que, de la revisión de la historia clínica aportada, así como del dictamen pericial rendido por el médico JORGE ANDRÉS JARAMILLO GARCÍA, contrario a lo indicado por los demandantes, en la atenci ón brindada por las demandadas, no se demostró acción u omisión que diera lugar a que se produjera el parto pretérmino y el posterior fallecimiento de la recién nacida, tampoco se probó la negligencia en el tratamiento médico que requería la señora ASPRILLA por la infección uterina que presentaba ya que la misma fue asintomática y era imposible saber de su existencia y por tanto, diagnosticarla y tratarla; y, en todo caso, el haber conocido de la misma e iniciado tratamiento médico no garantizaba que se pudiera evitar el parto pretérmino ni que el feto sobreviviera.

Concluyó el a quo:

“(…) según lo observado en la Historia Clínica materno perinatal (…) al igual que en la historia clínica de la clínica de Montería (…) y lo ob servado Resumen de Historia Clínica proveniente de la ESE Hospital San Sebastián de Necoclí (…) a la p

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