TA CUN - 25000233600020190003500-(19-04-2024)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190003500-(19-04-2024)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00035-00
Demandante: German Lizarazo Gamboa Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de primera instancia
Tema: Soldado profesional pérdida de capacidad laboral – retiro del servicio -presunto retiro de servicios médicos.
Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por German Lizarazo Gamboa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de octubre de 2018 de junio de 2019, el señor Germán Lizarazo Gamboa promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que2 se acojan las siguientes peticiones:
2. Pretensiones Primero: De forma principal solicito a su señoría: Declare, que la entidad: Nación – Ministerio de Defensa, a través de sus dependencias, compone una falla en el servicio por omisión en la aplicación de los principios de: rehabilitación, protección y prevención
Primero: De forma principal solicito a su señoría: Declare, que la entidad: Nación – Ministerio de Defensa, a través de sus dependencias, compone una falla en el servicio por omisión en la aplicación de los principios de: rehabilitación, protección y prevención frente a contingencias, consagrados en los arts. 39, 40, 41 del Dto. 0094 de 1989, en favor de mi defendido durante el periodo comprendido entre: Veintinueve (29) de Julio de 2016 hasta veintinueve (29) de junio de 2018.
Segundo: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior, solicito a su señoría: Declare, que la falla en el servicio por omisión, adelantada por la entidad demandada durante el periodo comprendido entre: Veintinueve (29) de Julio de 2016 hasta veintinueve (29) de junio de 2018. Compone un factor modulador en contra de la biología de mi defendido.
Tercero: Con base al reconocimiento de las pretensiones de los numerales anteriores y en observancia del art. 1613 de la ley 57 de 1887 (Código Civil Colombiano), solicito a su señoría: Ordene, a la entidad demandada reparar de forma integral los perjuicios causados en contra de mi defendido, durante el periodo comprendido entre: Veintinueve (29) de Julio de 2016 hasta veintinueve (29) de junio de 2018, con ocasión de la omisión administrativa adelantada durante el proceso de inclusión rehabilitación, protección y prevención frente a contingencias, dentro del sistema general de salud del Ejercito
Nacional.
Cuarto: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior y en atención al art. 1614 de la ley 57 de 1887, solicito a su señoría. Ordene, a la demandada cancelar
Nacional.
Cuarto: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior y en atención al art. 1614 de la ley 57 de 1887, solicito a su señoría. Ordene, a la demandada cancelar a favor de mi defendido a título de reparación del daño emergente la suma igual a: Cincuenta y uno millones doscientos veintidós mil seiscientos treinta pesos
($51.222.630 M./Cte.).
Quinto: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior y en atención al art. 1614 de la ley 57 de 1887, solicito a su señoría. Ordene, a la demandada cancelar a favor de mi defendido a título de reparación del lucro cesante la suma igual a: Mil setenta y cinco millones seiscientos setenta y cinco mil ciento cuatro pesos ($1.075.675.104 M./Cte.).
Sexto: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior y en atención al art. 1614 de la ley 57 de 1887, solicito a su señoría. Ordene, a la demandada cancelar a favor de mi defendido a título de reparación por daños morales la suma igual a: Cuarenta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos veinte pesos
($46.874.520 M./Cte.).
Séptimo: Condene en costas procesales a la entidad demandada.
Octavo: Liquide y condene a la demandada respecto de los rubros causados por agencias de derecho. 1.2. Fundamentos fácticos
Se expuso en síntesis que:
1. El 12 de julio de 2016 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en acto
administrativo No. 44125 puso en evidencia que:
Se expuso en síntesis que:
1. El 12 de julio de 2016 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en acto administrativo No. 44125 puso en evidencia que: El 10 de febrero de 2011, el señor Germán Lizarazo Gamboa sufrió un accidente laboral. Como consecuencia del accidente, el demandante presenta: espondilosis entre: L5 -S1 – G1, discopatía sin compresión entre T12-L1, etiología traumática de pie, escoliosis dorsal, compresión espondilólisis más Espondilolistesis entre: G1 – L5 – S1 no compresiva, discopatía entre T12 – L1 y L5 -S1 no Compresiva, fasitis plantar izquierda, bursitis Trocanterica Izquierda.
Asimismo, presenta una disminución de su capacidad psicofísica del 29,91%.
2. A través de la Orden Administrativa de Personal No. 1961 del 11 de agosto de 2016, la entidad demandada retiró del servicio del señor Germán Lizarazo Gamboa y a partir de la misma fecha fue retirado del servicio de salud.
3. El retiro del servicio de salud es violatorio del principio de continuidad que debe aplicarse en los casos de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.3
4. La demandada no desarrolló actos o actividades que buscaran la rehabilitación del demandante. 1.3. Fundamentos jurídicos Señala que la responsabilidad del Ejército Nacional se desprende del desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 0094 de 1989,
demandante. 1.3. Fundamentos jurídicos Señala que la responsabilidad del Ejército Nacional se desprende del desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 0094 de 1989, en los cuales se establece la obligación de la demandada de incluir al señor Germán Lizarazo Gamboa en el sistema general de salud del Ejército Nacional después de haber sido retirado del servicio, con el fin de garantizar la rehabilitación del demandante luego de su accidente de trabajo. Asimismo, sostiene que el Ejército Nacional con su conducta impidió que el demandante alcanzara la máxima mejora médica de su enfermedad.
2. Contestaciones a la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda el 18 de junio de 2019, de manera extemporánea, por lo que no serán tenidos en cuenta sus argumentos de defensa (Fls. 32 a 36).
3. Trámite procesal 3.1. Audiencia inicial Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, 23 de julio de 2019 se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: Determinar si la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor GERMAN LIZARAZO GAMBOA, por la presunta omisión en la observancia de las normas de seguridad social en salud sobre rehabilitación, protección y prevención de contingencias en su favor dentro del periodo comprendido entre el 29 de Julio de 2016
señor GERMAN LIZARAZO GAMBOA, por la presunta omisión en la observancia de las normas de seguridad social en salud sobre rehabilitación, protección y prevención de contingencias en su favor dentro del periodo comprendido entre el 29 de Julio de 2016 hasta 29 de Junio de 2018, al ser diagnosticado con enfermedad profesional. Decreto de medios de prueba Documentales: Copia acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. TML 161 100 del 12 de julio de 2016. Copia orden administrativa de personal No. 1961 del 29 de julio de 2016. Línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la salud. Concepto sobre la obligación de respeto y observancia del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes. (fls. 21 a 24 c2)4 Fue decretada prueba de oficio consistente ordenar al Ejército Nacional «allegar el expediente administrativo que contiene los antecedentes del objeto de la controversia, en particular, la historia clínica del señor Germán Lizarazo Gamboa y el expediente prestacional del mismo». 3.2. Audiencia de pruebas Durante audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021 fueron incorporados los expedientes prestacionales 254558 y 241063, correspondientes a las cesantías definitivas y a la indemnización por pérdida de capacidad laboral del accionante. Sin embargo, no fue recibida la historia clínica y los demás documentos que integran el expediente administrativo; por lo que se ordenó requerir nuevamente a la accionada con tal fin. En continuación de la audiencia de pruebas de 29 de abril del 2021, se destacó la
expediente administrativo; por lo que se ordenó requerir nuevamente a la accionada con tal fin. En continuación de la audiencia de pruebas de 29 de abril del 2021, se destacó la ausencia de los documentos solicitados, por lo que, una vez más, se libró requerimiento para obtener la historia clínica del demandante y su «expediente administrativo-prestacional (ya que el remitido se reitera está incompleto) en el cual deberá resaltarse su afiliación al sistema de seguridad social y el resultado del mismo». Mediante mensaje de datos recibido vía correo electrónico el 21 de junio de 2021, la accionada aportó la historia clínica del actor. Con correo del 14 de julio de 2021, el Ejército Nacional aportó “Orden Administrativa de Personal de ingreso a la institución y de retiro, certificación de tiempo, y ultima certificación de haberes”. Posteriormente, aportó el expediente prestacional 241063. En auto del 29 de mayo de 2023 se corrió traslado de los documentos aportados. Finalmente, en auto del 14 de marzo de 2024 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.3. Alegatos de conclusión - El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en los que exhibió que la lesión sufrida por el demandante fue real e5 inequívoca y asimismo fueron prestados los servicios de salud que este requería de manera oportuna. Al mismo tiempo, expuso que el daño no es imputable al Ejército Nacional, puesto
inequívoca y asimismo fueron prestados los servicios de salud que este requería de manera oportuna. Al mismo tiempo, expuso que el daño no es imputable al Ejército Nacional, puesto que el daño se produjo como la configuración de un riesgo propio del servicio, el cual debe asumir el demandante en virtud de su vinculación voluntaria. De la misma forma, señaló que no existen medios probatorios que acrediten que se configuró una falla del servicio o un riesgo excepcional, por el contrario, se demostró que el daño alegado ocurrió como un hecho exclusivo de un tercero, puesto que el artefacto explosivo improvisado que hirió al demandante fue plantado por grupos subversivos. Presentó oposición a los perjuicios materiales requeridos, al encontrar que se demostró que, a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, se otorgó y canceló el valor de $23,953,873.00. En el mismo sentido, expuso que la situación de salud del demandante es distinta a la de aquellos soldados profesionales que padecen una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%. Así, la lesión fue indemnizada según correspondía y, aunque el demandante sufrió dicha discapacidad, esta no le impide continuar con su vida, cumpliendo sus proyectos y metas, al igual que conformar una familia. En cuanto al daño emergente y lucro cesante, indica que el Ejército Nacional ya ha proporcionado una indemnización que cumple con el principio de reparación integral. Por lo tanto, solicita que estos perjuicios sean denegados. Debe tenerse en cuenta también que el daño emergente ha sido considerado
proporcionado una indemnización que cumple con el principio de reparación integral. Por lo tanto, solicita que estos perjuicios sean denegados. Debe tenerse en cuenta también que el daño emergente ha sido considerado reconocible "cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima". El daño emergente produce un desembolso que puede ser presente o futuro, una salida del patrimonio con ocasión del daño. Es claro que para que el mismo se configure debe demostrarse que efectivamente se causaron erogaciones con ocasión al daño sufrido y, si no ha sido posible demostrar que este es consecuencia del ingreso al Ejército Nacional, no está probado dentro del plenario en qué tipo de gastos incurrió el señor Germán Lizarazo Gamboa. El Ejército Nacional costeó todo su tratamiento médico con el fin de salvaguardar su vida y su salud, situación suficiente para que no se otorgue su reconocimiento.6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente en razón a la cuantía porque la pretensión mayor superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda.
2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado1 en la medida que hace relación a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”2. 2.1. Legitimación en la causa por activa En este asunto el señor German Lizarazo Gamboa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desvinculación del servicio de salud que padeció cuando fue retirado del servicio, a pesar de haber presentado un accidente de trabajo. En relación con este punto, la Sala precisa que en el plenario obran los documentos que lo acreditan como la víctima directa, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 44201, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
de De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.7 2.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De otro lado, en el sub judice se pretende que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios que dice haber padecido el demandante con ocasión de la desvinculación del servicio de salud , por las supuestas omisiones en que incurrió al no garantizar el principio de continuidad para la rehabilitación del señor German Lizarazo Gamboa. De esta forma, la Sala encuentra que el Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, conforme a las pruebas documentales aportadas, que acreditan la vinculación del señor German Lizarazo Gamboa como soldado profesional.
3. Caducidad Se encuentra que la parte demandante señala que el señor German Lizarazo Gamboa fue desvinculado del servicio en julio del 2016, sin embargo solo hasta el día 11 de agosto de 2016 se tuvo la Junta Médico Laboral definitiva, en la cual se estableció que la lesión del demandante fue en el desarrollo del servicio; de manera que, la demanda debía ser formulada hasta el 12 de agosto de 2018. Ahora bien, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de mayo de 2018, esto es faltando 3 meses y 5 días para que operara la caducidad, dicho
comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de mayo de 2018, esto es faltando 3 meses y 5 días para que operara la caducidad, dicho término se suspendió hasta el 19 de julio de 2018, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación. De esta forma, el término para presentar la demanda, vencía el 24 de octubre de 2018. En consecuencia, se advierte que el 16 de octubre de 2018, fecha en la cual fue presentada la demanda, aún no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. Problema jurídico La Sala establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable extracontractualmente por los daños causados al demandante German Lizarazo Gamboa como consecuencia de la presunta omisión en la observancia de las normas de seguridad social en salud sobre rehabilitación, protección y prevención de contingencias en su favor dentro del periodo comprendido entre el 29 de julio de 2016 hasta el 29 de junio de 2018, después de ser retirado del servicio y haber presentado pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo.8
De manera accesoria al principal si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se harán unas consideraciones generales frente a: i) la responsabilidad del Estado ii) se determinarán los hechos probados; y finalmente, iii) se analizará la configuración de los elementos de la responsabilidad.
5. Responsabilidad extracontractual del Estado Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar
probados; y finalmente, iii) se analizará la configuración de los elementos de la responsabilidad.
5. Responsabilidad extracontractual del Estado Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.
Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado4 y se erigió como garantía de los derechos e intereses
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado4 y se erigió como garantía de los derechos e intereses 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 4 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el
patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.9 de los administrados5 y de su patrimonio6, sin distinguir su condición, situación e interés7. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad8; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”9. Así mismo, el Consejo de Estado, respecto del daño considera: (...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado
Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético10 (...). En consecuencia, el estudio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la acción u omisión del demandado y el daño alegado por el demandante, de ahí que la acción u omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la acción para imputar responsabilidad al Estado11. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad12. De esta forma, si la parte actora no prueba la causa del hecho dañoso, no es posible imputar responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño.
6. Hechos probados 5 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49.
Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 6 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 7 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 8 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120.
de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 9 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142.10 Del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, se encuentra demostrado que:
- A las nueve de la noche del 2 de febrero de 2011, el señor German Lizarazo Gamboa, soldado profesional del Ejército Nacional , en el ejercicio de sus funciones en la Uribe - Meta, pisó un artefacto explosivo improvisado por sistema de presión, ocasionándole una fisura en la pierna izquierda. A través del informe administrativo por lesiones No. 04, del 10 de febrero de 2011, se determinó que la lesión ocurrió en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo. -Debido a la disminución de su capacidad laboral, el señor German Lizarazo Gamboa recibió una indemnización por valor de $23.953.873, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 206509 el 18 de diciembre de 2015.
Gamboa recibió una indemnización por valor de $23.953.873, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 206509 el 18 de diciembre de 2015. - Con la Orden Administrativa de Personal No. 1961 del 29 de julio de 2016 del Comando de Personal del Ejército Nacional, se retiró del servicio activo al soldado profesional German Lizarazo Gamboa, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. -Conforme a la certificación de antecedentes prestacionales, al señor German Lizarazo Gamboa le fueron reconocidos valores por “CAUSACION MENSUAL CPVM” hasta el 31 de julio de 2016. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 12 de julio de 2016 confirmó lo decidido en Junta Médica laboral del 6 de mayo de 2015 que estipuló la pérdida de la capacidad laboral en 29,91%. De esta forma, el acta consagró:
B. Antecedentes del Informativo
INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 21348 DE FECHA FEBRERO 10 DEL 2011
ADELANTADO POR BIGOH # 29
NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO
ADMINISTRATIVO POR LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD.-
IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EVALUARDIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS
VERIFICADOS ESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICO) Fecha: 23/04/2015 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO REFIERE CAER EN CAMPO MIINADO EN 2011 DESDE EN
ONCES DOLOR EN Pll IZQUIERDO (TALON) CADERA IZQUIERDA (SOBRE
TROCANTE MAYOR COLUMNA LUMBAR DORSAL SIGNOS Y SINTOMAS
DOLOR A LA PALPACION CALCANEO IZQUIERDO LUXACION FASCIOPLANTAR
ARCO DE MOVILIDAD DE TOBILLO CONSERVADO CADERAS Y TOBILLOS CON ADECUADA MOVILIDAD DOLOR A LA PALPACION MAYOR IZQUIERDO NO SIGNOS DE COMPRESION MEDULAR O RADICULAR DISTAL EN MIIS ROT ++/++ ++ Y FUERZA 5/5 EN MSIS RX COLUMNA DORSAL ESCOLIOSIS DORSAL LEVE
8aRX COLUMNA LUMBAR ESCONDILOSIS LESIS L5 S1 G1 CON DISCOPAT
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