TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01202-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01202-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó se co ndenara a la CAJ A NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en cuantía de $1.057.159, efectiva a partir del 01 de julio de 1995, equivalente al 75% de la totalidad de los fa ctores de salari o devengados en el año inmed iatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio oficial.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Teniendo en cuenta que para la poca en que c onsolidó s u estatus pensional se enc ontraba vigente la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, po r lo c ual su pensión debía ser l iquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de p restación de servicio, tal como l o dispuso el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 22 de marzo de 20 13, objeto de revisión; frente a la causal aducida por el recurrente la Sala observa, que esta no tiene vocación de prosperidad, el fall o proferido por el Juzgado Administrativo, antes indicado, se sustentó en las normas y precedentes jud iciales que a la fecha regían la materia / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – N uestro sistem a jurídico h a desarrollado e l derecho fundamental a la Seguridad Social de los pensiona dos, la pensión de vejez
materia / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – N uestro sistem a jurídico h a desarrollado e l derecho fundamental a la Seguridad Social de los pensiona dos, la pensión de vejez que actualmente devenga se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 334 de la Constitu ción Política, no se invalidará la p rovidencia del 22 de marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor contra la UGPP, no se configura la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03, invocada por la parte recurrente.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso y la normatividad que resulta aplicable, si se encuentra configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “b) Cuando la cuantía de l derecho r econocido ex cediere l o debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiv a que le eran legalment e aplicables.”, y como consecuencia de ello se debe modificar la cuantía de la mesada pensional que percibe el señor (…)?
Tesis: “(…) se tiene que el presente recurso es de naturaleza extraordinaria, puesto que constituye un m edio excepcional de impu gnación de las sentencias, teniendo como fin la ruptura de la figura de cosa juzgada, la cual, establece que una vez en firme los fallos no es proce dente un nuevo debate sobre un tema ya res uelto. (…)
como fin la ruptura de la figura de cosa juzgada, la cual, establece que una vez en firme los fallos no es proce dente un nuevo debate sobre un tema ya res uelto. (…) se debe precisar que el recurso extraordinari o de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no c onstituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original; por el contrario, lo que prete nde es a nalizar la legalidad de l fallo impugnado solam ente en determinadas y es peciales circunstancias taxativamente señaladas en la ley , esto según lo p revisto en e l artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invoca la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con l a ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalment e aplicables.”. (…) Considera que la liquidación de la mesada pensional reconocida al señor (...) mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C., excede lo debido de acuerdo con la ley y desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que e stablece la forma en la que se de ben l iquidar las pensiones someti das a l
acuerdo con la ley y desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que e stablece la forma en la que se de ben l iquidar las pensiones someti das a l régimen de transición, indicando que las m ismas se l iquidan conforme las reglasprevistas en los a rtículos 21 y 36 de la Ley 100 de 19 93, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. (…) Indica, que se desconocieron los postulados establecidos por la Corte Constitucional sobre la reliquidación de las pensiones, concretamente los señalados en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014 , SU-230 de 2 015, SU427 de 2016, SU210 de 017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. (…) Visto lo anterior, es dable traer a colación lo s eñalado por el H. Conse jo de Estado e n providencia del 11 d e marzo de 2021 (…) en la que determinó que el recurso extraordinario de revisión no tiene el alcance de «una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pu es su m arco se encuentra circunscrito a revisar l os aspectos concernientes al r econocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debi do proceso o de la ley, o en un val or may or al q ue corresponde». (…) en prov idencia del 06 de mayo de 2 021 (…) precisó (…)
con vulneración del debi do proceso o de la ley, o en un val or may or al q ue corresponde». (…) en prov idencia del 06 de mayo de 2 021 (…) precisó (…) Conforme la jurisp rudencia del Consejo de Est ado el estud io del recurso de revisión se limita a nalizar los argumento s expuestos po r los recurr entes que se ajusten a la causal invocada, razón por la cual no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un med io para cuestio nar los fundam entos jurídicos de las p rovidencias. (…) descendiendo al caso concreto da cuenta la Sala que el señor (…) era beneficiario del régimen de transición previsto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19 93, puesto que para la fecha en la cual éste régimen pensional entró a regir para los empleados del nivel nacional, vale decir, el 1° de abril de 19 94, contaba con más d e 40 años de edad, dado que nació el 04 de noviembre de 1939, lo cual implica que el régimen legal que am paraba su situación p ensional es el c ontenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) teniendo en cuenta que para la época en que c onsolidó s u estatus pensional se encontraba vigente la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, por lo c ual su pensión d ebía ser l iquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de p restación de servicio, tal como lo dispuso el Juez Ve intinueve Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá en la
salariales devengados durante su último año de p restación de servicio, tal como lo dispuso el Juez Ve intinueve Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá en la sentencia de l 22 de marzo de 20 13, objeto de revisión. (…) frente a la c ausal aducida po r el recurr ente la Sala observa, que esta no tiene vocación d e prosperidad, e n razón a que el fall o proferido por el Juzgado Administrativo, antes indicado, se sustentó en las normas y precedentes jud iciales que a la fecha regían la materia. (...) Aunado, dado que nuestro sistema jurídico ha desarrollado el derecho fundam ental a la Seguri dad Social de los pensiona dos (…) la Sa la considera que la p ensión de vejez que actualm ente devenga (…) se encu entra amparada por el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, es c ual establece qu e «bajo ni nguna circunst ancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o j udicial, podrá invocar la s ostenibilidad fiscal para menoscabar l os derechos fu ndamentales, res tringir su alcan ce o n egar su protección efectiva». (…) En consecuencia, no se invalidará la providencia del 22 de marzo de 2013, dentro del proceso de nuli dad y rest ablecimiento del derecho instaurado por el señor (…) contra la (…) UGPP, toda vez que en el sub lite no se configura la causal de revisión señalada en el literal b) del a rtículo 20 de la Ley 797 de 20 03, invoc ada por l a parte recurrente. (…) Por lo anterior y t eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la Sala no impo ndrá condena
797 de 20 03, invoc ada por l a parte recurrente. (…) Por lo anterior y t eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la Sala no impo ndrá condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 017; Auto 229 de 2017; SU395 d e 2017; SU-631 de 2017; T-039 de 2018; T101 de 2014; Conse jo de Est ado, 14 d e octubre de 20 07, Sa la de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, S ubsección “A”, 11001-03-25-0002016-00454-00. Dr. Wi lliam Hernández Gómez. Demandante UGPP. Demandado: Alejandro Castillo Rincón; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dr. AlbertoYepes Barreiro, 5 de febrero 2019. 1000103-15-000-2018-01884-00(REV); Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-0315-000-2016-02022-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
Recurso Extraordinario de Revisión del 1 8 de marzo de 2021. 11001-03-25-0002018-01186-00(4062-18) Demandante: UGPP; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Quinta, 6 de mayo de 2021, 11001-03-28-000-2021-0001200 Actor: David de la Torre Vargas, Municipio de Aipe; Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2018-01202-00
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ROMERO
MALDONADO
CONTROVERSIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN _________________________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia
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Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veintinueve Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
CARLOS EDUARDO ROMERO MALDONADO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 035295 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negaron los factores salariales correspondientes a su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en cuantía de $1.057.159, efec tiva a partir del 01 de julio de 1995, equivalente al 75% de la totalidad de los fac tores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su re tiro del servicio oficial.
II. FALLO OBJETO DE RECURSO
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo:PROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado
pretensiones de la demanda, resolviendo:PROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
2 «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. UGM 035295 del 27 de febrero de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Eduardo Romero Maldonado , identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.096.833 de Bogotá, en virtud de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior declaratoria y a t ítulo de restablecimiento del derecho , ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Carlos Eduardo Romero Maldonado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.096.833 de Bogotá, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a prima de vaca ciones, Prima de Servicios, prima de Navidad y Quinquenio, además de los ya reconocidos, devengados por el demandante en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta que los factores salariales devenga dos anualmente deben computarse en su doceava parte, de acuerdo co n las consideraciones de esta providencia.
TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en
teniendo en cuenta que los factores salariales devenga dos anualmente deben computarse en su doceava parte, de acuerdo co n las consideraciones de esta providencia.
TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, deberá pagar al señor Carlos Eduardo Romero Maldonado, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.096.8 33 de Bogotá, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, de conformidad con lo aquí considerado.
CUARTO.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referente a aquellos factores que fueron reconocidos en esta Sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
QUINTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 178 del C.C.A.
SEXTO.- DECLARAR que ha operado el fenómeno de la prescripción para las mesadas con anterioridad al 8 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la secre taría del despacho, devuélvase a la parte actora la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
DÉCIMO.- Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las p resentes
despacho, devuélvase a la parte actora la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
DÉCIMO.- Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las p resentes diligencias. »
III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, invocando como causal, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”PROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
3 Solicita se revoque la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en cuanto que, la liquidación de la mesada pensional d e Carlos Eduardo Romero Maldonado no es acreedora de un derecho adquirido a mparable por la legislación Colombiana.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar y pagar la mesada pensional conforme a las reg las previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SUAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar y pagar la mesada pensional conforme a las reg las previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Corte C onstitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el incis o 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, según el caso, así como los factores base de cotización y taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en los últim o 10 años de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones de l régimen de transición creado por el sistema general de pensiones, y no antes.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por medio de apoderado judicial el señor Carlos Edu ardo Romero Maldonado, contestó el recurso extraordinario objeto de estudio, manifestando que se opone a todas las pretensiones, debido a que el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., cumple con todos los preceptos legales y lo lineamentos jurisprudenciales vigentes para esa época.
Indica que contrario a lo señalado por entidad dema ndante, si tiene
D. C., cumple con todos los preceptos legales y lo lineamentos jurisprudenciales vigentes para esa época.
Indica que contrario a lo señalado por entidad dema ndante, si tiene derecho a que dentro de su pensión de jubilación se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo establecía el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de ago sto de 2010, la cual era de obligatorio cumplimiento y aplicación en ese momento.
Agrega, que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 no puede aplicarse al presente caso, toda vez que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda y además la sentenc ia objeto de recurso extraordinario de revisión ya había cobrado ejecutoria.
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que considera que se debe declarar infundado el recurso extraordi nario de revisión contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, dado que no se configura causal alguna de revisión.PROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
4 Sostiene que para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicaba que aquellos ex servidores que estuvieran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de jubilación se
aquellos ex servidores que estuvieran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de jubilación se liquidara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, lo q ue constituía una interpretación no solo posible como dice la UGPP, sino pacifica en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Manifiesta que el cambio jurisprudencial en agosto de 2018 no configura una causal de revisión, puesto que al mome nto de proferirse el fallo era otra la interpretación vigente, por lo cual concluy e que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia ordinaria, de ahí que las causales para su configuración son expresas.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen proba dos en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si se encuentra config urada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, y como consecuencia de ello
la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, y como consecuencia de ello se debe modificar la cuantía de la mesada pensional que percibe el seño r Carlos Eduardo Romero Maldonado.
3. Marco normativo del recurso extraordinario de revisión
El Recurso Extraordinario de Revisión, está consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando los requisitos y reglas que se deben seguir para su trámite.
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala las causales de revisión, las cuales son taxativas, así:PROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
5 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
Por su parte el artículo 20 de la ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. » establece:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yPROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
6 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
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6 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
En cuanto al término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión el artículo 251 de la ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»
Respecto a los requisitos que éste recurso debe contener para ser admitido, el artículo 252 ibidem, señala:
«ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.»
Así las cosas, se tiene que el presente recurso es de naturaleza extraordinaria, puesto que constituye un medio excepcional de impugn ación de las sentencias, teniendo como fin la ruptura de la figura de cosa juzgad a, la cual, establece que una vez en firme los fallos no es procedente un nuevo debate sobre un tema ya resuelto.
Por lo tanto, se debe precisar que el recurso extraordinario de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no con stituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio original; por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fa llo impugnado solamente en determinadas y especiales circunstancias taxativa mentePROCESO No. : 25000-23-42-000-2018-21202-00
DEMANDANTE : UGPP
DEMANDADO : Carlos Eduardo Romero Maldonado CONTROVERSIA : Recurso Extraordinario de Revisión _________________________________________________________________________________________________
7 señaladas en la ley, esto según lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4. Análisis de la causal invocada
señaladas en la ley, esto según lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedi
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