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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01703-00-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01703-00-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente:

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-01703-00

Solicitante: CÉSAR AUGUSTO RINCÓN SABOGAL

Requerido: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: ACCEDE A LA INFORMACIÓN – LISTA DE

ELEGIBLES Y ACTAS DE NOMBRAMIENTO DE

LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a la sec retaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por el señor César Augusto Rincón Sabogal.

I. ANTECEDENTES

Contenido de la petición1

El 22 de febrero de 2023, el señor César Augusto Rincón Sabogal, actuando a nombre propio, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la siguiente información:

1 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

2

1 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

2

Mediante oficio No. STH -30100 – 20233000006421 del 17 de marzo de 2023 2, la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos:

2 Folios 18 al 21, archivo 1 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

3

Mediante oficio No. STH -30100 – 202330000015421 del 27 de junio de 2023 3, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, dio alcance a la anterior respuesta, reiterando los argumentos expuestos en ella y agregando que

3 Folios 22 a 25 del archivo 1 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

4

(…)

Finalmente, mediante Oficio No. STH -30100 del 14 de noviembre de 2023 4, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, dio alcance a las respuestas del 17 de marzo de 2023 y 27 de junio del mismo año, en los sigueintes términos:

subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, dio alcance a las respuestas del 17 de marzo de 2023 y 27 de junio del mismo año, en los sigueintes términos:

4 Folios 26 al 32 archivo 1 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

5Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

6Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

7

Envío del recurso por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación

La subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió el recurso de insistencia presentad o el 22 de noviembre de 2023 por el seño r César Augusto Rincón Sabogal, reiterando lo expuesto en las respuestas a las peticiones referidas.

Por no haberse allegado documentos, el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 19 de enero de 2024, req uirió al representante legal de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano y Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, para que remit iera copia del derecho de petición de 22 de febrero de 2023 presentado p or el señor César Augusto Rincón Sabogal, indicando l a fecha de radicación del mismo, así como también copia del recurso de

22 de febrero de 2023 presentado p or el señor César Augusto Rincón Sabogal, indicando l a fecha de radicación del mismo, así como también copia del recurso de insistencia presentado, indicando la fecha en que fue interpuesto y comprobante de esto.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ej ercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documen tos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene

Respecto a la publicidad de los actos y documen tos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan e n las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentosExpediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia 9 expresamente sometidos a esa calidad por la Constituc ión o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquell os documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de e sta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades

jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concretoExpediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

10 En el caso sub exámine, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación negó al señor César Augusto Rincón Sabogal, el acceso a la información y documentación solicitada en el derecho de petición, i nvocando como reserva legal lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 , el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015 , los artículos 5.° y 13 de la Ley 1518 de 2018 , el artículo 5 9 de la Resolución No. 0 -1704 de 2014 5 y el artículo 6.° de la Resolución No. 0 -0152 del 19 de febrero de 2018 6 expedidas por la Fiscalía General de la Nación.

Cabe resaltar que, si bien en el derecho de petición de 22 de febrero de 2023 se hace alusión a cuatro solicitudes, lo cierto es que el recurso de insistencia hace alusión a tres solicitudes, por tal razón, se realizará el estudio únicamente respecto de las siguientes:

Conforme a lo anterior la Sala anticipa que accederá a lo solicitado por el señor César Augusto Rincón Sabogal, con fundamento en las siguientes razones:

siguientes:

Conforme a lo anterior la Sala anticipa que accederá a lo solicitado por el señor César Augusto Rincón Sabogal, con fundamento en las siguientes razones:

En el presente caso, la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de acceso a la información y documentos relacionados en el derecho de petición, argumentando que la información contiene datos sensibles que podrían afectar la intimidad de las personas, invocando como reserva legal lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, los artículos 5.° y 13 de la Ley 1518 de 2018, el artículo 59 de la Resolución No. 0 -1704 de 2014 y

5 Por medio de la cual se establecen las Políticas de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación. 6 Por medio de la cual se formula la po lítica de tratamiento de datos personales en la Fiscalía General de la Nación.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

11 el artículo 6.° de la Resolución No. 0 -0152 del 19 de febrero de 2018 expedidas por la Fiscalía General de la Nación.

En este punto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación negó la información basándose en el artículo 59 de la Resolución No. 0 -1704 de 2014 y el artículo 6.° de la Resolución No. 0 -0152 del 19 de febrero de 2018 expedid as por la

información basándose en el artículo 59 de la Resolución No. 0 -1704 de 2014 y el artículo 6.° de la Resolución No. 0 -0152 del 19 de febrero de 2018 expedid as por la misma entidad, por tal razón se reitera que el carácter de reserva de la información únicamente puede ser establecido en la Constitución, la Ley y las excepciones a la regla general de publicidad de los mismos. De modo que, al realizar el estudio del caso no se tendrán en cuenta estos actos administrativos.

El artículo 18 de la Ley 1712 de 20147, establece que:

“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

<Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales”. (Negrillas fuera de texto)

El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán

de texto)

El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren der echos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los

7 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia 12 archivos de las instituciones públicas o privadas. (…)” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, los artículos 5.° y 13 de la Ley 1581 de 20128, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo us o indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promu eva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la

organizaciones sociales, de derechos humanos o que promu eva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas fuera de texto)

“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN . La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entid ades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

De acuerdo con lo expuesto, los datos contenidos en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal, corresponden a los que se denominan información reservada que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del titular o norma que autorice para ello, por lo que, frente a terceros, la reserva sí es oponible.

Respecto a los datos contenidos en las hojas de vida, historia laboral, expediente pensionales y demás registros, la Corte Constitucional9 ha precisado lo siguiente:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los

totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que tod os los que no estén incluidos en las

8 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia 13 categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compat ible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato

semiprivada el acceso a la información es un acto compat ible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progr esivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.

(…)

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las h ojas de vida, la historia laboral, los expedien tes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el

(…)

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las h ojas de vida, la historia laboral, los expedien tes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquel los datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”. (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior, entiende la Sala que no toda la información que hace parte de la historia laboral se encuentra sometid a a reserva, toda vez que su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles por lo que su divulgación no vulnera la honra, la privacidad e intimidad de las personas.

En el presente caso, el señor César Augusto Rincón Sabogal solicita a la Fiscalía General de la Nación, se le informe: “i) hasta cual número de la lista de elegibles del concurso 003 de 2007, contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, hanExpediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia 14 sido nombrados en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado, ii) quienes de estos integrantes de esa lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.”

estos integrantes de esa lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.”

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, la Sala considera que la información solicitada por el señ or César Augusto Rincón Sabogal, no involucra datos sensibles de los establecidos en el artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012, ni transgrede el derecho a la intimidad de las personas que integran la lista de elegibles. En consecuencia, se ordenará a la Fisca lía General de la Nación entregar al peticionario la información solicitada en los numerales 1 y 2 de la petición presentada el 22 de febrero de 2023.

Por otra parte, si bien no estaba vigente para la fecha de los nombramientos solicitados en el derecho de petición del insistente, esta Sala de Decisión resalta que el artículo 65 de la Ley 1437 de 201110 estableció la publicidad de los actos de nombramiento así:

“ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. (…)

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Negrillas fuera de texto)

Así, la publicidad de los actos de nombramiento realizados por las entidades públicas se justifica en los efe ctos públicos –y a veces políticos – que generan. Así, no se encuentra que los actos de nombramiento de los servidores públicos que realiza una entidad pública esté sujetos a reserva o contengan datos sensibles, por lo que se

se justifica en los efe ctos públicos –y a veces políticos – que generan. Así, no se encuentra que los actos de nombramiento de los servidores públicos que realiza una entidad pública esté sujetos a reserva o contengan datos sensibles, por lo que se justifica su entrega, incluso si son anteriores a la Ley 1437 de 2011.

En atención a lo anterior, la Sala observa que las entidades públicas tienen el deber de publicar los actos administrativos mediante los cuales se efectúan los nombramientos de su planta de personal y los actos de elección distintos a los de voto popular.

10 Este parágrafo continúa vigente, por cuanto no fue modificado por la Ley 2080 de 2021.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

15 En este caso, el actor solicitó copia de varios actos administrativos, tales como: i) las resoluciones de nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, que fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ; y ii) la resolución por medio de la cual se nombró en provisionalidad y luego en propiedad a la persona que ocupo la posición 161 en la lista para fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, según el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 , los cuales no contienen datos considerados como sensibles y su divulgación no amenaza el derecho a la privacidad e intimidad de las personas.

Así las cosas, se accederá a la solicitud de información realizada por el señor César

no contienen datos considerados como sensibles y su divulgación no amenaza el derecho a la privacidad e intimidad de las personas.

Así las cosas, se accederá a la solicitud de información realizada por el señor César Augusto Rincón Sabogal, y en consecuencia, se ordenará a la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al peticionario “hasta cual número de la lista de elegibles del concurso 003 de 2007, contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, han sido nombrados en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados . Quienes de estos integrantes de esa lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.”

Así mismo, se ordenará a l a subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, que en el tér mino de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario, “copia de las resoluciones de nombramiento de las per sonas que fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y copia de la resolución por medio de la cual se nombró en provisionali dad y luego en propiedad a la apersona que ocupo la posición 161 en la lista para fiscal delegado ante los jueces

derechos humanos y del derecho internacional humanitario y copia de la resolución por medio de la cual se nombró en provisionali dad y luego en propiedad a la apersona que ocupo la posición 161 en la lista para fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados.”Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia

16

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1.º) Accédase a la solicitud de información solicitada por el señor César Augusto Rincón Sabogal , por los motivos expuestos en la providencia. En consecuenci a, ordénese a la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de diez (10) días , contados a partir de l a notificación de esta decisión: (i) informe al peticionario “hasta cual número de la lista de elegibles del concurso 003 de 2007, contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, han sido nombrados en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados. Quienes de estos integrantes de esa lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del de recho

integrantes de esa lista de elegibles contenida en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del de recho internacional hum anitario”; y (ii) expida a costas del peticionario, “copia de las resoluciones de nombramiento de las personas que fueron nombrados como fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados de la unidad nacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y copia de la resolución por medio de la cual se nombró en provisionalidad y luego en propiedad a la apersona que ocupo la posición 161 en la lista para fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados”.

2.°) Notificar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación y al señor César Augusto Rincón Sabogal.Expediente 25000-23-41-000-2023-01703-00

Actor: César Augusto Rincón Sabogal Recurso de insistencia 17 3.°) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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