TA CUN - 25000231500020240030900-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240030900-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2024-00309-00
Actor: Luis Orlando Soste Ruiz
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
DEAJ.
Vinculado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
ACCIÓN: TUTELA______________________________________________
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el Señor Luis Orlando Soste R uiz, en con tra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición; acción de tutela a la cual fue vinculad o el Fondo de P ensiones y Cesantías PORVENIR.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Relató el accionante que se desempeña como secretario del Juzgado Octavo de Familia de la ciudad Bogotá, desde el 5 de julio de 1997, en propiedad . Que el día 16 de febrero de 2024 radicó solicitud de retiro parcial de cesantías, las cuales se encuentran depositadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, adjuntando para el evento los documentos requeridos por la accionada, estos son, formato de solicitud de cesantías debidamente diligenciado, el cual es suministrado por La Dirección Ejecutiva de
Cesantías PORVENIR, adjuntando para el evento los documentos requeridos por la accionada, estos son, formato de solicitud de cesantías debidamente diligenciado, el cual es suministrado por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Contrato de obra, debido a que la solicitud de retiro parcial se debe a una remodelación al inmueble de su propiedad, (anexando certificado de tradición y libertad del inmueble). Además, de lo anterior las cédulas de ciudadanía de contratante y contratista y por último el certificado de afiliación a la entidad PORVENIR.
Que el día 19 de febrero de esta anualidad recibió confirmación de recibido con radicación EXDESAJBO24-7633.
Ante la falta de notificación de la resolución que aceptara el retiro parcial de cesantías, el accionante presentó solicitud de información el 19 de marzo 2024, la cual fue radicada con el No. EXDESAJBO24-13460.Radicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Manifestó que a la fecha ninguna de las solicitudes ha tenido respuesta.
2. PRETENSIONES.
El accionante reclamó lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, me permito solicitarle muy respetuosamente al Señor Juez Constitucional, se sirva proteger mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, o cualquier otro derecho que se encuentre vulnerado o en peligro de vulneración y de ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, se sirva en el término de 48
encuentre vulnerado o en peligro de vulneración y de ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, se sirva en el término de 48 horas a la notificación del fallo que proteja el derecho invocado, se sirva expedir la Resolución por medio de la cual se me autorice al retiro parcial de mis cesantías las cuales se encuentran consignadas en PORVENIR.”
3. Actuación Procesal.
La acción de tutela fue allegada al Despacho el 30 de a bril de 2024 y mediante auto del 2 de mayo de la misma an ualidad se avocó el conocimiento, se vincu ló a Porvenir y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Mediante memorial del 3 de mayo de la misma calenda, la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la acción de tutela.
Mediante memorial del 6 de ma yo de la misma calenda la vinculada PORVENIR contestó la acción de tutela.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
4.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La accionada manifestó que en la entidad se en cuentra en realizando los trámites necesarios para dar respuesta a las pe ticiones dentro del tiempo , así mismo informó el correo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las órdenes de tutela; frente a los hechos del caso en particular la accionada profundizó. Indicó:
“Según se lee en la trazabilidad que antecede, mediante correo electrónico, se solicitó al grupo encargado que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y
particular la accionada profundizó. Indicó:
“Según se lee en la trazabilidad que antecede, mediante correo electrónico, se solicitó al grupo encargado que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante, dependencia de la que se sigue en espera de dicha información.
Considerando lo anterior, manifestamos a su señoría que estamos realizando las gestiones tendientes a que nuestros grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y acaten toda s las órdenes judiciales en el término esperado; no obstante, esta dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedadRadicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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posible. (…)”
Se indicó que los funcionarios encargados de atender el cumplimiento de la orden y el eventual fallo son el Líder del Grupo de Traba jo de Asuntos Laborales Jhon F redy Cortés Salazar con correo jcortessa@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la Coordinadora de Área de Talento Humano Betty J ohana Rojas Angarita con correo brojasa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
jcortessa@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la Coordinadora de Área de Talento Humano Betty J ohana Rojas Angarita con correo brojasa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4.2. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, y por parte de Porvenir no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que la entidad encargada de dar respuesta al señor Luis Orlando Soste Ruiz es la Direcci ón Ejecutiva de Administració n Judicial – DEAJ – Nivel Central, quien debe autorizar el retiro parcial de cesantías.
Conforme a lo anterior solicitó fuera desvinculada la entidad en la presente acción constitucional.
5. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Copia del certificado de afiliación a Porvenir del accionante. - Copia del c ertificado de tra dición matricula inmobiliaria No. 50 C1447735. - Copia de contrato de obra mejoras locativas suscrito por el accionante. - Soportes de remisión de correos electrónicos por parte del señor Luis Orlando Soste Ruiz junto con la documentación anterior solicitando a la accion ada la autorización para retiro parcial de cesantías . A los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, y
atencionusuariosbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C. ) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.
II CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C. ) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.
A. COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SUBSIDIARIEDAD.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela esRadicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente frente a las reglas de procedencia de la acción de tutela:
“ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones qu e comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
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discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3
Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trate de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas
Frente al perjuicio irremediable se ha destacado que cuando se trate de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de l a afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4
C. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Sentencia T-225 de 1998.Radicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
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2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable
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2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.
CASO CONCRETO.
En este caso la Sala amparará el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Luis Orlando Soste Ruiz, toda vez que se encuentra acreditado lo siguiente:
El 16 de febrero de la presente anualidad el accionante remitió al correo de la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBIUS medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de retiro parcial de cesantías que posee en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir; acompañando con ello, contrato de obra, copia de los documentos de identidad de contratante y contratista, certificado de tradición del inmueble objeto de mejoras y certificado de afiliación a Porvenir.
Dicha solicitud fue radicada en el aplicativo SIGOBIUS el 19 de febrero de
identidad de contratante y contratista, certificado de tradición del inmueble objeto de mejoras y certificado de afiliación a Porvenir.
Dicha solicitud fue radicada en el aplicativo SIGOBIUS el 19 de febrero de la misma anualidad con No. EXDESAJBO24-7633.
Casi 3 meses después la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de retiro parcial de cesantías, y al ser notificada de la presente acción constitucional confirmó que aún no se ha resuelto la petición, no obstante indicó que funcionarios son los encargados para darle solución a la petición del señor Soste Ruiz.
Por las anteriores razones se advierte que existe una vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular el señor Luis Orlando Soste Ruiz, por lo tanto, se amparará y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responda la solicitud de retiro parcial de cesantías del accionante de forma oportuna y de fondo y la ponga en conocimiento del actor. En relación con la vinculada Porvenir, advierte la
5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Radicado: 25000231500020240030900
Accionante: Luis Orlando Soste Ruiz.
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Sala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que se excluirá de la orden emitida en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de
excluirá de la orden emitida en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del que es titular el señor LUIS ORLANDO SOSTE RUIZ , e l cual se encuentra siendo vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Líder del Grupo de Traba jo de Asuntos Laborales Jhon Fredy Cortés Salazar, y la Coordinadora de Área de Talento Humano Betty Johana Rojas Angarita, que dentro del t érmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de fondo a la petici ón elevada por el señor LUIS ORLANDO SOSTE RUIZ relacionada con la autorización para el retiro parcial de sus cesantías.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co,
jcortessa@cendoj.ramajudicial.gov.co, brojasa@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, soste3@hotmail.com, lsoster@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En
lsoster@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VÁRGAS
Magistrada
JCB