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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00234-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00234-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / CUOTAS PARTES PENSIONALES – La UGPP siguió de forma correcta el procedimiento est ablecido para fijar la cuota parte al Departamento de Boyacá, no est á llamado a prosperar el motivo de nulidad p lanteado, quien pretenda desvirtuar la presunción de lega lidad de un acto administ rativo, es quien está obligado a probar la existencia de móv iles distintos a los consagrados en las normas, solo así podrá infIrmarse dicho acto / DECISIÓN – Como los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos con base en l as normas en que debían fundarse y no se encuentra probada ninguna de las violaciones al ordenamiento jurídico indicadas en la demanda, los actos administrativos acusados de nu lidad mantienen incólume su presunción de legalidad, se negarán las pretensiones.

Problema jurídico: ¿1. El Fondo Pensional Territorial de Boyacá debe participar en la cuota parte de los factores salariales que le fueron reconoci dos en la base de liquidación pensional al señor, aun cuando los percibió en el último año de servicios que trabajó con la Rama Judicial? 2. ¿Los actos administrativos acusados violar on el procedimiento previsto para su expedició n, por cuanto no contaron con consulta o consentimiento de modificación por parte del Departamento de Boyacá?

Tesis: “(…) La UGPP reconoció pensi ón al señor (…) Para el efecto, tuvo en cuenta un tiempo total de 9.803 días l aborados correspondientes a 1400 semanas, determinando que el monto pensional sería de $4.585.925 y liquidó la cuota parte,

cuenta un tiempo total de 9.803 días l aborados correspondientes a 1400 semanas, determinando que el monto pensional sería de $4.585.925 y liquidó la cuota parte, así (…) Para liquidar la pensión se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima especial de servicio devengados durante el último año de se rvicios. (…) la entidad demandante indica que la cuota parte calculada no debió tener en cuenta el valor de la pensión reconocida, sino el tiempo y l os factores salariales sobre l os cuales el señor (…) devengó y se efectuaron las cotiz aciones por los servicios prestados en esa entidad. Para resolver la Sala advierte que el argumento del Departamento de Boyacá tiene como fundamento el artículo 28 del Decreto 1160 de 1989 y las normas anteriores a este, que señalaba como método para cal cular las cuotas partes el siguiente (…) Dicha norma sí preveía para el cálculo de la cuota parte que cada entidad tendría a cargo el tiempo de aport ación por el sal ario asegurado, no obstante, esta fue derogada a partir del 13 de diciembre de 1994 con la entrada en vigencia del Decreto 2709 de 1994 que dispuso en su artículo 11: “[…] La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el v alor de la pensión por el tiem po aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. [ …]” lo anterior podría resumirse matemáticamente así (…) como la pensión del señor (…) se reconoció en 2016, la norma que gobierna la cuota parte, efectivamente es el Decreto 2709 de 1994, por ello, la Sala examinará si la suma de $845.797

reconoció en 2016, la norma que gobierna la cuota parte, efectivamente es el Decreto 2709 de 1994, por ello, la Sala examinará si la suma de $845.797 determinada por la UGPP a cargo de l a parte actora, está ajustada a derecho, así al convertir los valores anteriores a las cifras señaladas en los actos administrativos se tiene que, VP es igual a $4.585.925, TA es i gual a 1808 días y TT es igual a 9803 días, que arroja una cuota parte por la cuantía de (…) Esto quiere decir, que la cuota p arte determinada por la UGPP a cargo del Departamento de Boyacá por valor de $ 845.797, estuvo debidamente ajustada a derecho, razón por la cual, se negará este motivo de reparo. (…) para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesa rio remi tirse a l procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 (…) Es pertinente mencionar que la precitada Ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el Procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o vari as entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o ap ortado a ellos. (…) el Ministerio de la Protección Social y el

pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o ap ortado a ellos. (…) el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidieron la Circular Conjunta 000069 de04 de noviembre 11 de 2008, la cual señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” que concede la pensión so licitada, a efect os de que en el término de quince (15) días manifi este(n) si acepta(n) u objeta(n) l a cuota parte asignada. Por lo anterior, será necesario que en su oport unidad la entidad de previs ión verifique que dicho trámite se haya cumplido. (…) A reglón seguido, en la cit ada circular se est ablece que con el “Proyecto de R esolución”, se deben remitir los documentos que acredit en el derecho e i dentificación del be neficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranj ería, la partida de bautismo o el r egistro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las e ntidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oport unidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe revisar. (…) Una vez reconocida la prestación,

factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oport unidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe revisar. (…) Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para ello se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, 2709 de 1994 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualqui er cuota part e. (…) Aceptada la cuota parte pensional o acaeci do el silencio administrativo positivo, l a entidad que reconoce la prestación o pagadora presentará la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente(s), la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley. (…) el procedimiento previsto para el recobro de las aludidas cuotas pensionales, prevé que la entidad que reconozca la prest ación deberá remitir copia del proyecto de liquidación a l as demás cajas responsables del pago de la misma, quienes contarán con el término de quince (15) días para objetarlo. Si omiten pronunciarse, se entende rá producido el sil encio administrativo positivo. Esta consulta no corresponde a un si mple trámite procesal, sino a la garantía de los derechos de defensa y contradicción, elementos fundantes del Debido Proceso, que le asisten a la entidad que a futuro estará obligada al pago de una obligación. (…) En ese sentido, de la documental anterior se observa que al Departamento de Boyacá le fue comunicado el proyecto de liquidación pensional y

del Debido Proceso, que le asisten a la entidad que a futuro estará obligada al pago de una obligación. (…) En ese sentido, de la documental anterior se observa que al Departamento de Boyacá le fue comunicado el proyecto de liquidación pensional y al revisar a través del aplicativo de trazabilidad del Servicio de envíos de Colombia 4-72 que, efectivamente esta f ue entregada el 17 de marzo de 2016, luego l os 15 días vencían el 12 de abril de 2016, razón por la cual al no haberse objetado en término, se entiende aceptada la cuota parte y la UGPP podía proceder a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. (…) la UGPP siguió de forma correcta el procedimiento est ablecido para fijar la cuota parte al Departamento de Boyacá, por e llo, no est á llamado a prosperar el motivo de nulidad p lanteado. Además, debe decirse que, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administ rativo, es quien está obligado a probar la existencia de móv iles distintos a los consagrados en l as normas, solo así podrá i nfirmarse dicho act o, aseveración que encuentra fundamento en l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se destaca la Sentenci a C-070 de 2003, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando sostuvo (…) Así l as cosas, como l os actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos con base en las normas en que debían fundarse y no se encuentra probada ninguna d e las viol aciones al ordenamiento j urídico i ndicadas en la demanda, la Sala concluye q ue los actos

administrativos acusados de nulidad fueron expedidos con base en las normas en que debían fundarse y no se encuentra probada ninguna d e las viol aciones al ordenamiento j urídico i ndicadas en la demanda, la Sala concluye q ue los actos administrativos acusados de nulidad mantienen incólume su presunción de legalidad y por ello, se negarán las pretensiones. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte venci da en un proceso judicial, l as cuales es tán conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gast os de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de laLey 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C070 de 2003; C-895 de 2009; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, 22 de agos to de 2013, N.I. 0349-12; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (202 0), 1100103-24-000-2011-00003-00; Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Primera. 9 de febre ro de 201 7. 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Dr. Carl os Enrique Moreno Rubio ;

Sala de lo Contencioso Admin istrativo. Sección Primera. 9 de febre ro de 201 7. 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI). M. P. (e): Dr. Carl os Enrique Moreno Rubio ; Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Secci ón Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuatro (4) de marzo de dos mil vei ntiuno (2021), 25000-2341-000-2020-00409-01.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 24 de 1947; Ley 72 de 1947; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIALUGPP

Tema: Cuotas partes pensionales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0031

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el Departamento de Boyacá contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 4-20)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1

“[…] (SIC) 1. Declarar que es PARCIALMENTE NULO el numeral 3o de la Resolución No. RDP 031966 de 30 de agosto de 2016 , emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

1 La gramática y ortografía corresponden al texto originalRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCION SOCIAL-UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación de en relación con el monto de la cuota parte establecida para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por valor $845.797,00 m/cte, por tener en cuenta el factor Prima Especial por servicios, ya que esta se convirtió en factor salarial legal a partir del 1o de enero de 1997, por lo cual se deduce que para la época no se le realizaron descuentos al afiliado por dicho concepto por la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad que realizó sus descuentos entre los años 1978 y 1983, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensiónales aplicables.

2. Declarar la nulidad del Auto ADP001189 15 de febrero 2017, emitida por el Subdirector (E) de Determinación de

Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, mediante la cual no se tiene en cuenta la objeción presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ, con respecto a la cuota parte pensional que le fue fijada, para calcular la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO

por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ, con respecto a la cuota parte pensional que le fue fijada, para calcular la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO

SOLANO JIMÉNEZ.

3. Declarar la nulidad del Auto ADP 2981 24 de abril de 2017, emitida por el Subdirector (E) de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafíscal de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, mediante la cual se reitera la negativa considerar la objeción presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ, con respecto a la cuota parte pensional que le fue fijada, para calcular la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ CRISANTO SOLANO

JIMÉNEZ.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones, y a título de restablecimiento del derecho:

4. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique la cuota parte reconocida a favor del señor JOSE CRISANTO SOLANO JIMENEZ y el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las Resolución No RDP031966 del 30 de Agosto de 2016, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e

pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las Resolución No RDP031966 del 30 de Agosto de 2016, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensiónales legales, a partir del retiro efectivo del servicio del señor JOSÉ CRISANTO SOLANO JIMÉNEZ. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que, la UGPP otorgó pensión de jubilación al señor José Crisanto Solano Jiménez mediante Resolución N° SOP201500054618, efectiva a partir del 1° de mayo de 2015, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro efectivo del servicio, en cuantía de $4.585.925, la cual se encuentra a cargo del Departamento de Boyacá, el Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP y Colpensiones.

Indicó que, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá mediante Oficio N° F.P.T.B.OL 0564-16 del 13 de abril de 2016, no aceptó la cuota parte de la pensión reconocida al señor José Solano impuesta a cargo del Departamento de Boyacá, argumentando que el valor de la cuota parte pensional fue asignada incluyendo factores salarias como prima especial

la pensión reconocida al señor José Solano impuesta a cargo del Departamento de Boyacá, argumentando que el valor de la cuota parte pensional fue asignada incluyendo factores salarias como prima especial de servicios, mismo que es exclusivo para los funcionarios de la Rama Judicial, por tanto, el Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá no concurre con la cuota parte pensional asignada en la forma como lo hizo la UGPP.

Manifestó que, el 9 de septiembre de 2016 fue radicada ante la Gobernación de Boyacá la Resolución N°RDP031966 del 30 de agosto de 2016 por medio de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez vitalicia a favor del señor Solano Jiménez, en la forma y monto que se había proyectado inicialmente.

Dijo que, por medio de Oficio F.P.T.B.OL 1543-16 del 14 de septiembre de 2016 el Director Administrativo del Fondo de Pensiones Territoriales de Boyacá, reiteró la objeción a la cuota parte referida en la resolución anterior.

Arguyó que, mediante Oficio recibido el 27 de febrero de 2017 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP allegó auto manifestando que no es posible tener en cuenta la objeción presentada por ser extemporánea.

Explicó que, nuevamente el 14 de marzo de 2017 a través de Oficio N° F.P.T.B.OL 0561 -17 el director administrativo de Fondo Pensional Territorial de Boyacá reiteró la objeción a la cuota parte pensional

Explicó que, nuevamente el 14 de marzo de 2017 a través de Oficio N° F.P.T.B.OL 0561 -17 el director administrativo de Fondo Pensional Territorial de Boyacá reiteró la objeción a la cuota parte pensional impuesto a cargo del Departamento de Boyacá y reconocida al señorRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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José Solano, solicitando a la UGPP que se abstuviera de incurrir como entidad concurrente en el pago del señor Solano Jiménez.

Expresó que, el Subdirector de la UGPP mediante auto N° ADP 2981 de abril de 2017 NOT_PD346304 ratificó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Solano Jiménez y dejó claro que se consultó sobre la cuota parte de la Gobernación de Boyacá y se cumplió el término sin que se hubiese recibido respuesta alguna, por lo que opera el silencio administrativo positivo y en este caso sería aceptada la cuota.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes normas:

  • Artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 6 de 1945, articulo 29 - Decreto 2921 de 1948, articulo 2, 3 y 4. - Decreto 1848 de 1969, articulo 72 y 75.
  • Ley 6 de 1945, articulo 29 - Decreto 2921 de 1948, articulo 2, 3 y 4. - Decreto 1848 de 1969, articulo 72 y 75.

Indicó que la resolución hoy demandada, rompe el principio de igualdad contemplado en la Constitución, ya que impone al Departamento de Boyacá cargas públicas que no está obligado a soportar, porque difieren las condiciones de salarios y aportes, entre los trabajadores de la Rama Judicial y los de quienes prestan sus servicios a la entidad territorial demandante.

Aduce que, la resolución hoy demandada se sustenta en la interpretación errónea de normas que rompen el equilibrio financiero del sistema, al asignarle cargas superiores a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá para que respondiera en una cuota parte desproporcionada con relación a factores no aportados y en esa medida, sostiene que no está obligado a soportar esas cargas fiscales.

Manifiesta que, siendo diferentes e inferiores los factores salariales percibidos y cotizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, por el pensionado cuando laboró para la entidad territorial, resulta desproporcionada la asignación de cuota parte pensional.

Finalmente, concluye que lo mencionado a su vez viola el inciso 7º del artículo 356 constitucional por asignar cuotas partes pensionales que deben ser financiadas por la Nación y no por entes territoriales, pues, de ser así el Departamento de Boyacá tendría que destinar con cargo a sus propios recursos el pago de pensiones de empleados al servicios de

deben ser financiadas por la Nación y no por entes territoriales, pues, de ser así el Departamento de Boyacá tendría que destinar con cargo a sus propios recursos el pago de pensiones de empleados al servicios de entidades del orden nacional, más cuando los factores devengados porRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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el señor Solano Jiménez fueron la asignación básica y prima de navidad, con un valor inferior al que se pretende cobrar.

4. Contestación de la demanda (11 1-15)

El Departamento de Boyacá se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando que no es procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandas, en las cuales se establece el cobro de la cuota parte pensional, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho por reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para su nacimiento a la vida jurídica, de igual manera los actos administrativos son expedidos por la autoridad competente para gestionar el cobro de la misma.

Indicó que, la cuota parte pensional es un mecanismo de soporte financiero de la pensión que obedece a un sistema de concurrencia para entidades públicas y que permite el recobro a las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o los aportes efectuados, como derecho a favor de la entidad que ha reconocido y pagado la prestación pensional.

entidades públicas y que permite el recobro a las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o los aportes efectuados, como derecho a favor de la entidad que ha reconocido y pagado la prestación pensional.

Arguye que el señor José Crisanto Solano, estuvo vinculado al Departamento de Boyacá en calidad de trabajador oficial, prestando sus servicios en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1978 al 14 de abril de 1983, de ese periodo conforme consta en Certificado de información laboral Nº 02 0-16 del 19 de enero de 2016, expedido por la Gobernación de Boyacá, y en el cual se señaló que los tiempos fueron cotizados y cargados al Departamento de Boyacá.

Considera que, es innegable que la obligación de pagar la cuota parte pensional se encuentra en cabeza del Departamento de Boyacá por haber fungido como empleador en el periodo q ue el señor Crisanto Solano prestó sus servicios.

Manifestó, en cuanto al factor salarial de prima de servicios especiales que, el señor José Crisanto Solano estuvo vinculado a la Rama Judicial en el tiempo comprendido desde el año 1993 hasta el año 2015, en esa medida, para realizar la liquidación de la pensión , se le incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en vigencia de todas sus vinculaciones laborales, entre ellos, la prima especial de servicios dispuesta en el Decreto 546 de 1971. No obstante, al Departamento de Boyacá solo se le impuso la cuota parte pensional en relación con el tiempo de servicio prestado en el mismo y la inclusión del mencionadoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Boyacá solo se le impuso la cuota parte pensional en relación con el tiempo de servicio prestado en el mismo y la inclusión del mencionadoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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factor salarial obedece al objetivo de la cuota parte pensional como sistema de concurrencia.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante (29 3-5)

Ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda , e indicó que la obligación de la cuota parte pensional del señor José Crisanto Solano Jiménez es absoluta de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, ya que laboró como docente desde el 1975 hasta 1980 y en virtud de la nacionalización de la educación el pago de estas pensiones en su totalidad debe ser con los recursos de la Nación , que le transfiere a través del Sistema General de Participaciones.

5.2. Parte demandada (30 3-9)

La entidad demandada solicitó respetuosamente no acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no es procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandas, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, puesto que los cobros se realizaron conforme a los procedimientos consagrados en la ley , para ello reiteró los argumentos legales expuestos con la contestación de la demanda.

5.3. Ministerio público

mismas se encuentran ajustadas a derecho, puesto que los cobros se realizaron conforme a los procedimientos consagrados en la ley , para ello reiteró los argumentos legales expuestos con la contestación de la demanda.

5.3. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

La entidad demandante arguyó en los alegatos de conclusión que la cuota parte debió ser asignada a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y no al Departamento de Boyacá, toda vez, que por la nacionalización de la educación y en virtud del artículo 1º del Decreto 378 de 1976 los planteles educativos serían administrados por losRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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Fondos Regionales -FER. Mismo argumento planteado en el trámite administrativo y despachado desfavorablemente por la UGPP.

No obstante, la Sala advierte que lo anterior, no fue argüido en la demanda como motivo de nulidad de los actos administrativos, por ello se recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tien en, manifiesten

demanda como motivo de nulidad de los actos administrativos, por ello se recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tien en, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos2. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:3

“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. […]”

2. Competencia

A través de auto del 27 de mayo de 2019 la Sala Plena del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca (09 10 -24), resolvió conflicto de competencia suscitado entre la Sección Cuarta y la Sección Segunda de esta Corporación, otorgando la competencia a la Subsección D de la Sección Segunda, al considerar que de prosperar la rebaja de la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá indefectiblemente modificará la pensión otorgada al señor José Crisanto Solano Jiménez,

Sección Segunda, al considerar que de prosperar la rebaja de la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá indefectiblemente modificará la pensión otorgada al señor José Crisanto Solano Jiménez, razón por la cual, se trataba de una demanda laboral.

En ese sentido, cumplido el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, para resolver los conflictos producidos entre secciones y asignada la competencia a esta Subsección, corresponde dictar la sentencia que en derecho corresponda.

2 Ver entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Co nsejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) , Radicación número: 11001-0324-000-2011-00003-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-0008001 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Cons

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