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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00242-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-00242-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales, SAE.

Antecedentes

El señor Alejandro Decastro González, actuando como apoderado de Albeiro de Jesús Bernal Restrepo, radicó el 15 de mayo de 2023 una petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la cual será referida al abordar el fondo del asunto.

Mediante oficio de 31 de mayo de 2023, puesto en conocimiento del peticionario el 6 de junio de 2023, la SAE dio repuesta a la petición anterior; los términos de la misma serán analizados más adelante.

El 15 de junio de 2023, el peticionario insistió ante la SAE en la entrega de la información.

Previo reparto, el presente recurso de insistencia ingresó al despacho sustanciador el 1º de febrero de 2024.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202400242-00

(v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su

información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

El 15 de mayo de 2023, el apoderado del señor Albeiro de Jesús Bernal Restrepo solicitó a la SAE la siguiente información.

“a. Se sirva informar si las dos motocicletas y el vehículo secuestrados se encuentran en buen estado de funcionamiento. Para corroborar esta información, se servirá entregar copia del reporte mecánico automotriz actualizado frente a cada uno de los tres automotores.

b. Se sirva aportar copia de las planillas, reportes o documentos, con el respectivo soporte fotográfico o en video, donde consten las gestiones de cuidado y mantenimiento (encendido periódico de los vehículos, entre otras actividades) que por parte de la SAE se han implementado sobre estos tres automotores (dos motocicletas y un vehículo) desde el día de su incautación y hasta la fecha de respuesta a esta solicitud.”.

En respuesta, la SAE, manifestó.

“En tal sentido, respecto a los puntos a y b de su misiva me permito manifestar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realiza el seguimiento, evaluación, control y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los automotores.

manifestar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realiza el seguimiento, evaluación, control y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los automotores.

Sin embargo, no es viable remitir la documentación solicitada como reportes mecánicos, fotografías, videos y demás, puesto que la administración del FRISCO por parte de la SAE obedece a su designación como tal en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, actuando como secuestre de aquellos bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar dentro de la acción de extinción de dominio o aquellos que efectivamente la autoridad judicial haya declarado al Estado como titular del derecho de domino.

Motivo por el cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se permite manifestar que con fundamento en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. El nuevo texto es el siguiente: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.”

Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal, máxime, si el estado jurídico de los bienes es “EN PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece:6 Exp. 250002341000202400242-00

los bienes es “EN PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece:6 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

“(…) Artículo 10. Publicidad. modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público (…)”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.”.

Como se desprende de la respuesta de la SAE, la norma que sustenta la reserva fue el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, pero no indicó un numeral en particular; no obstante, como alude al derecho a la intimidad, la Sala concluye que la reserva alegada se basa en el numeral 3, que dispone.

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto

expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).

Según la norma transcrita, la información contenida, entre otros documentos, en la hoja de vida y en los expedientes pensionales, que afecte derechos a la intimidad y privacidad, solo puede ser entregada a terceros con autorización expresa del titular.

Sin embargo, como la información solicitada se refiere a la entrega de copia del reporte mecánico automotriz de dos motocicletas y un vehículo, se concluye que dicha solicitud no afecta derechos a la intimidad o privacidad de terceros y, por lo tanto, debe ser entregada.7 Exp. 250002341000202400242-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales, SAE

Recurso de Insistencia

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada el 15 de mayo de 2023 por el apoderado del señor Albeiro de Jesús Bernal Restrepo ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información presentada el 15 de mayo de 2023 por el apoderado del señor Albeiro de Jesús Bernal Restrepo ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que a través del funcionario competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información solicitada en la petición antes referida.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Albeiro de Jesús Bernal Restrepo y a la Sociedad de Activos Especiales, SAE.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Salva voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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