TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01332-00-(11-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01332-00-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2024-01-001 AC
Bogotá, D.C., Once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01332-00
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
TEMA: Cumplimiento del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala, en primera instancia, a resolver la solicitud de cumplimiento del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal;
IV. Consideraciones y fundamentos (Compe tencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal;
IV. Consideraciones y fundamentos (Compe tencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretension es y pruebas aportadas)
El señor JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO actuando en nombre propio, formula acción de cumplimiento del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
En esa medida, relata que es beneficiario de las sentencias cuyos números de expediente administrativo son: 12158 y 12334, las cuales ordenan pagos a cargo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por concepto de salarios y prestaciones laborales, y conforme la información reportada en la página web de la entidad no es posibleExpediente No. 2023-1332-00
Accionante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso
Accionadas: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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acceder al estado actual del trámite de pago de dichas sentencias, por lo que resulta imposible establecer si la entidad aplica a dichas gestiones la prelación de créditos establecida en la legislación civil.
En esa medida, expresa que formuló petición de acatamiento del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014 ante la
la prelación de créditos establecida en la legislación civil.
En esa medida, expresa que formuló petición de acatamiento del artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014 ante la entidad demandada el 31 de agosto de 2023 sin haberse expedido pronunciamiento por parte de la misma.
En tal virtud, solicita se ordene el forzoso cumplimiento de las referidas disposiciones normativas y en consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: i) satisfacer primero las sentencias que imponen pagos de salarios y prestaciones laborales, frente a las que se refieren a otras obligaciones, para los cual se debe priorizar el presupuesto mensual y no someter los pagos de sentencias de carácter laboral a un turno indiscriminado, equiparándoles con los demás pagos que no gozan de prelación y ii) disponer lo que tecnológicamente sea necesario para que todos los beneficiarios de pagos de sentencias, puedan consultar en tiempo real el estado actualizado del trámite de pago de las sen tencias a cargo de la entidad.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
La entidad en el término previsto para tal fin 1, suscribió contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones planteadas en la misma.
Reseña, que el artículo 2495 del Código Civil no establece un mandato imperativo a las entidades públicas para el pago de sentencias judiciales aplicando prelación, se trata de una norma de clasificación, dentro de un título relacionado con el derecho de persecución de obligaciones e n su ejecución, norma que no pueden ser entendida en un contexto diferente a ello.
aplicando prelación, se trata de una norma de clasificación, dentro de un título relacionado con el derecho de persecución de obligaciones e n su ejecución, norma que no pueden ser entendida en un contexto diferente a ello.
De otra parte, señala que la entidad tiene a su cargo el pago de cerca de 5.038 sentencias y conciliaciones, las cuales se vienen pagando en estricto orden de radicación y conforme el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público parea el pago de sentencias a cargo de la NaciónRama Judicial.
1 La Ley 2213 de 2022“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” en su artículo 8° párrafo 3° estipuló: “(...)La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En consecuencia, como quiera que el auto admisorio de demanda fue notificado mediante mensaje de datos del 20 de octubre de 2023 el término de tres días previsto por el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 transcurrió entre el 25 y el 27 de octubre hogaño, de suerte que al haberse radicado contestación el 27 de octubre de 2023 por el representante de la entidad, ésta pronunciamiento se encuentra en término.Expediente No. 2023-1332-00
y el 27 de octubre hogaño, de suerte que al haberse radicado contestación el 27 de octubre de 2023 por el representante de la entidad, ésta pronunciamiento se encuentra en término.Expediente No. 2023-1332-00
Accionante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso
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Respecto de lo previsto en el 7 de la Ley 1712 de 2014 sostiene que la Rama Judicial acata la di sposición teniendo en la página web de la entidad una sección de transparencia y acceso a la información pública, la cual puede ser consultada dando click en el enlace de transparencia o en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derechode-acceso-a-la-informacion-publica-nacional/inicio.
Puntualmente, precisa que sobre el trámite del pa go de sentencias, puede consultarse el sitio web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deasistencia-legal/tramite-de-pago-de-sentencias-y-conciliaciones-de-la-deaj.
Aclara adicionalmente que en aparte alguno de la ley de transparencia (Ley 1712 de 2014) se establece un mandato imperativo de tener como información pública, las solicitudes de pago de sentencias judiciales o de los pagos de las mismas como reclama el accionante.
Así las cosas, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. Concepto del Ministerio Público.
Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto precisando que a su
Así las cosas, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. Concepto del Ministerio Público.
Por su parte, el Ministerio Público aportó concepto precisando que a su consideración debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 impone a las entidades el deber de tener a disponible del público la información en la página web de la entidad, con la finalidad que las personas interesadas puedan acceder a la información, punto respecto del cual estima debe accederse a lo pedido por
el señor ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO.
Respecto del cumplimiento del artículo 2495 del Código Civil , plantea debe denegarse las pretensiones pues no es posible determinar su cumplimiento en tanto el usuario no ha podido acceder a la información del estado de sus pagos laborales pendientes ordenados en sentencias judiciales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2023 -11-413 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeralExpediente No. 2023-1332-00
Accionante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso
Accionadas: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeralExpediente No. 2023-1332-00
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16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacionalo las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de
través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.2
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de lo previsto en el artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible
2Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001 -23-26-0001994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero
de 2012, exp. 50001 -23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2023-1332-00
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respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que
artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave
al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas queExpediente No. 2023-1332-00
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establezcan gastos; (ii) la verifica ción de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en r enuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo
cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i)el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en prim er lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo , determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
3Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2023-1332-00
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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2495 del Código Civil y el artículo 7° de la Ley 1712 de 2014 (Archivo 003 expediente digital).
Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“(…)Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas
Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”4
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermené utica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiació n presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con
autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiació n presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta qu e, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”5
Tampoco es el propósito de presentación de la demanda buscar la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.
4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU-127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2023-1332-00
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ÚPrecisado lo anterior, se tiene que las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante prevén en su tenor literal lo siguiente:
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ÚPrecisado lo anterior, se tiene que las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante prevén en su tenor literal lo siguiente:
“ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.”
Se trata en esa medida, de una norma que dispone de forma categórica la clasificación de créditos, dentro de un título relacionado con el derecho de persecución de obligaciones en su ejecución, sin embargo, en su contenido no prevé ningún mandato imperativo, claro y expreso a una autoridad en virtud de la cual se viable la imposición de órdenes en sede de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 establece:
no prevé ningún mandato imperativo, claro y expreso a una autoridad en virtud de la cual se viable la imposición de órdenes en sede de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 establece:
ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto.”
Sobre el particular, reseña el demandante que la entidad incumple lo allí ordenado en tanto no dispone de un sistema tecnológico que permita a los beneficiarios de pagos de sentencias consultar en tiempo real el estado actualizado de su trámite.
Al respecto, se evidencia que, si bien la disposición normativa prevé en virtud del principio de transparencia de la información, que las entidades dispongan de canales para que los usuarios accedan la información de sus procesos, no es posible de lo allí consagrado concluir que deban contar con un aplicativo especial que permita a los usuarios de pago de sentencias conocer en tiempo real el estado de su trámite, como lo pretende el demandante.Expediente No. 2023-1332-00
es posible de lo allí consagrado concluir que deban contar con un aplicativo especial que permita a los usuarios de pago de sentencias conocer en tiempo real el estado de su trámite, como lo pretende el demandante.Expediente No. 2023-1332-00
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Sobre el particular, advierte la entidad demandada que ha hecho público el trámite que deben seguir los interesados para el pago de sentencias, el cual se encuentra disponible el sitio web institucional, así: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-asistencia-legal/tramitede-pago-de-sentencias-y-conciliaciones-de-la-deaj.
En esa medida, no resulta viable acceder a la pretensión del demandante, pues la interpretación que éste brinda escapa del contenido literal de la norma cuyo cumplimiento pretende.
Se aclara en todo caso, que lo anterior no implica que la entidad no éste en la obligación de brindarle al interesa do la información del estado de su trámite, sin embargo, ello escapa del ámbito de aplicación de la presente acción constitucional, pues en gracia de discusión se discutiría la vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la información, sin embargo, el accionante no describe que se esté ante tal circunstancia, pues se reitera pretende se imponga a la entidad a diseñar una herramienta tecnológica que permita la visibilización en tiempo real del trámite de pago de sentencias, lo que no se encuentra previsto como un mandato imperativo, claro y expreso en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014.
permita la visibilización en tiempo real del trámite de pago de sentencias, lo que no se encuentra previsto como un mandato imperativo, claro y expreso en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014.
En consecuencia, se dispondrá negar las pretensiones de la demanda, como quiera que: i) el artículo 1495 del Código Civil no impone ningún mandato imperativo, claro y expreso en cabeza de la DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 refiere al deber de tener a disposición del público la información a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica, sin embargo, de éste no se desprende que la entidad deba contar con un aplicativo especial que permita a los usuarios conocer el estado actual del trámite de pago de sentencias; por lo que la pretensión escapa el contenido literal de la norma y en tanto tal circunstancia no se constituye en un mandato expreso, claro y exigible, no es dable acceder a lo pretendido por el actor.
Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2023-1332-00
Accionante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artícul
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