TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01694-00-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01694-00-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01694-00
PETICIONARIO: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
I. ANTECEDENTES.
El señor Ricardo Marín Rodríguez solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente1:
“2°. ¿Desde la creación del Fondo Especial para las Migraciones a través del artículo 6° de la Ley 1465 de 2011, cuántas solicitudes de apoyo ha recibido por parte de los colombianos en el exterior?
3°. ¿De las solicitudes presentadas desde la creación del Fondo Especial para las Migraciones, cuántas y cuáles han sido autorizadas y apoyadas con el monto solicitado?
4°. ¿De las solicitudes presentadas desde la creación del Fondo Especial para las Migraciones, cuántas y cuáles han sido autorizadas y apoyadas parcialmente (Indicando monto en cada caso), es decir, que no se ha facilitado el total de lo solicitado?, Favor indicar los motivos por los que no se cubrieron totalmente.
5°. ¿De las solicitudes presentadas desde la creación del Fondo Especial para
(Indicando monto en cada caso), es decir, que no se ha facilitado el total de lo solicitado?, Favor indicar los motivos por los que no se cubrieron totalmente.
5°. ¿De las solicitudes presentadas desde la creación del Fondo Especial para las Migraciones, cuántas y cuáles han sido negadas, indicando los motivos?
6°. Dentro de las respuestas a los numerales anteriores, describiendo quiénes las han presentado (Afectados, Familiares, Consulado - Artículo 3°, Resolución 1726 de 2018), - No requiero nombres de afectados y/o familiares, sino el número de ellos, favor detallar: A). Año. B). Ciudad y/o país. C). Consulado. D). Tipo de situación. E). Tipo de apoyo solicitado. F). Monto solicitado para cubrir el caso . G). Monto aprobado con relación al solicitado para cubrir el caso
El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió con el dato general a partir del año 2020 y anexó un cuadro en el que se indicaba por vigencia, en qué lugar fue solicitado el apoyo . Consideró que la información está sometida a reserva porque contiene información personal de los ciudadanos involucrados.
El señor Ricardo Marín Rodríguez insistió en la petición.
1 La solicitud inicial contiene más interrogantes, no obstante, la insistencia solo recae s obre los cinco mencionados.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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2 La entidad expresó que, conforme al artículo 4 .9 del Decreto Ley 274 de 2000, los
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
2 La entidad expresó que, conforme al artículo 4 .9 del Decreto Ley 274 de 2000, los archivos del ministerio gozan de especial grado de reserva legal . Agregó que es información sensible pues puede vulnerar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas y por lo tanto solo podrá ser consultad a por sus titulares, apoderados o personas debidamente autorizadas, excluyendo a terceros que no acrediten un interés legítimo (24.3 de la Ley 1437 de 2011) y el peticionario no lo acreditó ni tampoco la calidad de apoderado de los solicitantes del Fondo Es pecial de las Migraciones. Aseguró que el peticionario emplea una plataforma digital para publicar la información extraída de los archivos de la entidad sin consentimiento.
El ministerio remitió el recurso a esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este despacho2.
II. CONSIDERACIONES.
a. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
Contra la decisión procede el recurso de insistencia, que, en única instancia, resolverá el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
Capital de Bogotá, esto es, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada” (art. 26 y 151.5 de la Ley 1437 de 2011).
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad.
b. Problema Jurídico.
Se determinará la información requerida por el señor Ricardo Marín Rodríguez en la petición de fecha 26 de octubre de 2023 , relativa a la cantidad , clase y respuesta de solicitudes de apoyo radicadas ante el Fondo Especial para las Migraciones , es reservada por tratarse de información confi dencial del Ministerio de Relaciones Exteriores o contener datos sensibles de los solicitantes, con el fin de establecer si fue bien denegada la solicitud de acceso a ella.
c. Tesis de la Subsección.
La Subsección accederá a lo solicitado , al considerar que la información no está sometida a reserva, en virtud de los artículos 74 de la Constitución Política, 3 y 21 de la Ley 1712 de 2014 , y por lo tanto, estuvo mal negada la información pedida por el solicitante.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
2 Expediente digital, archivo: 004_ALDESPACHOPORREPARTO_03ACTADEREPARTODR.pdfEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
3 e. Informaciones y documentos reservados
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3 e. Informaciones y documentos reservados
El artículo 74 de la Constitución Política prevé:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.”
En cuanto al derecho de acceso a la información pública se resalta:
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran de forma especial la protección al derecho de acceso a la información pública y disponen de forma generalizada q ue es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el derecho público internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se
de la Relatoría para la Libertad de Expresión denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la infor mación pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la le y de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadasrespeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma deb e fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 23, 74 y 112 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en la sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Concretamente, el artículo 74 de la Constitución Política establ ece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Concretamente, el artículo 74 de la Constitución Política establ ece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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De otra parte, en cuanto a la información reservada, e l artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así c omo a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a l a información financiera y comercial, en los términos
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a l a información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”. Negrillas fuera de texto.
Ahora bien, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presum e pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el
facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. … ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artícul o 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegadoEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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5 de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. … ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. (…) Negrillas fuera de texto.
Ahora bien, el Decreto Ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, establece:
ARTÍCULO 4. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la
Ahora bien, el Decreto Ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, establece:
ARTÍCULO 4. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:
1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidarid ad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.
2. Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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3. Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.
4. Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
5. Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto.
6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado.
7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.
8. Unidad e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado.
9. Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.
A su turno, el Decreto 1067 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único
naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.
A su turno, el Decreto 1067 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” consagra:
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. <Inciso modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información jud icial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.
Se deja constancia de lo anterior porque en el caso que nos ocupa se solicita el acceso a información estadística acerca de las solicitudes de apoyo presentadas ante el Fondo Especial para las Migraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01694-00
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ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA - ÚNICA INSTANCIA
7 El señor Ricardo Marín Rodríguez solicita información respecto a cuántas solicitudes han sido aprobadas o negadas, cuantas fueron autorizadas con un monto total o parcial, los motivos de la aprobación parcial o su negativa, entre otros. En el escrito enfatizó que no requiere de nombres ni datos de las personas involucradas.
han sido aprobadas o negadas, cuantas fueron autorizadas con un monto total o parcial, los motivos de la aprobación parcial o su negativa, entre otros. En el escrito enfatizó que no requiere de nombres ni datos de las personas involucradas.
En tal sentido, para la Subsección , la información no está sometida a reserva porque no se indaga sobre quiénes, esto es, personas individualizadas, sino a cuántas, y los datos estadísticos acerca de las respuestas emitidas, por lo tanto, no se involucran datos personales ni se afecta el derecho a la intimidad ; ni tampoco se refiere a datos que afecten la seguridad nacional.
Por lo anterior, a juicio de la Sala debe prevalecer el principio de transparencia como quiera que en el presente asunto no se busca la divulgación de información privada o de hechos privados de cada involucrado sino de datos estadísticos completos.
Las anteriores razones son suficientes para acceder al acceso de la información.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el acceso a la información solicitada por el señor Ricardo Marín Rodríguez a través de la petición del 26 de octubre de 2023 , por lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones E xteriores que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la información solicitada , con la exclusión en todo caso, de nombres de
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones E xteriores que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la información solicitada , con la exclusión en todo caso, de nombres de personas.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
JJND