TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01177-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01177-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMODALIDAD LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: VICENTE MURANDE LEMUS
Tema: Lesividad – Incompatibilidad pensional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N° 0070
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurado a través de apoderado judicial, por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra el señor Vicente Murande Lemus.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante (01, 11-30, exp. virtual), solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Pretensiones
1. ANTECEDENTES
La parte demandante (01, 11-30, exp. virtual), solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Pretensiones
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
.- Resolución No. 035459 del 28 de julio de 2009, proferida por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Vicente Murande Lemus, efectiva a partir del 1 º de agosto de 200 8, con una tasa de reemplazo del 7 8% teniendo en cuenta 1.061 semanas de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.253.624.
.- Resolución 24004 del 10 de agosto de 2010, expedida por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que modificó la Resolución 035459 del 28 de julio de 2009, estableciendo la pensión reconocida al señor Murande Lemus en cuantía de $2.093.084, a partir del 1º de agosto de 2008, $2.253.624 desde el 1º de enero de 2009, y de $2.298.696, para el 1º de enero de 2010.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, la actora pretende que se declare, que:
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, la actora pretende que se declare, que:
- el señor Murande Lemús no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida y reliquidada a través de las resoluciones previamente referidas; ii) se ordene al demandado devolver a Colpensiones debidamente indexados los valores pagados por concepto de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina hasta la declaratoria de nulidad de las resoluciones por las cuales se produjo su reconocimiento y reliquidación.
Lo anterior, según la demandante, en razón a que en la pensión reconocida por el ISS se incluyeron periodos cotizados que también fueron tenidos en cuenta por la extinta Cajanal hoy UGPP para el financiamiento de la prestación o torgada al aquí demandado mediante la Resolución No. 003498 del 21 de febrero de 2001, generándose una incompatibilidad.
1.2. Hechos
Los hechos en los que se f undamentan las pretensiones , en síntesis, son los siguientes:
Indica que el señor Vicente Murande Lemus nació el 10 de febrero de 1944.
Dice que Cajanal hoy UGPP, mediante la Resolución No. 003448 del 21 de febrero de 2001, reconoció al señor Murande Lemus una pensión de vejez efectiva a partir del 10 de febrero de 1999, en cuantía de $699.792.
Manifiesta que como el 7 de julio de 2009, el demandado solicitó ante el ISS el
del 10 de febrero de 1999, en cuantía de $699.792.
Manifiesta que como el 7 de julio de 2009, el demandado solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez , esa entidad por Resolución No. 035459 del 28 de julio de 2009, le reconoció la pensión de vejez con efectos a partir del 1 º de agosto de 2008, en cuantía de $2.253.624, liquidada con una tasa de reemplazo del 78%, cuya base fueron 1.069 semanas de cotización de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.
Aduce que el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución No. 24004 del 10 de agosto de 2010, modificó la citada prestación e n el sentido de reconocerla a partir del 1º de agosto de 2008 en cuantía de $2.093.084.
Según la demandante, dada la incompatibilidad pensional con la prestación otorgada al mismo señor por parte de Cajanal hoy UGPP, bajo radicado Bizagi 2018_855173_9 emitió el auto de pruebas APSUB 623 del 13 de febrero de 2018, solicitando al señor Vicente Murande Lemus consentimiento para revocar las resoluciones cuya nulidad reclama, sin embargo, no obtuvo la respectiva autorización.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
- Constitución Política, artículo 128.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
- Constitución Política, artículo 128.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
- Legales:
- Ley 4ª de 1992, Artículo 19 - Ley 1437 de 2011
Luego de citar jurisprudencia de los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y del Conejo de Estado), referente al recibo simultáneo de una pensión de vejez, y una de jubilación, la entidad demandante, considera que ello solo estaría permitido cuando una de las mismas se conforma con aportes privados, no obstante, si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público aquella sería incompatible con la de jubilación.
Para el caso concreto sostiene que al analizar la prestación reconocida y reliquidada por el ISS hoy Colpensiones a través de las Resoluciones Nos 035459 del 28 de julio de 2009, y 24004 del 10 de agosto de 2010 evidenció la inclusión de los mismos periodos con los que se reconoció la pensión a favor del señor Murande Lemus por parte de Cajanal mediante la Resolución 003498 del 2 de febrero de 2001 , prestaciones que en su sentir resultan incompatibles y al provenir de una misma fuente afectan el erario público.
1.4.- Contestación del demandado
El demandado en el escrito de contestación (03, fls.1-14, exp. virtual), manifestó su
fuente afectan el erario público.
1.4.- Contestación del demandado
El demandado en el escrito de contestación (03, fls.1-14, exp. virtual), manifestó su oposición a las pretensiones reclamadas por Colpensiones aduciendo que si bien es cierto los administrados están sometidos a soportar ciertas cargas públicas, ello no implica que lo s desaciertos administrativos cometidos por las entidades públicas puedan endilgarse a los ciudadanos perjudicándolos bajo la idea de corregirlos.
Refiere que su historia laboral adole ce de una serie de inconsistencias e inexactitudes materiales en el total de semanas cotizadas que han reflejado reducciones injustificadas; así menciona que al 23 de enero de 2020, allí se evidencia un total de 971,71 semanas cotizadas dentro de las cuales no se c ontempla los aportes realizados con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1974 a 18 de diciembre de 1986, las cuales equivalen a 654 semanas.
En ese orden, a duce que la demandante ha si do arbit raria y negligente con la custodia de la información, perjudicando gravemente su situación pensional, pues en virtud de principio de buena fe no es admisible que se le imponga las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones que le asisten a Colpensiones, ni que sea el pensionado quien deba probar los periodos cotizados.
Según el demandado, Colpensiones tuvo la oportunidad de negar de plano el reconocimiento de la prestación contenida en los actos cuya nulidad es objeto de este debate, sin embargo, no lo hizo, en tanto luego de un estudio juicioso determinó
Según el demandado, Colpensiones tuvo la oportunidad de negar de plano el reconocimiento de la prestación contenida en los actos cuya nulidad es objeto de este debate, sin embargo, no lo hizo, en tanto luego de un estudio juicioso determinó la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, circunstancia, que se volvió a repetir cuando la demandante resolvió la solitud de reliquidación de su pensión, hecho que en su sentir permite concluir la existencia de un derecho cierto e indiscutible del cual es titular.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Alude a que la pretensión de la devolución de los dineros que le fueron pagados por Colpensiones es inaceptable toda vez que lo s percibió de buena fe y nunca con la intención de causar detrimento a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Señala que a partir de las Resoluciones Nos. 035459 del 28 de julio de 2009, y 24004 del 10 de agosto de 2010, cumplió con l os requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición, del cual es beneficiario, siendo así que su prestación le fue reconocida con el Decreto 758 de 1990, norma que regía su derecho con antelación a la entrada en vigor del régimen previsto en la ley ídem.
Dice que los actos por los cuales el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de
con el Decreto 758 de 1990, norma que regía su derecho con antelación a la entrada en vigor del régimen previsto en la ley ídem.
Dice que los actos por los cuales el ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, gozan de presunción de legalidad siendo esa entidad quien debe asumir la carga de la prueba , sin que en este caso haya sido cumplida, pues a su juicio no existen medios probatorios contundentes que justifiquen sus pretensiones.
Luego de analizar los actos administrativos cuestionados, el demandado considera que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990 que exige tener la edad de 60 años para los hombres y, 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para adquirir el derecho a la pensión.
En relación con la incompatibilidad pensional expresada por Colpensiones, aduce que los órganos de cierre de la Rama Judicial han establecido que no todos los recursos con los que el extinto ISS efectúo el reconocimiento de las pensiones tienen el carácter de públicos, dado que algunos de ellos pueden ser cotizados por sus afiliados en el ejercicio de un vínculo laboral en el sector privado, conllevando ello a imputar esos recursos como del sector privado. Lo que, a criterio del demandado, hace compatible la pensi ón de vejez reconocida con inclusión de cotizaciones privadas, con la percib ida por concepto de jubilación contabilizada con tiempos cotizados en el sector público.
1.5.- Contestación de la UGPP
hace compatible la pensi ón de vejez reconocida con inclusión de cotizaciones privadas, con la percib ida por concepto de jubilación contabilizada con tiempos cotizados en el sector público.
1.5.- Contestación de la UGPP
La UGPP dentro de la oportunidad legal contestó la demanda (28, fls.3 -18, exp. virtual), aduciendo en síntesis lo siguiente:
Que mediante Resolución No.3498 del 21 de febrero de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Vicente Murande Lemus, en cuantía de $699.793.79, efectiva a partir del 10 de febrero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Expresa que la UGPP, por medio de la Resolución No. 39355 de l 22 de noviembre de 2006, negó al señor Murande Lemus la reliquidación de su pensión.
Dice que la extinta Cajanal EICE, por Resolución No. 30196 del 26 de junio de 2007, reliquidó la prestación del pensionado, en el sentido de indicar que la pensión de vejez a favor del citado señor sería en cuantía de $945.785.97, a partir del 10 de febrero de 1999.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que c on la Resolución No. 2243 1 de fecha 2 de abril de 2009, la extinta
Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que c on la Resolución No. 2243 1 de fecha 2 de abril de 2009, la extinta Cajanal, modificó la parte motiva pertinente y el artículo 2º de la Resolución No. 30196 del 26 de junio de 2007, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez a favor del señor MURANDE LEMUS en cuantía de $1.197.282.52 M/cte., a partir del 10 de febrero de 1999, y que del mismo modo, modificó el artículo 5º, asignando la cuota parte al Fopep –Bogotá, Fopep – Nacional y al Instituto de Seguros Sociales.
Señala que, para el reconocimiento de la precitada pensión, tuvo en cuenta los siguientes tiempos laborados:
Y que al ISS hoy Colpensiones realizó los siguientes aportes:
Señala que de la consulta realizada a la página del Registro Único de Afiliados RUAF, evidenció que al señor Vicente Murande Lemus, le fueron reconocidas dos prestaciones, una por Colpensiones, y la otra por la UGPP, que se encuentran estado activas.
Explica que la extinta Cajanal, le reconoció al señor Murande Lemus una pensión de vejez conforme al tiempo laborado por este, y de acuerdo con el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $699.792.79, efectiva a partir del 10 de febrero de 1999, reliquidada posteriormenteRadicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
$699.792.79, efectiva a partir del 10 de febrero de 1999, reliquidada posteriormenteRadicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 con la Resolución No. 30196 del 26 de junio de 2007; manifiesta que luego de revocar la Resolución No. 39355 del 22 de noviembre de 2006, reliquidó dicha prestación en la suma de $945.785.97, la cual se modificó por Resolución No. 22431 del 2 de abril de 2009, en el monto de $1.197.282.52.
Consideró que como el caso concreto existe un reconocimiento simultáneo de parte de Colpensiones y de la UGPP, se contraviene el artículo 128 de la C.N., que consagra una prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, estableciéndose así una incompatibilidad, la cual se presenta en el caso bajo estudio en l a medida que las pensiones percibidas por el señor Murande Lemus son atendidas con recursos públicos conformados con las cotizaciones al sistema generando un grave detrimento patrimonial.
En consideración de lo anterior frente a las pretensiones de la dem anda indica que en lo concerniente a la UGPP no se opone las mismas no están dirigidas en contra de esa entidad, no obstante, reitera que como en el reconocimiento de las pensiones del demandado se tuvieron en cuenta tiempos públicos y privados, y son financiadas con recursos del tesoro, a la luz del artículo 128 de la C.N., son incompatibles.
del demandado se tuvieron en cuenta tiempos públicos y privados, y son financiadas con recursos del tesoro, a la luz del artículo 128 de la C.N., son incompatibles.
Finalmente, la UGPP propuso las excepciones denominadas sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP , Estado Social de Derecho y Principio de Legalidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, incompatibilidad pensional en razón a que la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación otorgada por Cajanal, incluyen los mismos tiempos, pagándose con los mismos recursos públicos , prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, prescripción y buena fe.
De otro lado, aduce que en el hipotético caso en que “se acceda o no a las pretensiones” incoadas por Colpensiones, se debe estudiar la viabilidad de la compartibilidad de la pensión reconocida.
La demandante Colpensiones descorrió el traslado de la contestación y excepciones propuestas por la UGPP en el escrito visible en el archivo 30 del expediente virtual, lo propio hizo el demando Vicente Murande Lemus a través memorial allegado por su apoderada judicial (archivo 31, exp. virtual).
1.6.- Actuaciones procesales
En providencia del 26 de agosto de 2019, se admitió la demanda en contra del señor Vicente Murande Lemus y se vinculó como litis consorcio facultativo a la UGPP , mediante auto del 17 de enero de 2020, se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 035459 del 28 de julio
mediante auto del 17 de enero de 2020, se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 035459 del 28 de julio de 2009 y 24004 del 10 de agosto de 2010, solicitada por la parte demandante (02, fls.2-6; 01.1., fls.42-47, exp. virtual).
Por auto del 28 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2020 (25, fls.1-6, exp. virtual) inclusive, por medio del cual se prescindió de la audiencia inicial y de la de pruebas, y se dispuso, correrRadicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 traslado para alegar de conclusión, pues se advirtió que la notificación personal a la vinculada UGPP, en su calidad de Litis Consorcio facultativo no se había surtido.
Luego de rehacerse la actuación, por auto del 19 de enero de 2022 (33, fls.1-7, exp. Virtual), conforme al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y por tratarse de un asunto de puro derecho se fijó el litigio , y se resolvió incorporar pruebas aportadas; prescindir de la audiencia inicial y de la de pruebas previstas por los artículo s 180 y 181 del CPACA., y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
1.6.- Alegatos de Conclusión
prescindir de la audiencia inicial y de la de pruebas previstas por los artículo s 180 y 181 del CPACA., y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
1.6.- Alegatos de Conclusión
1.6.1.- Parte demandante
La apoderada de la parte demandante ( 35, exp. virtual), reiteró los argumentos en que se basaron las pretensiones de la demanda.
1.6.2.- Parte demandada
La apoderada de la parte demandada (37, exp. virtual) insistió en los argumentos de las razones de la defensa planteados con la contestación de la demanda.
1.6.3. Litis consorte facultativo -UGPP
Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuesto en el escrito de contestación de la demanda (36, exp. virtual).
1.6.4.- Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, allegó concepto (08, exp. virtual) en el cual solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Colpensiones incumplió con la carga de la prueba que le correspondía y por ende no demostró como lo afirma en su demanda que para el reconocimiento de la pensión de vejez y la de jubilación se hayan incluido tiempos públicos y privados.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda
actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos q ue seRadicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 2.2.- Problemas Jurídicos
Corresponde a la Sala establecer, sí:
1. ¿Si la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Vicente Murande Lemus a través de la Resolución Nº 035459 del 28 de julio de 2009, reliquidada por la N º 24004 del 10 de agosto de 2010, es compatible con la percibida de parte de la UGPP, en consideración a que según la demandante para calcular dichas prestaciones se incluyeron cotizaciones del sector público y, por tanto, las dos se atienden con dineros del erario?
2. De responderse afirmativamente lo anterior deberá solventarse si ¿lo pagado
para calcular dichas prestaciones se incluyeron cotizaciones del sector público y, por tanto, las dos se atienden con dineros del erario?
2. De responderse afirmativamente lo anterior deberá solventarse si ¿lo pagado por concepto de mesadas pensionales en aplicación del Decreto 758 de 1990 debe ser reintegrado a Colpensiones con su indexación o pago de intereses?
3. Finalmente deberá establecerse si ¿en el sub examine es posible ordenar la compartibilidad pensional, tal como lo solicitó la UGPP?
2.3.- Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de l a nación, diferentes al procurador general de la nación.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.
Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.
Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público.
Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre en la sentencia del 21 de junio de 20182, indicó:
“Se puede conclui r que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.
De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconoc ida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.
Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos
por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.
Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló:
El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.
En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 199 0 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.
(...) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-2333-000-2016-00056-01(1746-17).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01177-00
Demandante: Colpensiones
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombi ano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...).
De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensiones - tanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado
asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.”
Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación3 en los siguientes términos:
“Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.