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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02360-00-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02360-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Controversia: Reconocimiento y pago de perjuicios

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

Una vez subsanada y reformada la demanda, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luis Antonio Martínez Triana por intermedio de apoderado, solicitó declar ar la nulidad de: i) resolución No. 00095 del 25 de enero de 2016, proferida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenó unos traslados recíprocos, especialmente en lo relacionado con su traslado; y ii) resolución No. 000206 del 09 de febrero de 2016, expedida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

  • Se ordene que debe continuar ejerciendo su cargo de Fiscal Seccional en

reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

  • Se ordene que debe continuar ejerciendo su cargo de Fiscal Seccional en el distrito de Armenia.
  • Se reconozcan y paguen a su favor las sumas de dinero demostr adas como gastos generados a causa y como consecuencia de su traslado a2

Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2016 hasta el 04 de junio de 2019, que asciende n la suma de $185.600.000, por los siguientes conceptos:

  • Gastos de vivienda en Bogotá $35.000.000 - Traslados Bogotá – Armenia – Bogotá $76.800.000 - Alimentación en Bogotá $31.500.000 - Parqueadero en Bogotá $4.300.000 - Daños accidente de tránsito $12.000.000 - Tiquetes aéreos Bogotá – Armenia – Bogotá $24.000.000 - Dinero dejado de percibir por licencias $3.600.000
  • Se reconozca y pague a su favor la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, generados debido al fallecimiento de su padre, cuando se encontraba trasladado laboralmente en la ciudad de Bogotá.

Por último, solicitó que se ordene a la entidad d emandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se la condene en

cuando se encontraba trasladado laboralmente en la ciudad de Bogotá.

Por último, solicitó que se ordene a la entidad d emandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se la condene en costas de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales , el demandante labora en la Fis calía General de la Nación, y estaba adscrito a la Fiscalía Seccional de Armenia, en donde ocupaba el cargo de Fiscal 6° Seccional en el cual fue nombrado mediante resolución No. 0-1290 del 15 de junio de 2010, luego de superar el correspondiente concurso de méritos.

Mediante resolución No. 00095 del 25 de enero de 2016, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación efectuó unos traslados recíprocos, entre ellos, el del demandante con el señor Oscar Alcides Márquez López, quien pertenecía a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en Bogotá.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 00126 del 09 de febrero de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.3 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para evitar un perjuicio irremediable, el actor acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, y en cumplimiento

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para evitar un perjuicio irremediable, el actor acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, y en cumplimiento de la medida provisional allí impuesta, mediante resolución No. 000267 del 17 de febrero de 2016, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad suspendió la resolución 00095 del 25 de enero de 2016 en lo relacionado con el traslado recíproco del demandante y el señor Oscar Alcides Márquez López.

El traslado al que fue sometido el accionante, desmejor ó y afectó sus condiciones laborales, personales y familiares, en especial, respecto de su padre y sus hijos, en atención a que su progenitor necesitaba tratamientos médicos especiales y sus hijos tienen constituida su vida y entorno social en la ciudad de Armenia.

El padre del accionante tenía 87 años y padecía de varias enfermedades como diabetes y cáncer de estómago. Lamentablemente falleció el día 24 de mayo de 2017, cuando el actor se encontraba trasladado en la ciudad de Bogotá, por lo que no pudo a compañarlo en sus últimos momento s de vida, lo que le generó una profunda decepción y depresión y un gran perjuicio moral.

Además, el traslado generó perjuicios al actor, representados en los gastos en los que tuvo que incurrir para su estadía en la ciudad de Bogotá.

Mediante resolución No. 1-0335 del 24 de mayo de 2019 el Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 24

los que tuvo que incurrir para su estadía en la ciudad de Bogotá.

Mediante resolución No. 1-0335 del 24 de mayo de 2019 el Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2019 dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-25-000-201601073-00, ordenó reubicar al actor en el cargo en la ciudad de Armenia.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el traslado desconoció el artículo 53 constitucional, pues las facultades del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores deben desarrollarse atendiendo, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, su situación familiar, estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, condiciones salariales, comportamiento y rendimiento demostrado.4 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El traslado también causó un agravio injustificado al demandante y viol ó sus derechos y garantías fundamentales, tales como la protección especial del trabajo, el derecho a ejercerlo en condiciones dignas, la estabilidad en el empleo, la igualdad, la integridad familiar, así como los derechos de los niños.

El hogar del demandante está conformado por la señora Luz Dary Valencia Ríos y sus 2 hijos de nombres Daniel Alejandro y Ana Sofía, quienes para la fecha del traslado tenían 15 y 11 años respectivamente. La residencia de esta familia es

El hogar del demandante está conformado por la señora Luz Dary Valencia Ríos y sus 2 hijos de nombres Daniel Alejandro y Ana Sofía, quienes para la fecha del traslado tenían 15 y 11 años respectivamente. La residencia de esta familia es en la cuidad de Armenia donde tienen su casa, núcleo social, colegio y amigos. El traslado ocasionó desestabilidad en sus condiciones de vida.

La remuneración salarial percibida por el demandante no fue suficiente para cubrir los nuevos gastos y mantener el mismo nivel de vida que pos eía; con el traslado, además de sus gastos ordinarios, se vio obligado a pagar arrendamiento, así como todos los gastos que se generan en una ciudad más grande, donde la movilidad y el transporte son más complicado s y costosos, situación que afectó el mínimo vital del accionante.

Además, como consecuencia de su traslado, el acto r se vio obligado a incurrir en los siguientes gastos:

  • Gastos de vivienda: Al no tener familiar ni vivienda a donde llegar en Bogotá, se vio en la necesidad de arrendar una habitación amoblada, la cual tenía un canon de arrendamiento de $900.000, sumado al transporte al lugar de trabajo, ascendió a $1.000.000 mensuales. Como el demandante estuvo 35 meses en la ciudad de Bogotá, esta suma ascendió a $35.000.000.
  • Para conservar su unidad familiar, el demandante viajó cada 8 días entre Bogotá y Armenia. Iniciaba su viaje por carretera el viernes en la noche y regresaba el domingo, situación que im plicó el gasto de combustible, cambio de aceite, peajes y alimentación durante el trayecto cuantificados en $400.000 por ruta.

regresaba el domingo, situación que im plicó el gasto de combustible, cambio de aceite, peajes y alimentación durante el trayecto cuantificados en $400.000 por ruta.

  • Al ser dos rutas cada 8 días, esto se traduce en una suma aproximada de $3.200.000 mensuales, situación que duró desde el 16 de junio de 20165

Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hasta el 1° de junio de 2018, fecha en la que el actor sufrió un accidente en la zona conocida como la Nariz del Diablo que le generó temor de seguir viajando por carretera. Como estos viajes terrestres duraron 24 meses, los gastos por este concepto ascendieron a la suma de $76.800.000.

  • Parqueadero, por un valor de $180.000 mensuales, por 24 meses, equivalente a la suma de $4.300.000
  • Como consecuencia del citado accidente, grúa y reparación de su vehículo, por un costo de $12.000.000
  • Tiquetes aéreos, con un costo aproximado de $250.000 por ruta, con 8 viajes por mes, equivalen tes a $2.000.000 mensuales. Por 12 meses, $24.000.000. Vuelos que, en ocasiones, para que fueran más económicos, se tomaban en la ruta Bogotá – Pereira – Bogotá, lo que implicó ruta terrestre entre Pereira y Armenia.
  • Alimentación en la ciudad de Bogotá, consistente en desayuno, almuerzo y comida, con un costo de $15.000 cada una, para un total de $45.000

terrestre entre Pereira y Armenia.

  • Alimentación en la ciudad de Bogotá, consistente en desayuno, almuerzo y comida, con un costo de $15.000 cada una, para un total de $45.000 diarios, $225.000 semanales, $900.00 0 al mes, por 35 meses,

$31.500.000.

  • Ante la ausencia de permisos para asistir a actividades y eventos familiares en Armenia, el actor debió solicitar licencias no remuneradas, por 9 días, equivalentes a $3.600.000.

La decisión de traslado vulneró el Bienestar Social Laboral establecido en el decreto 020 de 2014 y desestabilizó al demandante tanto familiar como económicamente, circunstancias que terminaron en afectaciones morales y anímicas y perturbaron de manera clara el servicio público.

Los traslados de los empleados de carrera son viables por necesidades del servicio siempre que se observen los requisitos y las condiciones establecidas en la ley y no impliquen condiciones menos favorables al empleado, lo cual se traduce no solamente en las condiciones objetivas referidas al cargo, el nivel jerárquico y el grado salarial, sino también las subjetivas, referidas a los aspectos familiar y personal.6 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que el señor Oscar Alcides

El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que el señor Oscar Alcides Márquez López, con quien se realizó el traslado recíproco del actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en única instancia el Consejo de Estado mediante radicado No. 11001-03-25-0002016-01073-00, y que finalizó con sentencia de 25 de abril de 2019, en el que se declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 de la resolución No. 00095 del 25 de enero de 2016 y se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del dere cho, trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías de Armenia.

Mediante resolución No. 1-0335 del 24 de mayo de 2019 se dio cumplimiento a la anterior orden judi cial, y se dejaron sin efectos los numerales 17 y 18 de la resolución No. 00095 de 2016.

Así, el Consejo de Estado ya se pronunció frente a la legalidad de la resolución No. 00095 de 2016, específicamente en lo atinente al traslado del señor Martínez Triana, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, y a la cual ya se le dio cumplimiento, por lo que se configuró la cosa juzgada y la carencia de objeto.

Propuso como excepciones las denominadas “cosa juzgada” y “genérica”.

ya se le dio cumplimiento, por lo que se configuró la cosa juzgada y la carencia de objeto.

Propuso como excepciones las denominadas “cosa juzgada” y “genérica”.

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

Mediante providencia del 14 de agosto de 2019 esta Sala de Decisión, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recuro de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, que en auto del 25 de febrero de 2021 dispuso:7 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“Primero. Confirmar parcialmente el auto del 14 de agosto de 2019, proferido por le Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso, en lo que concierne a las pretensiones de nulidad invocadas por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo d Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Luis Antonio Martínez Triana, de conformidad

en su lugar se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Luis Antonio Martínez Triana, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. (negrillas extra texto)

“(…)”

Posteriormente, en virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 29 octubre de 2021, al resolver las excepciones propuestas, se dejó constancia que la de caducidad, formulada por el apoderado de la entidad demandada, fue resuelta, y al no encontrar otras excepciones pendientes por resolver, se continuó con el trámite procesal correspondiente, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El día 23 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, ni medidas cautelares por resolver, se decretó las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación.

La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se llevó a cabo el día 14 de enero de 2022; en ella se incorporó formalmente todos los medios de prueba documentales y recibió un testimonio. En esa misma fecha se clausuró la audiencia de pruebas.

Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el in ciso final del artículo 181 del CPACA. También

Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el in ciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.8 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda. Agregó que es fácil presumir, de manera legal, la existencia de los perjuicios, pues el traslado de una ciudad como Armenia a Bogotá, las cuales se encuentran a más de 7 horas de distancia, es claramente traumático.

Para la fecha de su traslado, el acto r llevaba 6 años desempeñándose como Fiscal Seccional en Armenia y previamente se había desempeñado como Fiscal en Risaralda, por lo que siempre estuvo cerca de su domicilio, ya que tiene fijada su residencia en la ciudad de Armenia, donde está su hogar, c ompuesto por su esposa y sus dos hijos. Igualmente, el actor vivía con su padre, quien para el año 2016 tenía 87 años, y quien padecía de varías enfermades por las cuales era tratado en la ciudad de Armenia.

Estas situaciones no permitieron que el actor pudiera realizar su traslado a la ciudad de Bogotá en compañía de su núcleo familiar ; todos los miembros del hogar ya tenían estructurada su vida en Armenia.

En cumplimiento de la orden de traslado, el actor modificó su forma y

ciudad de Bogotá en compañía de su núcleo familiar ; todos los miembros del hogar ya tenían estructurada su vida en Armenia.

En cumplimiento de la orden de traslado, el actor modificó su forma y condiciones de vida, lo que generó un gasto superior al cual venía acostumbrado y un detrimento en su economía, al duplicarse sus gastos fijos.

Además, surgieron inconvenientes familia res por estar el padre cabeza de hogar lejos de su vivienda, se generaron distanciamientos en la pareja, y su padre enfermo murió mientras él estaba en Bogotá. Esto aunado a la soledad que debió afrontar, pues es un hombre de familia, acostumbrado a la compañía de los miembros de su hogar.

Las pruebas que demuestran los perjuicios reclamados fueron aportadas en la oportunidad debida, son documentos expedidos por terceras personas, y no fueron tachadas como falsas o desconocidas, por lo que gozan de presun ción de autenticidad conforme al artículo 244 del CGP. Además, en virtud del artículo 260 ibidem, los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, razón por la cual , los valores indicados en las constancias expedidas por9 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

quienes vendieron su s servicios para la estadía del accionante en Bogotá deben ser valorados atendiendo el principio general de la buena fe.

De conformidad con el artículo 262 del mismo Código, los documentos privados de contenido declarativo, emanados de terceras personas, se deben apreciar sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su

De conformidad con el artículo 262 del mismo Código, los documentos privados de contenido declarativo, emanados de terceras personas, se deben apreciar sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, situación que no acaeció en el caso de autos. Por lo anterior su valoración, conforme a los principios de la sana crítica y el conocimiento empírico del fallador , de situaciones cotidianas, permitirá verificar fácilmente que las manifestaciones y valores allí plasmados son reales y demuestran de manera clara y efectiva los gastos que gener ó al demandante su traslado a la ciudad de Bogotá.

Se debe valorar igualmente el dolor moral sufrido por el actor por el deceso de su padre, a quien no pudo acompañar en sus últimos momentos de vida, situación que afectó de manera grave el estado de ánimo del demandante.

Teniendo en cuenta que ya se determinó de manera clara y legal por el Consejo de Estado la nulidad del traslado recíproco, - la cual no se puede analizar dentro de este asunto pues ya fue objeto de decisión y resultaría contrario a los principios del derecho decidir nueva mente sobre una situación ya resuelta – esa nulidad hace entender como justos los perjuicios y gastos ocasionados con el traslado que durante 3 años debió soportar el demandante.

El Representante del Ministerio Público solicitó no tener en cuenta el testimonio del señor Rubén Darío Téllez Gutiérrez, recibido dentro del presente proceso el día 14 de enero de 2021, por no ajustarse a la idoneidad que se espera de este tipo de pruebas en lo que tiene que ver con la suficiente coherencia, claridad y credibilidad.

proceso el día 14 de enero de 2021, por no ajustarse a la idoneidad que se espera de este tipo de pruebas en lo que tiene que ver con la suficiente coherencia, claridad y credibilidad.

En esta oportunidad, el testigo dudó cuando se le preguntó cómo se llaman la esposa y los hijos del demandante e intentó consultar un papel que tenía en su bolsillo, pese a lo cual, fue muy preciso en indicar las edades de los hijos del actor. Además, se equivocó en el nombre del demandante y de su padre, no supo la dirección exacta del actor y se limitó a señalar que vive en el barrio Galán.10 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Solicitó que se compulsen copias a la autoridad penal correspo ndiente, para que se determine la responsabilidad en que se pudo incurrir en relación con el delito de falso testimonio en relación con el señor Rubén Darío Téllez Gutiérrez.

Igualmente, solicitó no acceder a la petición del apoderado del demandante, en el sentido de tener como prueba una declaración extra juicio rendida por el señor Jorge Eliécer Acevedo Silva, teniendo en cuenta que ya no puede ser testigo en este proceso debido a su fallecimiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que “ese un asunto más propio del proceso penal (Ley 906 de 2004, artículos 437 y siguientes), dada su naturaleza (La sociedad, a través de la Justicia, requiere aclarar lo referente a la

penal (Ley 906 de 2004, artículos 437 y siguientes), dada su naturaleza (La sociedad, a través de la Justicia, requiere aclarar lo referente a la violación o no de la ley penal), y su aceptación en esa jurisdicción es muy restringida, debido a alta posibilidad de comprometer los derechos fundamentales de los sujetos procesales investigados, acusados, o condenados, teniendo en cuenta que se trata de declaraciones rendidas por fuera del debate probatorio oral y, por ende, si contradicción de la misma.”

Finalmente, y sobre el fondo del asunto aquí debatido, señaló que cuando se trata de gastos por reparaciones de cualquier naturaleza, incluidas las reparaciones de vehículos automotores, las pruebas idóneas son las facturas expedidas en los términos que pr escribe la legislación tributaria. Por su parte, si se trata de los gastos de pasajes aéreos, deben allegarse los correspondientes tiquetes o certificaciones que expidan las aerolíneas sobre su venta al reclamante de perjuicios.

Por lo anterior, las pruebas testimoniales muy rara vez resultan de recibo para probar perjuicios materiales. Solicitó tener presente lo anteriormente indicado para tener como probados los perjuicios reclamados.

Finalmente, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación , después de recordar cómo se fijó el litigio en el caso de autos, advirtió que nos encontramos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación , después de recordar cómo se fijó el litigio en el caso de autos, advirtió que nos encontramos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así presentó el demandante este medio de control, se admitió y se corrió traslado a la entidad demandada.11 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El demandante busca con sus pretensiones, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo particular expreso y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho, es decir, intentar que las cosas vuelvan a ser como antes , o reparar los perjuicios causados. Así, el restablecimiento del derecho siempre está atado al pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo acusado como causante de los perjuicios.

En virtud de lo anterior, no es posible para el juez de lo contencioso administrativo pronunciarse solamente sobre el restablecimiento del derecho, sin decidir primero sobre la legalidad del acto administrativo y sin analizar las causales de anulación alegadas. Además, al partirse de la presunción de legalidad de l acto administrativo, no puede el Juez reconocer el restablecimiento del derecho o unos perjuicios económicos, sin antes verificar los elementos que desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo.

A diferencia de otros medios de control co mo la reparación directa (medio de control que debió instaurar el accionante para reclamar los perjuicios causados), en este proceso, para reconocer los perjuicios, no se analizará si el

A diferencia de otros medios de control co mo la reparación directa (medio de control que debió instaurar el accionante para reclamar los perjuicios causados), en este proceso, para reconocer los perjuicios, no se analizará si el demandante estaba en el deber de soportar el daño antijurídico producido por la acción u omisión de un agente del Estado , sino que el restablecimiento del derecho será consecuencia de la anulación previa del acto administrativo que modificó la situación particular y concreta.

No es aceptable que se desdibuje el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho sólo para analizar los posibles perjuicios que le ocasionó al demandante un acto administrativo que no va a ser anulado dentro de este proceso, por lo que no es posible el restablecimiento del derecho.

Se debe respetar el principio de seguridad jurídica, que es una de las garantías del derecho a la administración de justicia, y no es posible crear por vía judicial un nuevo medio de control no dispuesto en la ley 1437 de 2011 ni en la ley 2080 de 2021.

Frente al testimonio rendido dentro del presente asunto, manifestó que el testigo no recordó muchos de los aspectos que le fueron preguntados (nombres de la esposa e hijos del demandante), indicó que “suponía” muchas de las12 Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

declaraciones hechas, y no recordó a spectos puntuales sobre sus propias manifestaciones. Así el testigo, más allá de aspectos vagos y generales, n o realizó manifestaciones sobre el fallecimiento del padre del demandante.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

manifestaciones. Así el testigo, más allá de aspectos vagos y generales, n o realizó manifestaciones sobre el fallecimiento del padre del demandante.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en la audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2021, en obedecimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en providencia del 25 de febrero de 2021, y en atención a la reforma de la demanda, el litigio dentro del presente asunto se fij ó de la siguiente manera: A partir de la nulidad parcial ya declarada de la resoluc ión No. 00095 del 25 de enero de 2016 por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso No. 1001 -03-25-000-2016-01073-00, en este proceso se deberá determinar si le asiste o no derecho al demandante, señor Luis Antoni o Martínez Triana , al reconocimiento y pago de los gastos o perjuicios generados como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2016 al 04 de junio de 2019, así como el pago de los perjuicios morales generados en razón del fallecimiento de su padre, en cuantía que ha sido pretendida, y que se examinará en este proceso.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la Constancia de Servicios Prestados, suscrita por la Analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 2015, el demandante era Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito

2.1.- De conformidad con la Constancia de Servicios Prestados, suscrita por la Analista de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 2015, el demandante era Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en Quindío, y tuvo las siguientes ubicaciones:

  • 1° de septiembre de 2000: En La Dorada – Caldas • 22 de marzo de 2001: En Puerto Boyacá – Boyacá • 09 de mayo de 2001: En Anserma – Caldas • 26 de marzo de 2002: En Supía – Caldas • 1° de octubre de 2002: En Tumaco – Nariño13

Expediente No. 2018-02360-00

Demandante: Luis Antonio Martínez Triana

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • 1° de febrero de 2005: En Taminango – Nariño • 04 de febrero de 2010: En Cali – Valle • 05 de febrero de 2010: En Palmira – Valle • 1° de junio de 2010: En Armenia – Quindío • 23 de junio de 2010: En Armenia – Quindío • 03 de abril de 2014: En Armenia – Quindío

Como se observa, el actor laboró en la ciudad de Armenia desde el 1° de junio de 2010, hasta el 15 de junio de 2016, cuando fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Así, venía radicado en ese último destino laboral

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