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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02781-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02781-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: LUIS VALENTÍN ROSAS QUIASUA

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0072

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor LUIS VALENTÍN ROSAS QUIASUA contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó:

DECLARACIONES

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó:

DECLARACIONES

(HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN EL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO).

1.1. Declarar que es nulo, el acto administrativo contenido en el OFICIO 25-1010, creado en la fecha 19 de noviembre 2018, RADICADO N° 22018 -004732, expedido por la entidad demandada a través del doctor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE FERRARO , Director REGIONAL de la entidad demandada, mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral con elRadicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 demandante y de las consecuencias prestacionales derivadas de aquella, según radicado N° 1-2018025452 del 02 de noviembre de 2018 (folios 3-4 y vueltos).

1.2. Declarar que entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- “”- NIT: 899999-034-1, existió una relación laboral de derecho público, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la

derecho público, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C – 154 de 1997, respecto de los contratos de prest ación de servicios que ocultan un contrato laboral (contrato realidad), desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de diciembre del año 2016 , o las fechas que se establezcan en desarrollo del proceso judicial.

1.3. Declarar que los dineros pagados por la entidad demandada al demandante a título de honorarios, tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.

1.4. Declarar que el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad demandada mediante los con tratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, riesgos profesionales y comunes y aportes parafiscales.

1.5. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social, para salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales.

1.6. Declarar que la entidad demandada está obligada realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda.

1.7. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial (aporte patronal) fueron pagados por el demandante como

prestación de servicios que son objeto esta demanda.

1.7. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que siendo obligación de la entidad oficial (aporte patronal) fueron pagados por el demandante como cotizante independiente con destino a financiar salud, riegos profesionales y comunes y pensiones.

1.8. Declarar que tienen carácter laboral los dineros retenidos al demandante a título de RET EFUENTE por concepto de honorarios, respecto del empleo de INSTRUCTOR, desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

1.9. Declarar que es obligación de la entidad demandada devolver o restituir al demandante los dineros que se retuvieron en la fuente (RETEFUENTE) por conc epto de honorarios, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

1.10. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al cargo de INSTRUCTOR, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de na vidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, subsidio de alimentación,

prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de na vidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, subsidio de alimentación, PRIMA TÉCNICA, prima de coordinación, subsidio familiar, PRIMA DE LOCALIZACIÓN, QUINQUENIO (prima quinquenal de antigüedad), y bonificación especial de recreación.

1.11. Declarar que el tiempo trabajado por el demandante en el cargo de INSTRUCTOR, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, genera el derecho al pago de las correspondientes prestacione s sociales, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, subsidio de alimentación, PRIMA TÉCNICA, prima de coordinación, subsidio familiar, PRIMA DE LOCALIZACIÓN, QUINQUENIO (prima quinquenal de antigüedad), y bonificación especial de recreación.

1.12. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de prestaciones sociales, respecto del el cargo de INSTRUCTOR, empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda.

CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)

1.13. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de INSTRUCTOR, efectivamente ejercido, por el tiempo de duración de cada

1.13. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes al cargo de INSTRUCTOR, efectivamente ejercido, por el tiempo de duración de cada uno de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, siendo aquellas prestaciones las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, subsidio de alimentación, PRIMA TÉCNICA , pr ima de coordinación, subsidio familiar, PRIMA DE LOCALIZACIÓN , QUINQUENIO (prima quinquenal de antigüedad), y bonificación especial de recreación.

1.14. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los aportes patronales para seguridad social.

1.15. Condenar a la entidad demandada a devolver o reintegrar al demandante los dineros descontados a título de Retención en la Fuente.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.16. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor del demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.17. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.18. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos del proceso y las agencias en derecho.

conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.18. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos del proceso y las agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2016 , cuyo objeto contractual consistió, básicamente, en prestar sus servicios impartiendo formación personal en los programas y horarios establecidos por la entidad, devengando como promedio mensual la suma de $2.035.770,oo y completando un tiempo de servicio en la entidad de 90 meses y 29 días.

Afirmó que las funciones asignadas y que fueron ejecutadas por el accionante como instructor , eran las atribuidas a un cargo de planta en la entidad demandada y, además, de carácter permanente, misional y público, toda vez que con ellas se atendía necesidades de formación profesional , de los usuarios regulares de los servicios que ofrece la entidad, para que esta pudiese cumplir su objeto social.

Indicó que las labores desarrolladas por el actor, relacionadas con impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada requirieron de su dedicación por tiempo completo, comoquiera que no se trat ó de actividades transitorias, ocasionales ni temporales.

De otro lado , refirió que el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de horarios de trabajo, así como al lugar designado, la duración

tiempo completo, comoquiera que no se trat ó de actividades transitorias, ocasionales ni temporales.

De otro lado , refirió que el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de horarios de trabajo, así como al lugar designado, la duración de clases determinadas y ceñido a los contenidos académicos de los programas establecidos por la entidad demandada, bajo la continua supervisión, control y seguimiento del personal directivo de la institución y del coordinador académico, quienes le impartían asignación de tareas y ordenes que debía acatar.

Agregó, que la ejecución de las funciones contratadas se llevó a cabo bajo la subordinación y dependencia respecto de la entidad demandada, dado que elRadicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 accionante presentaba informes tales como “Tiempos de Act. Académicas ”, listado de estudiantes asistentes a las clases a su cargo, Diagramas de Gantt firmados cada mes por el coordinador académico.

Adicionalmente, arguyó que la institución suministró la información necesaria para el cabal desarrollo del objeto contractual, proporcionando al demandante los espacios físicos, equipos y elementos para la correcta prestación del servicio.

Destacó que el demandante se afilió por cuenta propia como persona independiente a una entidad de seguridad social, a la cual aportó durant e el tiempo que desempeño el empleo de INSTRUCTOR, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, suscritos con la entidad demandada , y

independiente a una entidad de seguridad social, a la cual aportó durant e el tiempo que desempeño el empleo de INSTRUCTOR, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, suscritos con la entidad demandada , y que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA no realizó los aportes en seguridad social durante el tiemp o del vínculo laboral, imponiéndole además al accionante la obligación a su cargo de las cotizaciones para salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales y le efectuó descuentos por concepto de retención en la fuente.

Manifestó que la entidad omitió el deber de pagar y reconocer el salario y las prestaciones sociales según el grado y nivel correspondiente al cargo de instructor, así como el subsidio familiar durante el tiempo que devengo hasta seis salarios mínimos mensuales legales vigentes en la respectiva anualidad.

En virtud de lo anterior , narró que el 2 de noviembre de 2018 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales , el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 25-1010 del 19 de noviembre 2018, expedido por el Director Regional de la entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209, 230. - Ley 4 de 1913, numeral 3 del artículo 5°.
  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209, 230. - Ley 4 de 1913, numeral 3 del artículo 5°. - Ley 21 de 1982, artículos 7 y 9. - Ley 89 de 1998, artículo 1°. - Ley 50 de 1990, artículos 1, 99, 102, y 104. - Ley 119 de 1994, artículos 1°, 2° y 3°. - Ley 322 de 1996, artículo 1°. - Ley 489 de 1998, artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6°. - Ley 909 de 2004, artículo 1°, 2°, 5°, 17, numeral 2.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. - Ley 80 de 1993, artículos 2 y 8. - Ley 100 de 1993, artículo 204, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008; artículo 17, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y 18 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y artículo 20.

artículo 17, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y 18 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y artículo 20. - Ley 734 de 2002, numeral 29 del artículo 48. - Ley 1150 de 2007, literal h del numeral 2 del artículo 2° y artículo 81. - Ley 1151 de 2007, artículo 156. - Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102. - Ley 1474 de 2011, artículo 83. - Ley 1607 de 2012, artículos 329 y 330. - Decreto Ley 1732 de 1960, artículo 1°. - Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 2°. - Decreto Ley 2285 de 1968, artículo 2°. - Decreto Ley 3135 de 1968 , artículos 5, 8, 10, 11, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3148 de 1968. - Decreto Ley 1014 de 1978. - Decreto Ley 415 de 1979 - Decreto Ley 1737 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998, artículo 3°. - Decreto 1426 de 199. - Decreto 1424 de 1998. - Decreto 248 de 2004. - Decreto 249 de 2004. - Decreto 250 de 2004. - Decreto 3009 de 2005. - Decreto 1730 de 2006. - Decreto 3696 de 2006. - Decreto 169 de 2008, artículo 1°, literal b. - Decreto 734 de 2012. - Decreto 1510 de 2013, artículos 77 y 81.

  • Decreto 3696 de 2006. - Decreto 169 de 2008, artículo 1°, literal b. - Decreto 734 de 2012. - Decreto 1510 de 2013, artículos 77 y 81. - Decreto 181 de 2014. - Decreto 1065 de 2015. - Decreto 217 de 2016. - Decreto 1433 de 2017. - Decreto 552 de 2017. - Decreto 345 de 2018. - Resolución N o. 2270 de 1984 expedida por el Director General del SENA. - Resolución N o. 1657 de 1992 expedida por el Director General del SENA. - Resolución No. 2693 de 2007 expedida por el Director General del SENA.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Expuso que el acto administrativo acusado de nulidad vi ola por omisión las normas legales que establece n el régimen salarial y prestacional de los empleados e instructores el SENA , comoquiera que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, devengando unos honorarios inferiores a los salarios percibidos por los instructores de planta de la entidad, otorgándosele un trato injusto e inequitativo al no reconocerse los derechos laborales mínimos determinados en la ley.

Sostuvo que la entidad demandada necesariamente, sometió al demandante a sus mandatos , eliminando cualquier posibilidad de autonomía, libertad o

derechos laborales mínimos determinados en la ley.

Sostuvo que la entidad demandada necesariamente, sometió al demandante a sus mandatos , eliminando cualquier posibilidad de autonomía, libertad o independencia para el c umplimiento del objeto de cada contrato . El demandante estaba obligado a acatar “orientaciones y pautas”, impartidas por la entidad demandada a través del Director de Formación Profesional, las que debía cumplir el demandante en desarrollo de las clases or ientadas por él, controladas por la entidad demandada mediante los listados de estudiantes asistentes, con sus respectivas firmas e identificación (folios 98 – 99); verificadas por el Coordinador académico, a través del instrumento denominado “TIEMPOS ACT. ACADÉMICAS” (folios 95 – 97) y los Diagramas de Gantt (folio 78, 70, 102), que cada mes se elaboraban por parte del coordinador, los cuales también debía firmar el demandante. Esto demuestra subordinación en el desempeño del cargo de INSTRUCTOR.

Adicionalmente, señaló que dada la naturaleza de las funciones asignadas , estas únicamente se podían desarrollar bajo la subordinación, jornadas de trabajo, órdenes e instrucciones determinadas por el SENA en las mismas condiciones que los otros servidores públicos que hacían parte de la planta de personal de la entidad, razón por la cual, se configura el denominado contrato realidad y, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

De otro lado, indicó que se presentó una vulneración a las normas que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones públicas de carácter permanente, argumentando que

dejadas de cancelar.

De otro lado, indicó que se presentó una vulneración a las normas que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones públicas de carácter permanente, argumentando que el servicio contrato era de aquellos permitidos en el artículo 2º de la ley 1150 de 2007, lo que no obedeció a la realidad , omitiendo dar cumplimento en lo que respecta a los aportes patronales en salud y pensión.

4. Contestación

La apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, allegó contestación de la demanda en escrito que obra en el archivo 0 8 del expediente híbrido, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y, en síntesis, como argumentos de defensa los siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Expuso que, al analizarse la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que no existió una relación laboral, sino que se trató de un vínculo contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2008 y el Decreto 2474 de 2008, aplicables en la época de los hechos, caracterizándose por su remuneración pactada en honorarios.

Asimismo, resaltó que la vinculación del demandante fue por el tiempo estrictamente necesario y sin continuidad, razón por la cual no se configuran

los hechos, caracterizándose por su remuneración pactada en honorarios.

Asimismo, resaltó que la vinculación del demandante fue por el tiempo estrictamente necesario y sin continuidad, razón por la cual no se configuran los elementos propios de una relación laboral que de lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, pues, el hecho de que ejecutara las actividades de manera personal , por si solo no acredita un contrato de trabajo, sino que es requisito esencial del contrato estatal para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

Por otra parte, puntualizó que, en el prese nte asunto, no se acredita la continua subordinación y dependencia, toda vez que el contratista se encontraba sometido a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el eventual cumplimento de horarios y orientación de actividades no son circunstancias que permitan inferir que en efecto se trató de una relación subordinada, máxime si se tiene en cuenta que en la ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen actividades.

En este mismo sentido agregó que el hecho de que la prestación de servicios de algunos contratistas se haga a determinadas horas, ha sido analizado por el Consejo de Estado en varias sentencias, en las cuales concluye que ese aspecto no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista.

Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con los pronunciamientos del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los contratos de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se tiene que para acreditar la existencia

máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los contratos de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario demostrar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier empleado de planta, sin embargo, adujo que debe existir una relación de coordinación entre contratista y contratista que conlleva a que el segundo se someta a las condiciones requeridas para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, lo cual implica el cumplimiento de un horario, acatar instrucciones de sus superiores, presentar informes sobre resultados, sin que necesariamente se configure el elemento de la subordinación.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) prescripción trienal de los derechos derivados de contratos realidad , ii) inexistencia de la configuración del contrato realidad, iii) cobro de lo no debido y iv) la genérica.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

5. Actuación procesal

Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 3 de noviembre de 2021 , se prescindió de la audiencia inicial y a su turno de la audiencia d e pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente y se incorporaron como

mediante auto del 3 de noviembre de 2021 , se prescindió de la audiencia inicial y a su turno de la audiencia d e pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente y se incorporaron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación . Asimismo, se dispuso negar las pruebas solicitadas por la parte demandante y, en consecuencia, correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora allegó su alegato de conclusión en escrito que obra en el archivo 25 del expediente digital, en el cual, reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda , destacando que los contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante, cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como instructor, fueron de carácter permanente desempeñando funciones misionales de la entidad . Además, indicó que las interrupciones que se presentaron responden a la estrategia del SENA para eludir el pago de las prestaciones sociales y rebajar por este medio el salario de aquellos profesionales (…)

Sostuvo que, en el presente asunto, se pretende el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada entre el 30 de junio de 2006 y el 18 de diciembre de 2016, periodo durante el cual desarrolló 14 contratos de manera sucesiva pactándose el mi smo objeto y funciones ,

relación laboral entre el demandante y la entidad demandada entre el 30 de junio de 2006 y el 18 de diciembre de 2016, periodo durante el cual desarrolló 14 contratos de manera sucesiva pactándose el mi smo objeto y funciones , esto es, las descritas para el cargo de instructor, de carácter permanente dado el objeto social y que hacia parte de la planta de empleos de la entidad demandada y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales en igual condiciones de quienes son vinculados de forma regular sin que implique la calidad de servidor público del demandante , así como la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.

Expuso que al comparar el (i) la misión del SENA; (ii)el objeto de los contratos firmados con el demandante con (iii) el objeto social y (iv) los objetivos del SENA, se encuentra la correspondencia, donde el demandante es un ejecutor de aquel objeto y aquellos objetivos, a través del cu mplimiento de las “obligaciones específicas”, las se expresan en términos de las actividades académicas, de coordinación e investigación que cumplió el demandante, alRadicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 orientar las clases, en los lugares determinados por el SENA, con la duración que este determinara, con el contenido programático previsto indicado por el SENA. En todo momento el demandante estaba sometido, subordinado, a las autoridades del SENA.

Por último, arguyó que se encuentra probado que la entidad demandada

que este determinara, con el contenido programático previsto indicado por el SENA. En todo momento el demandante estaba sometido, subordinado, a las autoridades del SENA.

Por último, arguyó que se encuentra probado que la entidad demandada canceló al accionante una retribución económica por los servicios prestados de manera personal, razón por la cual se configura una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990.

6.2. Parte demandada

La parte demandada, a través de apoderada judicial, presentó sus alegatos finales en escrito visible en el archivo 24 del expediente digital, en el cual, destacó que examinados los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante entre los años 2006 y 2016, se observa que siempre se trató de un objeto contractual distinto, toda vez que las actividades eran diferentes en cada uno de ellos. De igual forma, precisó que, entre la celebración de un contrato y otro, no se presentó una continuidad en el desarrollo contractual y, que, por el contrario, siempre se pactaron de acuerdo a las necesidades del servicio, única y exclusivamente para dar cumplimiento a las metas señaladas por la entidad.

Reiteró que, de conformidad con la posición adoptada por el Consejo de Estado, la entrega de informes, asistir a reuniones, cumplir con un horario de trabajo y acatar ciertas instrucciones hacen parte de una relación de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato. De modo que, a su juicio, la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no acreditarse vínculo laboral entre e l

coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato. De modo que, a su juicio, la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no acreditarse vínculo laboral entre e l demandante y la entidad, pues, la prestación de servicio fue de carácter temporal e interrumpido, en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permitía, enmarcada en la Ley 80 de 1993.

Señaló que no existe material probatorio suficiente que acrediten los elementos propios de una relación laboral a saber, la actividad personal del demandante, la remuneración y la continua subordinación o dependencia, y , por el contrario, se encuentra demostrado que el contratista ejecutaba sus actividades de forma autónoma bajo la coordinación del SENA.

Finalmente, en relación con el fenómeno prescriptivo sostuvo que, en cuanto a la reclamación del derecho tendiente al reconocimiento de la indemnización a título de reparación del daño, empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en la orden de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno, situación que conlleva a que en la actualidadRadicación: 25000-23-42-000-2018-02781-00

Demandante: Luis Valentín Rosas Quiasua

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 se encuen

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