TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01543-00-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01543-00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202301543-00
Remitente: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Universidad Nacional de Colombia.
Antecedentes
El señor Carlos Eddy Coral Gómez, radicó una petición ante la Universidad Nacional de Colombia el 29 de septiembre de 2023, la cual será indicada al abordar el fondo del asunto.
Mediante oficio de 10 de octubre de 2023, la Universidad Nacional de Colombia dio repuesta a la petición anterior; los términos de la misma serán indicados más adelante.
El 18 de octubre de 2023, el peticionario insistió ante la universidad en el sentido de que se le entregara la información requerida.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202301543-00
Remitente: Universidad Nacional de Colombia
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202301543-00
Remitente: Universidad Nacional de Colombia
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 14374 Exp. 250002341000202301543-00
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Recurso de Insistencia
de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el
información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202301543-00
Remitente: Universidad Nacional de Colombia
Recurso de Insistencia
El 29 de septiembre de 2023, el señor Carlos Eddy Coral Gómez solicitó a la Universidad Nacional de Colombia la siguiente información.
“1. Acta de la sesión extraordinaria del Comité Asesor Ampliado del Departamento de Geociencias del 28 de noviembre de 2022.
2. Acta de la sesión extraordinaria del 28 de febrero de 2023 del Comité
“1. Acta de la sesión extraordinaria del Comité Asesor Ampliado del Departamento de Geociencias del 28 de noviembre de 2022.
2. Acta de la sesión extraordinaria del 28 de febrero de 2023 del Comité
Asesor Ampliado del Departamento de Geociencias.
3. Acta No. 40 del 1°. de diciembre de 2022 del Consejo de Facultad de la
Facultad de Ciencias, Bogotá.
4. Acta No. 5 del 2 se marzo de 2023, del Consejo de Facultad de la
Facultad de Ciencias, Bogotá.
5. Acta No. 5 del 10 de febrero de 2023 del Consejo de Sede Bogotá.
6. Acta No.08 del 17 de marzo de 2023 del Consejo de Sede Bogotá.
7. Acta No. 12 del 19 de mayo de 2023, del Consejo de Sede Bogotá.”.
En respuesta a dicha solicitud, la Universidad Nacional de Colombia, a través de su decanatura, manifestó lo siguiente con respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 1 a 4.
“Respuesta: La Dirección Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia en el concepto DJN-M-0167-21, estableció que las actas solicitadas tienen una excepción al derecho de acceso a la información normalizada en el Decreto 103 de 2015 reglamentario de la Ley 1712 de 2014 (…). El citado concepto expresa la naturaleza jurídica de las actas de los cuerpos colegiados y hace alusión al Decreto 19 de 2012 artículo 33 en concordancia con la Sentencia T-414 de 2010 de la Corte Constitucional. También, la normatividad interna aplicable a las actas de la Universidad
colegiados y hace alusión al Decreto 19 de 2012 artículo 33 en concordancia con la Sentencia T-414 de 2010 de la Corte Constitucional. También, la normatividad interna aplicable a las actas de la Universidad Nacional de Colombia establecida en el Acuerdo 070 de 2012 del Consejo Superior Universitario.
(…)
Como quiera que las actas de los cuerpos colegiados de la Facultad de Ciencias contienen información catalogada como semiprivada, deliberaciones de los servidores públicos que los integran, información de miembros de la comunidad universitaria se niega la solicitud de los documentos.”.
En relación con los numerales 5 a 7 indicó.
“Finalmente, con relación a la solicitud de las actas del Consejo de la Sede, la Secretaria de la Sede Bogotá mediante oficio R-3-2023-8472 me comunicó que “considerando que la custodia de las actas del Consejo de Sede se encuentra a cargo de esta Secretaría, desde esta dependencia daremos respuesta a lo solicitado en los puntos 5, 6 y 7 del derecho de petición radicado el día 29 de septiembre de 2023, por el señor Carlos Edy Coral Gómez”.”.6 Exp. 250002341000202301543-00
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Recurso de Insistencia
Conforme lo anterior, el análisis de la presente providencia se contraerá a las peticiones contenidas en los numerales 1 a 4, por cuanto fue con respecto a ellas que la Universidad Nacional de Colombia alegó la existencia de reserva.
Con respecto a las solicitudes de los numerales 5 a 7, se declarará la improcedencia del recurso por cuanto no se negó la entrega de la información solicitada con
que la Universidad Nacional de Colombia alegó la existencia de reserva.
Con respecto a las solicitudes de los numerales 5 a 7, se declarará la improcedencia del recurso por cuanto no se negó la entrega de la información solicitada con argumentos de reserva: se afirmó que la respuesta sería emitida por una dependencia determinada.
Hecha la precisión anterior, la Sala procederá a establecer si la negativa alegada por la Universidad Nacional de Colombia se ajusta a la legalidad.
La Sala recuerda que la reserva solo pueden erigirla la Constitución o la ley; por lo tanto, aducir la existencia de reserva con fundamento en un concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia, no es un argumento legalmente válido.
No obstante, la Sala observa que sí existe reserva en el presente caso, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
La H. Corte Constitucional, sentencia T – 414 de 2010, al referirse a la naturaleza de las actas de las facultades de las universidades indicó.
“Del mismo modo, puede clasificarse la información de las actas de los consejos de facultad como semiprivada en tanto su contenido concierne a la comunidad educativa bien sea de manera particular o general. El acceso a las actas solo puede darse cuando medie un interés acreditado del integrante de la comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino de la parte que le afecta. En efecto, ante la conjugación de información de carácter público y privado en las reuniones de los Consejos de Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad1, en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la
1 Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: “En todo caso, es innegable que las
de los Consejos de Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad1, en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la
1 Al respecto pude consultarse la ya citada sentencia T-690 de 2007: “En todo caso, es innegable que las funciones públicas a que se ha hecho referencia constituyen una proporción muy importante del diario quehacer de las cámaras de comercio, y que buena parte de la estructura administrativa organizada por cada una de ellas sirve simultáneamente al eficiente cumplimiento de las funciones públicas a que se ha hecho referencia y al desarrollo de sus actividades típicamente privadas. En esa medida será frecuente que haya importantes documentos, entre ellos las actas y demás papeles relacionados con la Junta Directiva, lo relativo a los planes y proyectos que la entidad se propone adelantar, etc., que inevitablemente se relacionarán tanto con actividades privadas como con el cumplimiento de funciones públicas. Frente a estos documentos, así como ante cualesquiera otros en que se conjuguen de esta manera el aspecto público y el privado de estas instituciones, es válido preguntarse entonces cuál es el tratamiento que debe dárseles, y concretamente si existe o no reserva, a efectos de que puedan o no ser conocidos y solicitados por el público en general a través del derecho de petición. // A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el carácter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y genérica y sin acotación alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado período, todos los contratos celebrados dentro de un lapso específico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es
sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado período, todos los contratos celebrados dentro de un lapso específico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocación y acreditación de un determinado interés, que según el caso bien puede ser el interés general, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de7 Exp. 250002341000202301543-00
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Recurso de Insistencia
intimidad y al buen nombre, de quienes figuren en la misma acta por diversos motivos, así como, la circulación de información que es de exclusivo interés de la facultad.”.
Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece.
“ARTÍCULO 6. Definiciones.
(…)
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(…)
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por
(…)
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
(Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.)
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales
PARÁGRAFO . Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”.
En conclusión, como la información solicitada es “pública clasificada” porque corresponde a datos semiprivados, conforme lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida, se advierte la configuración de reserva, motivo por el cual se declarará bien denegada la información pedida por el señor Carlos Eddy Coral Gómez.
Decisión
documentos específicos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el interés público resulte plausible y sustentada.”8 Exp. 250002341000202301543-00
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proyectos determinados, y cuya pertinencia para el interés público resulte plausible y sustentada.”8 Exp. 250002341000202301543-00
Remitente: Universidad Nacional de Colombia
Recurso de Insistencia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la entrega de la información solicitada en los numerales 1 a 4 de la petición radicada el 29 de septiembre de 2023 por el señor Carlos Eddy Coral Gómez, ante la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado por el señor Carlos Eddy Coral Gómez con respecto a las peticiones contenidas en los numerales 5 a 7 de la solicitud radicada el 29 de septiembre de 2023 ante la Universidad Nacional de Colombia .
TERCERO.- Comuníquese esta decisión al señor Carlos Eddy Coral Gómez y a la Universidad Nacional de Colombia
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Ausente con permiso
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Ausente con permiso
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.