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TA ATL - 08001333300620210020700-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333300620210020700-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

1

SIGCMASGC

Barranquilla D. E I. y P., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 08-001-33-33-006-2021-00207-00 Demandante Marla Patricia Almanza Ayola Demandado Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 1 de octubre de 2021, que concedió la tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

Marla Patricia Almanza Ayola actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, educación y mínimo vital.

DEMANDA

Solicitó como pretensiones:

Que se tutelen los derechos referidos y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como hija única de la causante Ingrid María Ayola Coronado.

Como sustento fáctico narra: Medio de control: Tutela.

a reconocerle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como hija única de la causante Ingrid María Ayola Coronado.

Como sustento fáctico narra: Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

2

Que es hija única de la señora Ingrid María Ayola Coronado, fallecida el 22 de mayo de 2021, quien se desempeñaba como empleada de la Personería Distrital de Barranquilla y estaba afiliada a Colpensiones.

Que dependía económicamente de su madre.

Que está cursando séptimo s emestre en el programa de Medicina de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

Que el 11 de junio de 2021 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante Oficio BZ2021_6681753 -1528942 del 2 8 de junio de 2021, Colpensiones manifestó que la certificación de estudios aportada incumple con lo ordenado en el Decreto 1574 de agosto de 2012.

Que el 12 de julio de 2021 bajo radicado 2021_7880863, anexó el certificado de estudio del séptimo semestre de medicina con especificación de la intensidad horaria de 24 horas semanales, pues para la fecha del requerimiento ya había aprobado el sexto semestre.

Que a través de Resolución SUB 190816 del 13 de agosto de 2021, Colpensiones resolvió negar la prest ación económica reclamada por no acreditar la condición de estudiante.

sexto semestre.

Que a través de Resolución SUB 190816 del 13 de agosto de 2021, Colpensiones resolvió negar la prest ación económica reclamada por no acreditar la condición de estudiante.

Que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 190816 de 2021, junto con el cual allegó el certificado del sexto semestre donde consta la intensidad horaria de 22 horas semanales y, la certificación de aprobación del programa de medicina de la Universidad Metropolitana expedidas el 23 de agosto del año en curso.

Que el 26 de agosto de 2021 mediante oficio BZ2021_9800308 -2090723, Colpensiones decidió rechazar el recurso, alegando que el documento de identidad no coincide 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

INFORME DE LA ACCIONADAMedio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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Colpensiones manifestó que de la investigación administrativa reali zada se llegó a la conclusión de que la accionante no acreditó los estudios de la carrera de medicina para el primer semestre del año 2021, es decir, cuando cursaba sexto semestre, pues no anexó la intensidad horaria ni el periodo a certificar, que coincide con el tiempo en el que falleció la causante, lo que impide demostrar su calidad de hija mayor de edad estudiante en ese momento.

Indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez que se le ha solicitado la información necesaria para continuar con el trámite, pero no ha sido

estudiante en ese momento.

Indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda vez que se le ha solicitado la información necesaria para continuar con el trámite, pero no ha sido proporcionada.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que, se encuentran dentro del término legal estipulado para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que negó la pensión.

ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla mediante auto del 2 1 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela referenciada.

FALLO IMPUGNADO.

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2021, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, (ii) dejar sin efecto sin efecto el oficio BZ2021 -9800308-2090723 de 26 de agosto de 2021 que ordenó a la tutelante la radicación de una nueva solicitud de pensión de sobreviviente, (iii) ordenar a Colpensiones a resolver de fondo el recurso radicado por la accionante el 25 de agosto de 2021, para lo cual, deberá realizar una valoración adecuada de los documentos allegados inicialmente con la petición y aportados posteriormente con el escrito del recurso, y, (iv) dicho recurso deberá resolverse dentro del término que le otorga la ley.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 25 de agosto de 2021 contra la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes reclamada?Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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En solución al problema jurídico consideró que está acreditado que la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso y petición de la actora, dado que, procedió a rechazar el recurso interpuest o por supuestas inconsistencias en el documento de identidad, sin concederle la oportunidad de subsanar o acreditar dicha documentación, y sin hacer una valoración de las pruebas allegadas que permitiera decidir de fondo el recurso, según los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, y por medio de acto administrativo motivado.

La anterior decisión fue impugnada por la accionada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La accionada señaló que la actora puede acudir a cualquier punto de atención, o entrar a la página web de la entidad http://www.colpensiones.gov.co/ para adjuntar al formulario y las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite.

Precisó, que los documentos que se han requerido son indispensables para resolver de fondo, de forma clara y expresa la petición, pues de lo contrario, la entidad procederá al cierre y archivo del trámite.

Precisó, que los documentos que se han requerido son indispensables para resolver de fondo, de forma clara y expresa la petición, pues de lo contrario, la entidad procederá al cierre y archivo del trámite.

Manifestó, que si la solicitante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales instituidos para tal fin, pues la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo judicial.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia.Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado.

Así las cosas, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró el derecho de petición y al debido proceso de la actora, al rechazar los recursos de reposición y apelación sin configurarse ninguna de las causales previstas en la ley para ello.

TESIS

Así las cosas, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró el derecho de petición y al debido proceso de la actora, al rechazar los recursos de reposición y apelación sin configurarse ninguna de las causales previstas en la ley para ello.

TESIS

La Sala confirmará la decisión del A quo que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante teniendo en cuenta que el rechazo de los recursos interpuestos se fundamentó en una mera inconsistencia del documento de identidad aportado, y no en el incumplimiento de los requisitos legales para ello.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones

ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(ii) Recursos administrativos como modalidad del derecho de petición

Los recursos administrativos son una forma del derecho de petición , toda vez que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo ”. Esta modalidad del ejercicio del derecho de peti ción, tiene como objeto controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición , pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación, la adición o la revocación de un determinado acto.

es desarrollo del derecho de petición , pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación, la adición o la revocación de un determinado acto.

De esta manera, a los recursos le son aplicables las disposiciones relativas al derecho de petición, correspondientes al título II Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora para el caso específico, la que regula las peticiones incompletas y desistimiento, en el artículo 17 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 artículo 1°, que en virtud del princi pio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

Por tanto, cuando la autoridad concede un término distinto al establecido en la ley para que el recurrente complete la información, no solo viola el debido proceso, sino también el derecho de petición.

(iii) De los recursos contra los actos administrativosMedio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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Los recursos contra actos administrativos tienen como finalidad que el funcionario que profirió la decisión definitiva o su superior la revisen, y así decidan sobre su aclaración, modificación, adición o revocación, dependiendo de si es contraria o no al ordenamiento jurídico.

profirió la decisión definitiva o su superior la revisen, y así decidan sobre su aclaración, modificación, adición o revocación, dependiendo de si es contraria o no al ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA 1, por regla general contra los actos administrativos proceden; (i) el recurso de reposición que se interpone ante el mismo funcionario que expidió la decisión, (ii) el de apelación que se presenta ante el superior inmediato y, (iii) el de queja que procede cuando se rechaza la apelación y se presenta ante el superior.

Con respecto a la oportunidad para presentar dichos recursos, el artículo 76 de la misma norma señala que, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los 10 días sig uientes a, la notificación personal, o por aviso, o al vencimiento del término de publicación y, deben presentarse directamente ante el funcionario que profirió el acto, exceptuando el recurso de queja. La parte final de disposición en mención precisa que el recurso de apelación puede ser interpuesto directamente o como subsidiario del de reposición y, destaca su obligatoriedad para acceder a la jurisdicción cuando sea procedente, a diferencia de los recursos de reposición y queja que son eminentemente facultativos.

Por su parte, el artículo 772 consagra los requisitos que deben reunir los recursos, y, el 78 establece que será rechazado el recurso que no sea interpuesto dentro del término legal, que no esté debidamente sustentando y que no contenga el nomb re ni la dirección del recurrente.

1 “Artículo 74 del CPACA. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

la dirección del recurrente.

1 “Artículo 74 del CPACA. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entida des descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. 2 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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Ahora bien, cuando los recursos cumplen con la información descrita, el funcionario o la entidad está en la obligación de resolverlos, a través de decisión motivada, en la que se solucionaran a su vez todas las peticion es que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, siempre y cuando, se haya terminado el periodo probatorio, si fuere el caso3.

(iii) Derecho fundamental al debido proceso administrativo

El debido proceso posee varias d imensiones, es decir, es una realidad jurídica

terminado el periodo probatorio, si fuere el caso3.

(iii) Derecho fundamental al debido proceso administrativo

El debido proceso posee varias d imensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo in tangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”4

Así pues, el desconocimiento del debido proceso administrativo, transgrede los principios por los cuales se debe regir la función administrativa para el servicio de los intereses generales, dentro de los cuales se impone la eficacia de los procedimientos como principio (artículos 209 C.P., 1 y 3 numeral 11 del CPACA), de tal manera que a la administración se le impone como finalidad de su actuación, la de garantizar y

intereses generales, dentro de los cuales se impone la eficacia de los procedimientos como principio (artículos 209 C.P., 1 y 3 numeral 11 del CPACA), de tal manera que a la administración se le impone como finalidad de su actuación, la de garantizar y proteger los derechos de las personas, siendo un deber de ella el que los procedimientos a dministrativos cumplan su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales que encuentre, todo ello en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa (artículos 228 de la C.P. y numeral 11 articulo 3 CPACA.), es decir, en la nueva normativa que regula el Derecho

3 “Artículo 80 del CPACA. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23 de enero de 2013, Exp.: D-9195, M.P. Mauricio González Cuervo.Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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de Petición (Ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho de Petición), la administración no posee un simple papel pasivo y formalista, sino que debe desplegar su actuación alrededor de la materialización de los derechos y garantías constitucionales, y tiene el deber esencial de solventar los defectos formales en que puedan haber incurrido las

no posee un simple papel pasivo y formalista, sino que debe desplegar su actuación alrededor de la materialización de los derechos y garantías constitucionales, y tiene el deber esencial de solventar los defectos formales en que puedan haber incurrido las personas que ante ella actúa, por lo que la nueva normativa le da un papel diferente y protagónico, siendo ello un cambio de 180° en relación con su función tradicional.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:

  • Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas de fecha 11 de junio de 2021 de Colpensiones radicado 2021_6681753.
  • Declaración jurada donde consta que la actora no recibe pensión.
  • Formato Información EPS.
  • Formulario Autorización o revocatoria.
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
  • Copia de cédula de ciudadanía de la causante.
  • Registro Civil de defunción de la señora Ingrid María Ayola Coronado.
  • Acta de declaración con fines extraprocesales 2021 -4219, realizada por la accionante ante la Notaría Décima de Barranquilla, donde manifestó:

“(...) Declaro: Que yo, ALMANZA AYOLA MARLA PATRICIA, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio de la presente quiero hacer constar, que he DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE de mi madre AYOLA CORONADO INGRID MARIA (QEPD) identificado en vida con C.C No. 32.607.429 expedida en Barranquilla, en su totalidad, en cuanto a mis

constar, que he DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE de mi madre AYOLA CORONADO INGRID MARIA (QEPD) identificado en vida con C.C No. 32.607.429 expedida en Barranquilla, en su totalidad, en cuanto a mis gastos de Sostenimiento, Alimentación , Bienestar Educación y Manutención, hasta la fecha de su fallecimiento el día 22 de mayo de

2021. Que a la fecha de la presente manifestación dejó constancia, que me encuentro INCAPACITADA para laborar, debido a la intensidad horaria de mis estudios unive rsitarios a los cuales me encuentro actualmente inscrita...”Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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  • Certificado de estudio de sexto semestre del programa de Medicina en la Universidad Metropolitana de Barranquilla expedido el 2 de junio de 2021, donde consta:

“(...) Que él (la) estudiante A LMANZA AYOLA MARLA PATRICIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.192.923.691 expedida en Barranquilla (Atlántico) está matriculada y cursando el SEXTO SEMESTRE de estudios del Programa de MEDICINA de esta institución, para el periodo lectivo de febrero 02 a junio 12 de 2021.

Se expide el presente certificado a solicitud de la parte interesada en Barranquilla, a los 02 días del mes de junio de 2021…”

  • Registro civil de nacimiento de la accionante.
  • Oficio BZ2021_6681753 del 11 de junio de 2021, por medio del cual, Colpensiones

Barranquilla, a los 02 días del mes de junio de 2021…”

  • Registro civil de nacimiento de la accionante.
  • Oficio BZ2021_6681753 del 11 de junio de 2021, por medio del cual, Colpensiones requirió la corrección del certificado de estudios anexado por la actora con la solicitud de pensión.

“(...) Conforme con su solicitud, radicada como se indica en la refere ncia y de acuerdo a lo establecido en la Ley 1574 de agosto de 2012, se informa, que como resultado de las validaciones realizadas, se detectó que los siguientes documentos presentaron inconsistencias:

Documento Inconsistencia presentada Observación adicional Certificado de Escolaridad original para hijos solicitantes con edades entre los 18 y 25 años, expedido por la Institución Educativa. 01/02/2021 No cumple requisito El certificado no incluye la intensidad horaria y/o el periodo académico a certificar.

Por lo anterior y con el fin de continuar el trámite relacionado en la referencia, se solicita que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega del documento(s) relacionado(s) debidamente corregido(s), en cualquiera de los Puntos de Atención de Colpensiones a nivel nacional, citando el número de radicado descrito en la referencia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015…”

  • Escrito a través del cual la actora allegó a Colpensiones el certificado requerido.
  • Certificado de estudio de séptimo semestre del programa de Medicina en la

con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015…”

  • Escrito a través del cual la actora allegó a Colpensiones el certificado requerido.
  • Certificado de estudio de séptimo semestre del programa de Medicina en la Universidad Metropolitana de Barranquilla expedido el 2 de junio de 2021, donde certificó:Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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“(...) Que el (la) estudiante ALMANZA AYOLA MARLA PATRICIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.192.923.691 expedida en Barranquilla (Atlántico) está matriculada y cursando el SÉPTIMO SEMESTRE de estudios del Programa de MEDICINA de esta institución, para el periodo lectivo de julio 27 a noviembre 27 de 2021, la jornada es diurna y su Horario de clases es el siguiente:

LUNES 8: a.m a 10: a.m. 1: p.m a 6: p.m.

MARTES 8: a.m a 10: a.m. 1: p.m a 3: p.m.

MIÉRCOLES 8: a.m a 10: a.m. 1: p.m a 6: p.m.

JUEVES 8: a.m a 10: a.m. 3: p.m a 5: p.m.

VIERNES 8: a.m a 10: a.m. _____________

SÁBADO ______________ _____________

VIERNES 8: a.m a 10: a.m. _____________

SÁBADO ______________ _____________

TOTAL, HORAS SEMANALES: 24 (VEINTICUATRO)

Se expide el presente certificado a solicitud de la parte interesada en Barranquilla, a los 08 días del mes de julio de 2021...)”

  • Resolución SUB 190816 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual

Colpensiones resolvió:

“(...) ARTÍCULO PRIMERO: negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor AYOLA CORONADO INGRID MARIA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a:

ALMANZA AYOLA MARLA PATRICIA ya identificada, en calidad de hija mayor de edad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la señora MARLA PATRICIA ALMANZA AYOLA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación , manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...”

  • Recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto por la accionante, contra la Resolución SUB 190816 del 13 de agosto de 2021.Medio de control: Tutela.

Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

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Demandante: Marla Patricia Almanza Ayola

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-006-2021-00207-00.

12

  • Oficio BZ2021_9800308-2090723 del 26 de agosto de 2021, a través del cual, Colpensiones resolvió rechazar el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la accionante, en los siguientes términos:

“(...) Reciba un cordial saludo de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

En atención al trámite de prestación eco

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