TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01605-00-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01605-00-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-01-008 RI
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01605-00
PETICIONARIO: ALVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ
ENTIDAD: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
TEMA: Reserva de información personal de terceros.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor ALVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ presentó petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el 20 de septiembre de 2023 solicitando lo siguiente:
“(…)Que desde la Dirección Nacional se revise tanto las pruebas de conocimiento, las pruebas comportamentales, la entrevista y la hoja de vida tanto del suscrito como de las personas que fueron nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco.
Considerando que la información es pública, se me remita la revisión con los respectivos ponderados y calificaci ones, anotada en letras anteriores de las personas nombradas en la Resolución 6331, 6341 y 6347(…)”
Considerando que la información es pública, se me remita la revisión con los respectivos ponderados y calificaci ones, anotada en letras anteriores de las personas nombradas en la Resolución 6331, 6341 y 6347(…)”
Al respecto, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF dio respuesta al peticionario mediante escrito del 17 de octubre de 2023, indicándole que la información relativa a los puntajes obtenidos por otros candidatos se encuentra amparada por reserva legal, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1712 de 2014.
En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 2 de noviembre de 2023.Exp. No. 2023-01605
Peticionario: Álvaro Mauricio Zarama Santacruz
Recurso de Insistencia
Sentencia
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II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la entrega de información solicitada por el señor ÁLVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió algunos documentos a esta Corporación para el procedimiento pertinente.
Mediante Auto Interlocutorio N° 2023-12-610 del 14 de diciembre de 2023 se requirió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF la siguiente documentación necesaria para resolver el fondo de la controversia: i) petición radicada por el señor ÁLVAR O MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ, ii) contestación brindada por la entidad con su respectivo soporte de
siguiente documentación necesaria para resolver el fondo de la controversia: i) petición radicada por el señor ÁLVAR O MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ, ii) contestación brindada por la entidad con su respectivo soporte de notificación y iii) recurso de insistencia con su respectivo soporte de radicación en la entidad por parte del peticionario.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró
insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.Exp. No. 2023-01605
Peticionario: Álvaro Mauricio Zarama Santacruz
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3 En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal
a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurida d social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpl imiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2023-01605
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4 En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuent ra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma
pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuent ra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por s u parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor ALVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ presentó petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el 20 de septiembre de 2023 solicitando lo siguiente:
“(…)Que desde la Dirección Nacional se revise tanto las pruebas de conocimiento,
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR el 20 de septiembre de 2023
solicitando lo siguiente:
“(…)Que desde la Dirección Nacional se revise tanto las pruebas de conocimiento, las pruebas comportamentales, la entrevista y la hoja de vida tanto del suscrito como de las personas que fueron nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco.
Considerando que la información es pública, se me remita la revisión con los respectivos ponderados y calificaciones, anotada en letras anteriores de las personas nombradas en la Resolución 6331, 6341 y 6347(…)”
Al respecto, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF dio respuesta al peticionario mediante escrito del 17 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“Verificada la planta global de personal del ICBF, se identificó que algunos empleos se encuentran en vacancia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-01605
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5 Entre los empleos en vacancia definitiva se encontraban algunos del nivel Profesional, denominados Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, para los cuales inicialmente, se dispuso proveer mediante la figura de encargo, no obstante, la población de encargables para dichos empleos se agotó, de ahí que,
Profesional, denominados Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, para los cuales inicialmente, se dispuso proveer mediante la figura de encargo, no obstante, la población de encargables para dichos empleos se agotó, de ahí que, en virtud de la facultad nom inadora de la Directora del ICBF, prevista en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015, la cual fue delegada a la Secretaría General mediante Resolución N° 3605 de 2020, los empleos en vacancia definitiva fueron provistos mediante nombramientos provisionales, previa verificación de las habilidades, competencias y requisitos para desempeñar el empleo.
En ese sentido, se revisaron las hojas de vida de los candidatos y los puntajes obtenidos en el proceso de selección interno que adelantó el ICBF, lo cu al dio lugar a la expedición de las Resoluciones N° 6331, 6341 y 6347 del 15 de septiembre de 2023, sin que se evidenciara alguna afectación a su aspiración o la de otros candidatos.
Ahora bien, frente a la solicitud de información de los puntajes obtenid os por otros candidatos, me permito informar que, aquella se encuentra amparada bajo reserva legal (…)
De conformidad con la normatividad supra indicada, no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que se trata de información personal de los servidores públicos y por lo tanto debe existir autorización expresa de los mismos para el tratamiento de dicha información.”
En esa medida, las normas en que se sustentó la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(Marzo 6)
para el tratamiento de dicha información.”
En esa medida, las normas en que se sustentó la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(Marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servid or público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 . (…)”.
LEY 1755 DE 2015Exp. No. 2023-01605
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6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por e l Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos refere ntes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio,
ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domici lio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la
comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.Exp. No. 2023-01605
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Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un dere cho no puede llegar a
se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un dere cho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En efecto, la s normas en cita hace n referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como
uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Así las cosas, se evidencia en el asunto que el peticionario solicita a la entidad le sean informados los valores otorgados en la calificación de las pruebas de conocimiento, pruebas comportamentales, entrevista y hoja de vida de las personas que fueron nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco mediante las Resoluciones N° 6331, 6341 y 6347 , así como sus propios resultados como participante del proceso de selección.
En tal medida, para la Sala es claro que el peticionario no busca acceder directamente a documentos que formen parte de la hoja de vida de los funcionarios nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco , pretende acceder a las valoraciones cuantitativa s que
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-01605
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8 efectuó la entidad en dicho proceso de selección, acreditando adicionalmente que le asiste un interés legitimo en el conocimiento de los
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8 efectuó la entidad en dicho proceso de selección, acreditando adicionalmente que le asiste un interés legitimo en el conocimiento de los mismos al haber participado en dicha convocatoria.
En otras palabras, la información cuyo acceso pretende el pet icionario no aplica la entrega de datos sensibles pertenecientes en la hoja de vida de terceros, se trata de información general cuyo no compromete la intimidad o privacidad de los mismos.
Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a l a información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, así como el acceso a la administración de justicia pues en el sub lite advierte el solicitante requerirlo para la eventual interposición de mecanismos judiciales, de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la info rmación solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
CONCLUSIONES
1. La información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad, incluidos en la hoja de vida de las personas se encuentra sometida a reserva; no obstante, el estudio de constitucionalidad de la norma que establece dicha causal revela que no se trata de todos
e intimidad, incluidos en la hoja de vida de las personas se encuentra sometida a reserva; no obstante, el estudio de constitucionalidad de la norma que establece dicha causal revela que no se trata de todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensibles, es decir, no es un velo de p rotección absoluto sino relativo en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discriminación para su titular.
2. En el presente asunto, la entrega de la información requerida por el señor ZARAMA SANTACRUZ, esto es, los valores otorgados en la calificación de las pruebas de conocimiento, pruebas comportamentales, entrevista y hoja de vida de las personas que fueron nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco mediante las Resoluciones N°6331, 6341 y 6347, así como sus propios resultados como participante del proceso de selección; no contiene datos sensibles como: edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, orientación sexual, creencias religiosas, financieros, bancarios o tributarios , entre otros; es decir, no comprometen su intimidad y privacidad.
Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por el recurrente; en consecuencia, se ordenará a l Grupo de Administración de la Carrera Administrativa – Dirección de Gestión Humana del INSTITU TO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, en el término de los 10 díasExp. No. 2023-01605
Carrera Administrativa – Dirección de Gestión Humana del INSTITU TO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, en el término de los 10 díasExp. No. 2023-01605
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9 siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información solicitada en su petición.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor ÁLVARO MAURICIO ZARAMA SANTACRUZ y en consecuencia, ORDENAR al Grupo de
Administración de la Carrera Administrativa – Dirección de Gestión Humana del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información relativa a la calificación de las pruebas de conocimiento, pruebas comportamentales, entrevista y hoja de vida de las personas que fueron nombradas para el cargo de Defensor de familia Centro Zonal Pasto Dos y Tumaco mediante las Resoluciones N° 6331, 6341 y 6347, así como sus propios resultados como participante del proceso de selección, de conformidad con los elementos reseñados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
de conformidad con los elementos reseñados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.